Pensiones por incapacidad parcial conforme a la Ley del 1973
Un criterio judicial permite reclamar el incremento de pensiones provisionales por incapacidad parcial bajo la Ley del Seguro Social de 1973, sin agotar trámites administrativos previos, en determinados supuestos legales.

La pensión provisional y el problema de la legislación aplicable
La coexistencia de dos regímenes pensionarios del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) continúa generando controversias sobre la determinación y revisión de prestaciones económicas. Aunque la Ley del Seguro Social de 1973 fue derogada con la entrada en vigor del ordenamiento de 1997, sus disposiciones conservan relevancia para determinadas personas aseguradas que comenzaron a cotizar antes de esa transición.
El problema adquiere particular importancia en las pensiones derivadas de riesgos de trabajo, especialmente cuando el IMSS reconoce una incapacidad permanente parcial y otorga una pensión con carácter provisional. ¿Puede la persona asegurada acudir directamente ante la autoridad laboral para reclamar que el grado de incapacidad fue determinado incorrectamente, o debe cumplir los requisitos administrativos previstos en la legislación posterior?
Esta cuestión fue examinada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, mediante la tesis aislada II.1o.T.1 L (12a.), registro digital 2032810, publicada el 23 de octubre de 2026. El criterio reconoce que el régimen de 1973 puede resultar aplicable para determinar la procedencia de la acción de incremento, incluso cuando la pensión todavía tiene carácter provisional.
El origen de la controversia
El asunto surgió cuando una persona trabajadora, que había cotizado bajo la Ley del Seguro Social de 1973, demandó el incremento de su pensión por incapacidad permanente parcial. Su inconformidad consistía en que el IMSS había valuado incorrectamente los padecimientos que originaron la prestación. En otras palabras, cuestionaba el porcentaje de incapacidad reconocido desde el otorgamiento de la pensión.
La autoridad laboral declaró improcedente la acción al considerar incumplidos determinados requisitos de procedibilidad. Su razonamiento fue que, al tratarse de una pensión provisional, correspondía aplicar la legislación de 1997, mientras que el régimen anterior únicamente podía utilizarse respecto de pensiones definitivas.
Ante esa determinación, la persona asegurada promovió amparo directo. El Tribunal Colegiado rechazó la interpretación que restringía la aplicación de la Ley de 1973 exclusivamente a las prestaciones definitivas. Consideró que semejante distinción desconocía el alcance de las disposiciones transitorias destinadas a proteger a quienes habían comenzado a cotizar bajo el régimen anterior.
Los derechos de transición entre las leyes de 1973 y 1997
La Ley del Seguro Social vigente entró en vigor el 1 de julio de 1997, pero su régimen transitorio preservó determinadas opciones pensionarias de las personas aseguradas inscritas con anterioridad. Los artículos tercero, quinto y undécimo transitorios resultan esenciales para comprender el criterio judicial.
El tercero reconoce, bajo las condiciones que establece, la posibilidad de optar entre los beneficios de la legislación derogada y los del nuevo ordenamiento. El quinto protege los derechos adquiridos de quienes se encontraban en periodo de conservación. El undécimo contempla específicamente la opción aplicable a determinadas pensiones, incluidas las derivadas de riesgos de trabajo. Estas disposiciones buscan impedir que el cambio legislativo desconozca situaciones jurídicas protegidas por el régimen anterior.
Sin embargo, debe hacerse una precisión: haber cotizado antes de julio de 1997 no significa que cualquier prestación pueda calcularse automáticamente conforme a la ley derogada. Es necesario verificar que la persona se encuentre comprendida en los supuestos transitorios correspondientes y determinar el régimen que jurídicamente gobierna su pensión. La aportación del nuevo criterio consiste en rechazar que el carácter provisional de la prestación sea, por sí mismo, una razón suficiente para excluir la aplicación de la legislación de 1973.
¿Qué significa que una pensión sea provisional?
La incapacidad permanente parcial supone una disminución de las facultades o aptitudes de una persona para trabajar, derivada de un riesgo profesional, sin que necesariamente exista una imposibilidad absoluta para desempeñar cualquier actividad remunerada. El artículo 68 de la Ley del Seguro Social de 1973 contemplaba el otorgamiento provisional de las pensiones por incapacidad permanente durante un periodo de adaptación de dos años.
Durante ese lapso, tanto el Instituto como la persona asegurada podían promover la revisión de la incapacidad, con el propósito de modificar la cuantía de la prestación cuando correspondiera. La legislación vigente contiene una regulación semejante en su artículo 61, aunque ello no significa que ambas leyes puedan aplicarse indistintamente a una misma controversia.
