Límite de deducción de intereses
Para evitar planeaciones fiscales abusivas se contempla esta cláusula especial antielusiva con un límite de deducibilidad por cada ejercicio fiscal de intereses

El paquete económico 2020, trajo consigo una incorporación de un nuevo supuesto a los gastos no deducibles para efectos del Impuesto Sobre la Renta (ISR); es la fracción XXXII del numeral 28 de su Ley, referente a los intereses no deducibles (IND) que resulta cuando los intereses netos del ejercicio (INE) que excedan o son mayor que el monto que resulte de multiplicar la Utilidad Neta Ajustada (UNA) por el 30%, para mejor explicación del texto tomemos la siguiente fórmula:
IND = INE > (UNA x 30%)
Antes de continuar, se debe recordar que por el momento la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaro constitucional este precepto legal, en el asunto que tiene su origen en el Amparo en Revisión 381/2021, el cual fue promovido por violentar los principios de legalidad, proporcionalidad y equidad tributarias, así como de seguridad jurídica y razonabilidad legislativa
Además, de que pese al fallo sigue adoleciendo de ser discriminatorio, pues su observancia no atiende a razones objetivas, pues de manera arbitraria se establece la limitante de deducción el 30% de la UNA, precisando que solo es aplicable a los contribuyentes que paguen más de 20 millones de pesos por intereses durante el ejercicio.
Esta disposición se aplica sin importar si la deuda es nacional, extranjera, de partes relacionadas o no relacionadas; es decir, se aplica a todas las personas por igual, sólo cabe una excepción por parte del legislador, no aplica a los primeros 20 millones de pesos de intereses derivados de deuda, ni aquella destinada a desarrollo de infraestructura en el país.
Continuando con el contenido del texto legal, debemos entender por INE los correspondientes al total de los intereses devengados provenientes de deudas (IDD) menos el total de los ingresos por intereses acumulados (IIA), ambos generados durante el mismo periodo, sobre aquellos que exceden los 20 millones de pesos de IDD. Desarrollemos una fórmula para mejor apreciación:
SI (IDD es => 20 millones de pesos) ENTONCES, (INE = IDD – IIA)
Obviamente, no aplicará esta limitación en la deducción cuando los intereses acumulados sean superiores a los devengados. Otro concepto incluido en la limitante es el «utilidad neta ajustada» (UNA), la que consiste en la suma de utilidad fiscal obtenida de conformidad con el artículo 9 de la Ley del ISR (UFI), más el total de los IDD, así como el monto total deducido en el ejercicio por concepto de activos fijos, gastos diferidos, cargos diferidos y erogaciones realizadas en periodos preoperativos (DAE), de acuerdo con la siguiente fórmula para mejor apreciación:
UNA = UF + IDD + DAE
Aplica aun y cuando no genere una utilidad neta ajustada durante el ejercicio para estos efectos. Al ser una medida para evitar el traslado de la utilidad por empresas internacionales a regímenes de baja o nula imposición, solo aplica cuando los intereses que superen la cantidad de 20 millones de pesos deducibles del ejercicio. Los intereses excedentes estarán pendientes de deducir, se podrán aplicar dentro de los diez ejercicios siguientes al que se generaron hasta agotarse, siempre y cuando se lleve un registro que se encuentre a disposición de las autoridades, mediante el cual se llevará el control de los intereses netos pendientes, a los que adicionarán los del siguiente ejercicio, en su caso, entendiendo que los primeros que se deducirán son los más antiguos, aplicando las mismas reglas de las pérdidas fiscales contenidas en el artículo 57 de la Ley de ISR.
Categóricamente no debemos perder de vista que, no aplicará esta restricción cuando los intereses netos no deducidos sean superiores al triple del capital contable de deudas entre sus partes relacionadas en el extranjero, esto es, la tradicional «capitalización delgada», pues en si misma imposibilita la deducibilidad del excedente. Además, se establecen las siguientes excepciones por el destino de la deuda:
A obras de infraestructura pública;
A construcciones ubicadas en territorio nacional, incluyendo adquisición de terrenos;
A proyectos para la exploración, extracción, transporte, almacenamiento o distribución del petróleo y de los hidrocarburos sólidos, líquidos o gaseosos; así como para la generación, transmisión o almacenamiento de electricidad o agua;
Inversiones destinadas a deuda pública;
Tampoco aplica para empresas productivas del Estado; y
Al sistema financiero para el desarrollo de sus actividades.
Desde que se estableció esta limitante, pese a su justificación antielusiva, siempre la he considerado como algo inequitativo y me preocupa que se distorsiona la capacidad contributiva de las empresas: Ahora, si bien es cierto que con la «capitalización delgada» se limitaba la deducción de intereses de manera indirecta controlando la base de endeudamiento, buscando un límite razonable equivalente al triple del capital de empresa, sólo faltaba limitar el monto de los intereses deducibles resultantes. Pero eso, no era una solución que se pudiera resolver mediante una regla general de una limitante. Si bien es cierto, se toma una formula financiera, la conocida EBITDA, para buscar una solución razonable, sin lugar a dudas el uso del resultado de aplicar un porcentaje como límite es un verdadero impacto financiero en la no deducibilidad de los intereses, aplicable a cualquier tipo de intereses sin importar que el origen subjetivo del préstamo, y es sumamente discriminatorio la existencia de excepciones, quizás justificadas, pero no equitativas para todos los contribuyentes.


Sobre el autor
Mtro. Adrián Alfonso Paredes Santana
Licenciado en Contaduría Pública y Abogado por la Universidad de Guadalajara, Maestro en Impuestos por Instituto de Especialización para Ejecutivos (IEE), Socio de las firmas PVE Consultores y ASMX Solutions
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