La muerte no extingue el litigio laboral
El fallecimiento del trabajador durante el juicio no obliga a sus beneficiarios a promover una sucesión civil: la legislación laboral permite sustituirlo procesalmente y reclamar derechos reconocidos judicialmente ya firmes.

Una controversia laboral no termina con la muerte del trabajador
¿Qué ocurre cuando una persona trabajadora fallece mientras se encuentra en trámite el juicio que promovió contra su patrón? ¿Deben sus familiares iniciar primero una sucesión testamentaria o intestamentaria para poder cobrar las cantidades reconocidas? ¿Se extingue el procedimiento? ¿Quién puede comparecer en sustitución del trabajador?
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) abordó estas cuestiones al resolver el amparo directo en revisión 7593/2023, el 28 de agosto de 2024. La determinación adquiere especial relevancia porque reafirma que el derecho laboral cuenta con mecanismos propios para resolver la transmisión de los derechos derivados de una relación de trabajo, sin obligar a los interesados a recorrer previamente un procedimiento sucesorio civil.
El punto de partida se encuentra en el artículo 115 de la Ley Federal del Trabajo (LFT), conforme al cual los beneficiarios de una persona trabajadora fallecida pueden percibir las prestaciones e indemnizaciones pendientes, ejercitar las acciones correspondientes y continuar los juicios laborales iniciados por aquélla, sin necesidad de juicio sucesorio.
La expresión legal no es secundaria. Responde a una concepción procesal orientada a impedir que los créditos laborales reconocidos o reclamados queden sometidos a formalidades ajenas a la naturaleza protectora del derecho del trabajo.
Sustitución procesal, no apertura de un nuevo litigio
La sustitución procesal no supone iniciar nuevamente la controversia, cuando el trabajador fallece durante la tramitación del procedimiento, la relación procesal que ya existe puede continuar mediante la incorporación de quienes tengan derecho a sustituirlo. En otras palabras, cambia la persona que ocupa determinada posición procesal, pero no desaparece lo actuado ni se reabre aquello que ya adquirió firmeza.
Esta precisión cobra todavía mayor importancia cuando existe un laudo o resolución firme favorable al trabajador. En el asunto estudiado por la Segunda Sala existía precisamente una condena firme y líquida pendiente de ejecución. La Corte consideró que el derecho patrimonial adquirido por el trabajador debía poder transmitirse de una manera sencilla a quienes jurídicamente tuvieran derecho a recibirlo, atendiendo al mandato constitucional de simplificación y a las reglas especiales de la legislación laboral.
Por ello, pretender que los beneficiarios promovieran primero un juicio sucesorio para después regresar ante la autoridad laboral supondría introducir un procedimiento intermedio que el diseño normativo laboral procura evitar. La consecuencia práctica es relevante: el fallecimiento no borra el derecho que el trabajador obtuvo durante el proceso ni impide la ejecución de una condena firme.
El artículo 115 de la Ley Federal del Trabajo tiene un alcance amplio
Uno de los aspectos más relevantes de la resolución radica en la interpretación del artículo 115 de la LFT, la Segunda Sala identificó cuatro consecuencias que pueden producirse en favor de los beneficiarios de la persona trabajadora fallecida: percibir prestaciones pendientes de pago; recibir indemnizaciones decretadas por la autoridad laboral que todavía no hayan sido entregadas; ejercitar las acciones correspondientes en materia laboral; y continuar los juicios promovidos por el trabajador.
Dentro de las prestaciones susceptibles de cobro pueden encontrarse, dependiendo naturalmente de lo resuelto en cada asunto, la indemnización constitucional, salarios caídos, fondo de ahorro, aguinaldo, horas extraordinarias y salarios devengados. La importancia empresarial de esta conclusión es evidente.
El fallecimiento del trabajador no debe llevar al patrón a considerar automáticamente extinguida la obligación derivada de una condena laboral. Si existe una prestación ya reconocida o un procedimiento pendiente, habrá que atender al mecanismo de sustitución y a la correspondiente determinación de las personas legitimadas para recibirla.
Beneficiario laboral y heredero civil: una distinción que exige cuidado
La sentencia también contiene una precisión de singular relevancia técnica, la Segunda Sala distinguió el supuesto regulado por el artículo 501 de la LFT, relacionado con beneficiarios ante la muerte ocasionada por un riesgo de trabajo, de la situación contemplada por el artículo 115 respecto de los derechos laborales pendientes cuando la persona trabajadora fallece en circunstancias distintas durante el litigio.
La distinción evita aplicar indiscriminadamente los mismos requisitos a situaciones jurídicamente diferentes.
Tratándose de prestaciones respecto de las cuales ya existe una condena, la Segunda Sala razonó que la dependencia económica no opera necesariamente como requisito para acceder al monto reconocido. Admitió que quienes cuenten con derechos sucesorios puedan solicitar su reconocimiento como beneficiarios laborales, sin que ello signifique trasladar al procedimiento laboral todas las formalidades procesales del derecho sucesorio civil.
Aquí aparece una diferencia fundamental: una cosa es utilizar determinadas normas civiles sustantivas para identificar quién posee vocación sucesoria y otra completamente diferente obligar a esas personas a tramitar un juicio sucesorio civil como condición para comparecer ante la autoridad laboral. La Corte rechazó esta segunda posibilidad.