La provisionalidad permite revisar la evolución de una incapacidad, pero no convierte la determinación inicial del IMSS en un acto ajeno al control jurisdiccional. Precisamente ahí radica la importancia del criterio: la existencia de un periodo provisional no debe utilizarse para impedir el examen de una posible valuación incorrecta realizada desde el origen.
La diferencia entre revisar una incapacidad e impugnar su valuación inicial
Uno de los razonamientos centrales del Tribunal Colegiado consiste en distinguir dos pretensiones jurídicamente diferentes. La primera es solicitar una revisión de la incapacidad porque el estado de salud de la persona asegurada cambió después de haberse reconocido la prestación. La segunda consiste en reclamar que, desde el momento en que se otorgó la pensión, el IMSS determinó incorrectamente el porcentaje de incapacidad.
En el asunto examinado se actualizaba este segundo supuesto. La persona trabajadora no pretendía necesariamente acreditar un agravamiento posterior, sino cuestionar la valoración original de sus padecimientos. Esta distinción resulta decisiva porque las condiciones para revisar una prestación por modificaciones médicas posteriores no deben confundirse con los requisitos para controvertir judicialmente una determinación inicial.
La tesis impide que la autoridad laboral trate ambas pretensiones como si fueran idénticas y rechace la demanda únicamente porque la pensión conserva carácter provisional.
El artículo 275 de la Ley de 1973 y el acceso a la justicia
El fundamento procesal más importante del criterio es el artículo 275 de la Ley del Seguro Social de 1973. Dicha disposición permitía que las controversias entre las personas aseguradas o sus beneficiarios y el IMSS, relacionadas con las prestaciones de esa ley, se sometieran a la autoridad laboral sin necesidad de agotar previamente el recurso de inconformidad.
Aunque el texto histórico hacía referencia a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, debe considerarse la transformación posterior del sistema de justicia laboral y la competencia de los órganos jurisdiccionales actuales. El punto sustantivo es que, cuando resulta aplicable el régimen de 1973, no corresponde imponer automáticamente requisitos de procedibilidad derivados de la legislación posterior.
La diferencia puede ser determinante. Una persona que reclama una valuación inicial incorrecta no debería ver cerrada la vía judicial por no haber agotado una instancia administrativa que el régimen aplicable no establecía como condición previa. El criterio fortalece, así, la necesidad de identificar correctamente la legislación que gobierna la prestación antes de resolver sobre la procedencia de la acción.
La procedencia de la demanda no garantiza el incremento
Conviene evitar una interpretación excesiva de la tesis. El Tribunal Colegiado no estableció que toda persona pensionada provisionalmente bajo el régimen de 1973 tenga derecho automático a recibir una cantidad mayor. La resolución se refiere a la procedencia de la acción, no a la demostración definitiva de que el IMSS calculó incorrectamente la pensión.
Una vez admitido el análisis jurisdiccional, será necesario examinar los padecimientos, su relación con el riesgo de trabajo, las pruebas médicas y el porcentaje de incapacidad que corresponda conforme a las disposiciones aplicables.
En ese contexto, el artículo 65, fracción III, de la Ley de 1973 resulta relevante para la determinación de las pensiones por incapacidad permanente parcial, al vincular su cálculo con la tabla de valuación prevista en la legislación laboral. El incremento reclamado debe sustentarse en una valoración jurídica y médica adecuada. No basta con la inconformidad del asegurado ni con la existencia de una pensión provisional.
Consecuencias para la defensa de los asegurados
La tesis tiene utilidad práctica para quienes comenzaron a cotizar bajo el régimen anterior y consideran que el IMSS reconoció un porcentaje de incapacidad inferior al que corresponde. El análisis inicial debe concentrarse en tres cuestiones: la fecha de incorporación al seguro social, el régimen legal aplicable a la pensión y la naturaleza exacta de la inconformidad.
Posteriormente, conviene revisar la resolución de otorgamiento, los dictámenes médicos, los antecedentes clínicos, las constancias de cotización y los elementos que permitan cuestionar la valuación realizada por el Instituto. También debe distinguirse entre reclamar una determinación inicial incorrecta y solicitar una revisión por agravamiento posterior.
Esta preparación permite formular una pretensión precisa y evitar que el litigio se desvíe hacia requisitos administrativos que podrían no corresponder al régimen jurídico aplicable.
La relevancia del criterio y sus límites
La tesis II.1o.T.1 L (12a.) es un criterio aislado emitido por un Tribunal Colegiado de Circuito. Por tanto, no debe confundirse con una jurisprudencia de observancia obligatoria general. Su importancia reside en la interpretación de las disposiciones transitorias de la Ley del Seguro Social y en la distinción entre el carácter provisional de una prestación y el régimen jurídico que determina la procedencia de una controversia.
