Los límites probatorios de la Fe de Hechos Notarial
El presente artículo examina el valor probatorio de la fe de hechos notarial, destacando su naturaleza y límites, y diferenciándola claramente del peritaje, conforme a la jurisprudencia administrativa más reciente.

En el ejercicio del derecho probatorio dentro del ámbito contencioso-administrativo, la fe de hechos practicada por un notario público ha sido frecuentemente invocada como medio de prueba para acreditar determinadas circunstancias observadas en el mundo fenoménico. No obstante, esta figura probatoria posee una naturaleza jurídica específica y limitaciones que no pueden soslayarse, particularmente cuando se pretende equipararla o sustituirla por medios de prueba más especializados, como la pericial.
En este sentido, la tesis jurisprudencial IX-P-2aS-552, emitida por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, publicada el 28 de agosto de 2025, delimita con precisión el verdadero alcance de la fe de hechos notarial. Dicha tesis establece, en términos inequívocos, que el notario únicamente puede dar fe de aquello que perciba directamente a través de sus sentidos, dentro del ámbito de su experticia, sin emitir juicios técnicos ni valoraciones que requieran conocimientos especializados ajenos a su formación profesional.
La fe de hechos es un instrumento documental que tiene su origen en la función pública notarial, dotada de presunción de veracidad respecto a los hechos constatados de manera directa por el fedatario. Esta función se encuentra sustentada en el principio de legalidad que rige a los actos notariales, así como en la fe pública que el Estado delega a estos profesionales del derecho. No obstante, la confianza depositada en la actuación notarial no convierte al notario en un perito de todas las disciplinas ni amplía su función a la interpretación técnica de fenómenos especializados.
“La percepción notarial no sustituye el conocimiento experto: la fe de hechos no puede invadir el terreno probatorio de la prueba pericial.”
El contenido de la fe de hechos debe limitarse a describir fielmente lo observado por el notario, sin emitir juicios que requieran un conocimiento técnico específico, tal como lo dispone el artículo 143 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en la materia administrativa: La prueba pericial tendrá lugar en las cuestiones de un negocio relativas a alguna ciencia o arte, y en los casos en que expresamente lo prevenga la ley.
Ahora, la objetividad, entendida como la fidelidad a lo constatable por los sentidos humanos comunes, constituye el núcleo delimitador del alcance probatorio de la fe de hechos. En palabras de la jurisprudencia referida, “el desempeño del notario debe ajustarse exclusivamente a lo que pueda constatar”, lo que significa que no puede atribuirse valor probatorio a manifestaciones que excedan esta capacidad, como aquellas que suponen interpretaciones técnicas, diagnósticos o apreciaciones que son propias del dictamen pericial.
Así, si un notario consigna que un dispositivo electrónico “presenta fallas de origen técnico”, estaría incurriendo en una extralimitación de su función, ya que dicha afirmación no deriva de una observación sensorial sino de un conocimiento especializado que le es ajeno.
La confusión entre la fe de hechos notarial y la prueba pericial ha sido fuente de numerosos errores procesales. La diferencia sustantiva entre ambas radica en su objeto y naturaleza: mientras que la primera se circunscribe a lo sensorialmente constatable por un profesional del derecho con fe pública, la segunda recae sobre el análisis técnico-científico de hechos que requieren conocimiento experto en determinada materia, técnica, ciencia, arte u oficio.
El artículo 144 del mismo Código adjetivo establece que la prueba pericial debe ser desahogada por expertos en la materia correspondiente: Los peritos deben tener título en la ciencia o arte a que pertenezca la cuestión sobre que ha de oírse su parecer, si la profesión o el arte estuviere legalmente reglamentado. En este contexto, el notario no sustituye al perito; su actuación no puede desplazar el juicio técnico cuando los hechos examinados rebasan el umbral de lo observable por los sentidos comunes.
Cabe destacar que esta tesis jurisprudencial ha sido reiterada en diversas ocasiones, lo que refuerza su obligatoriedad y utilidad como criterio interpretativo para jueces, litigantes y autoridades administrativas. La reiteración de esta postura demuestra un esfuerzo sistemático del Tribunal Federal de Justicia Administrativa por establecer parámetros claros sobre el uso y la valoración de las pruebas documentales en sede administrativa, salvaguardando así los principios de debido proceso y certeza jurídica.
Para los abogados litigantes y contadores que actúan como representantes ante autoridades fiscales o administrativas, esta delimitación resulta de vital importancia. Es común que, en aras de fortalecer su posición procesal, se pretenda aportar fe de hechos como prueba concluyente de cuestiones técnicas, lo cual puede derivar en la desestimación de la prueba e incluso en la pérdida del juicio.
“La objetividad del notario se circunscribe a sus sentidos y no a su interpretación técnica de hechos complejos.”
Por tanto, se recomienda una revisión exhaustiva del objeto de la fe de hechos antes de su ofrecimiento procesal, evaluando si su contenido se refiere exclusivamente a hechos sensorialmente observables o si incursiona en campos que deben ser abordados mediante dictamen pericial.
En conclusión, la fe de hechos practicada por notario público debe ser valorada dentro de los límites que le impone su naturaleza jurídica. El valor probatorio de esta figura no reside en el prestigio o autoridad del notario, sino en la congruencia de su actuación con los principios de objetividad, competencia y legalidad.
Desconocer esta distinción puede llevar a errores estratégicos de gran relevancia en litigios administrativos o fiscales, donde la carga probatoria y la correcta formulación de los medios de prueba pueden determinar el resultado del proceso.
Así, como lo ha reiterado el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, la fe de hechos notarial no puede ser un sucedáneo del dictamen pericial. Cada medio de prueba tiene su función, su metodología y su ámbito de aplicación, y es deber del profesional del derecho conocer y respetar estas fronteras para asegurar la efectividad de la defensa jurídica.


Sobre el autor
Mtro. Adrián Alfonso Paredes Santana
Licenciado en Contaduría Pública y Abogado por la Universidad de Guadalajara, Maestro en Impuestos por Instituto de Especialización para Ejecutivos (IEE), Socio de las firmas PVE Consultores y ASMX Solutions
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