La finalidad constitucional: simplificar, no multiplicar procedimientos
La Segunda Sala relacionó el artículo 115 de la legislación laboral con el artículo 123, apartado A, fracción XXVIII, de la Constitución. A partir de esa interpretación, estimó que existe una directriz de simplificación de las formalidades relacionadas con la transmisión de derechos del trabajador. La ejecutoria subraya que la sucesión de derechos laborales debe operar mediante mecanismos que eviten cargas procesales innecesarias.
La lógica resulta consistente con las características propias de los créditos laborales, si el trabajador litigó durante años, obtuvo una sentencia favorable y falleció antes de recibir las cantidades reconocidas, imponer a su familia otro juicio —ahora sucesorio— antes de poder continuar la ejecución podría traducirse en una dilación adicional para hacer efectivo un derecho que ya había sido judicialmente reconocido.
Desde esta perspectiva, la sustitución procesal se convierte en una herramienta de continuidad jurisdiccional y de efectividad de la sentencia.
¿Qué significa el criterio para las empresas?
Para las áreas jurídicas, laborales, contables y de recursos humanos, la resolución merece especial atención. La muerte de un trabajador que mantiene un litigio pendiente exige identificar inmediatamente el estado procesal del expediente: no produce las mismas consecuencias un juicio en periodo probatorio que un asunto con condena firme pendiente de ejecución.
Tampoco resulta recomendable entregar las cantidades reconocidas simplemente a quien se presente ante la empresa afirmando ser heredero o familiar. La cuestión de quién se encuentra legitimado para sustituir al trabajador y recibir las prestaciones debe quedar jurídicamente determinada dentro del procedimiento correspondiente.
La empresa deberá conservar la documentación relacionada con el juicio, revisar las prestaciones condenadas, identificar aquellas cuyo cálculo pudiera verse afectado por el fallecimiento y atender las determinaciones de la autoridad respecto de los beneficiarios.
Para los litigantes del trabajador, por su parte, el criterio proporciona una vía más eficiente: promover la declaración correspondiente y la sustitución procesal dentro del ámbito laboral, sin convertir la ejecución del crédito en una prolongación innecesaria ante los tribunales civiles.
Un derecho laboral reconocido no desaparece con su titular
El criterio de la Segunda Sala reafirma una premisa fundamental: la muerte de la persona trabajadora puede modificar subjetivamente el procedimiento, pero no extingue por sí sola los derechos patrimoniales que ya integraban su esfera jurídica.
Cuando existe una resolución firme, la autoridad laboral debe facilitar que quienes tengan derecho puedan incorporarse al procedimiento y hacer efectiva la condena, respetando las reglas para determinar a los beneficiarios, pero evitando formalismos ajenos a la especialidad laboral.
Para empresas y asesores, la enseñanza es particularmente clara: fallecimiento, sustitución procesal y sucesión civil son instituciones diferentes y no deben confundirse. La muerte del trabajador no obliga a comenzar de nuevo, en los términos definidos por la Segunda Sala, el proceso laboral dispone de sus propias herramientas para que el derecho reconocido llegue, finalmente, a quien jurídicamente corresponda.
Comunicado de prensa íntegro para consulta del lector:
No. 295/2024
Ciudad de México, a 30 de agosto de 2024
EN CASO DE FALLECIMIENTO DEL TRABAJADOR DURANTE EL JUICIO LABORAL EN EL CUAL SE HA EMITIDO RESOLUCIÓN FIRME, SUS BENEFICIARIOS DEBERÁN TRAMITAR EL INCIDENTE DE SUSTITUCIÓN PROCESAL Y NO UN JUICIO SUCESORIO
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que, para que los beneficiarios del trabajador fallecido puedan obtener los derechos laborales obtenidos en el juicio, deberán tramitar el incidente de sustitución procesal de manera simplificada, esto es, sin mayores requisitos u obstáculos y sin necesidad de acudir a un juicio sucesorio, de conformidad con el artículo 115 de la Ley Federal del Trabajo.
El legislador consideró que el derecho sucesorio civil no es aplicable en materia de trabajo, porque la normatividad laboral tiene un procedimiento especial para determinar quiénes y en qué proporción son los beneficiarios de las indemnizaciones de los trabajadores que fallezcan durante un juicio laboral.
Por lo tanto, los beneficiarios del trabajador que fallece durante un juicio laboral, ya contando con una resolución firme, tendrán derecho a percibir las prestaciones pendientes de cubrir por el patrón por concepto de indemnización constitucional, salarios caídos, fondo de ahorro, aguinaldo, horas extras, salarios devengados, entre otros, así como a percibir las indemnizaciones decretadas por la autoridad del trabajo pendientes de entregarse, ejercer las acciones en materia de trabajo y continuar los juicios laborales que el trabajador haya instado.
Amparo directo en revisión 7593/2023. Ponente: Ministro Alberto Pérez Dayán. Resuelto en sesión de 28 de agosto de 2024 por mayoría de cuatro votos. La ministra Lenia Batres Guadarrama votó en contra.


Sobre el autor
Adrián Sachiel Paredes Cruz
Abogado por la Universidad de Guadalajara, socio del instituto CEDE para contadores y abogados
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