El criterio tampoco resuelve todos los problemas relacionados con las pensiones de riesgos de trabajo. Su alcance debe apreciarse conforme a los hechos del caso, la naturaleza de la acción ejercida y las normas aplicables. No obstante, constituye un argumento relevante para cuestionar resoluciones que nieguen el acceso a la jurisdicción por considerar que la legislación de 1973 únicamente protege pensiones definitivas.
Conclusión: la provisionalidad no elimina los derechos del régimen anterior
La tesis aislada II.1o.T.1 L (12a.) reafirma que la transición entre las leyes del Seguro Social de 1973 y 1997 debe interpretarse atendiendo a los derechos y opciones preservados por el legislador. Cuando una persona asegurada comprendida en el régimen transitorio reclama que su incapacidad permanente parcial fue valuada incorrectamente desde el otorgamiento de una pensión provisional, la procedencia de la acción debe examinarse conforme a la legislación que jurídicamente corresponda.
En el supuesto resuelto, ello conduce a aplicar el artículo 275 de la Ley de 1973, sin exigir el agotamiento previo de instancias administrativas como condición para acudir ante la autoridad jurisdiccional. La provisionalidad de una pensión permite revisar su evolución, pero no justifica desconocer el derecho a controvertir una determinación inicial incorrecta ni las garantías conservadas durante la transición legislativa.
Consulta del texto íntegro oficial:
Registro digital: 2032810
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Duodécima Época
Materias(s): Laboral
Tesis: II.1o.T.1 L (12a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Aislada
PENSIÓN POR INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL CON CARÁCTER PROVISIONAL. ES APLICABLE EL RÉGIMEN DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL DE 1973 PARA DETERMINAR LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE INCREMENTO, SI LA PERSONA ASEGURADA COTIZÓ BAJO DICHA NORMA.
Hechos: Una persona trabajadora que cotizó bajo el régimen de la Ley del Seguro Social de 1973 demandó el incremento de una pensión por incapacidad permanente parcial, al considerar incorrecta la valuación de sus padecimientos. La autoridad laboral declaró improcedente la acción por incumplimiento a los requisitos de procedibilidad, al considerar que, al tratarse de una pensión provisional, resultaba aplicable la Ley del Seguro Social vigente (1997), dado que el régimen de 1973 sólo era aplicable para pensiones definitivas. Contra esa determinación, la parte actora promovió amparo directo.
Criterio jurídico: El régimen de la Ley del Seguro Social de 1973 resulta aplicable para determinar la procedencia de la acción de incremento de una pensión por incapacidad permanente parcial con carácter provisional, cuando la ejerce una persona asegurada que comenzó a cotizar bajo su vigencia, por lo que para evaluar la procedencia del conflicto individual de seguridad social debe atenderse a su artículo 275.
Justificación: Ello es así, pues de la interpretación de los artículos tercero, quinto y undécimo transitorios de la Ley del Seguro Social vigente, se colige que los derechos adquiridos por quienes cotizaron bajo el régimen de 1973 deben ser preservados, permitiéndoles optar por los beneficios de la ley derogada. Es jurídicamente inexacto sostener que el régimen de 1973 sólo es aplicable para pensiones definitivas, toda vez que el derecho de opción debe hacerse extensivo a la etapa provisional para garantizar la continuidad en la protección de la esfera jurídica de la persona trabajadora.
Por tanto, conforme al artículo 275 de la norma derogada, las controversias sobre prestaciones pueden ventilarse ante la autoridad jurisdiccional sin agotar instancias administrativas previas, de manera que resulta incorrecto declarar la improcedencia de la acción bajo premisas de la ley actual, pues la litis en estos casos no versa sobre una revisión futura del estado de salud, sino sobre la incorrecta determinación del grado de incapacidad realizada por el instituto desde el momento de otorgar la prestación.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo directo 522/2024. 20 de marzo de 2026. Unanimidad de votos de las personas Magistradas Ivette Flores Noguez, Alejandro Vargas Enzástegui y Omar Jair Fernández Gutiérrez. Ponente: Ivette Flores Noguez. Secretaria: Andrea Montserrat Serrano Quini.
Esta tesis se publicó el viernes 23 de octubre de 2026 a las 10:33 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


Sobre el autor
Mtro. Arturo Accio Paredes Santana
Licenciado en contaduría por la Universidad de Guadalajara, Doctorado en Derecho por la Universidad de Guadalajara
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