Capitalización delgada: La elusión fiscal por endeudamiento
Es una cláusula especial antielusiva, tendiente mitigar las malas prácticas fiscales internacionales que emplean a los intenses como erosinadores de la base imponible

Dentro de las estrategias que tienen los grupos para enfrentar situaciones como la actual, donde la falta de liquidez es común coma es buscar financiamientos dentro de las propias estructuras creadas, por tanto, es común los flujos para la obtención de estos de distintas partes del mundo. Lo que es natural, es que estos préstamos se generen como contraprestación intereses a cargo de determinadas entidades, registrándose como una erogación que afecta, en la mayoría de los casos, como una deducción dentro de la determinación de su Impuesto Sobre la Renta (ISR).
Por otro lado, como también es cierto es que muchas de estos grupos deciden crear filiales en puntos estratégicos en el extranjero con capitales pequeños, sin estructura y sin una razón financiera que lo justifique; más sólo aprovechar los beneficios económicos o fiscales de ciertos países, para la obtención de mayores márgenes de utilidad consolidando el grupo multinacional.
Así, lo que podría ser una práctica común ante la demanda mundial de capitales para el desarrollo de negocios, en estos casos este tipo de operaciones de préstamos que se otorgan entre las otras empresas de un mismo grupo, pactando determinado interés –generalmente, superior al comercial- con la finalidad no de obtener beneficios por el financiamiento, sino de llevarse las utilidades que se generen en una jurisdicción mayor tasa impositiva a una de más baja o Nula. No obstante, de conformidad con el análisis que se abordará en líneas posteriores, es incongruente que, para determinar la cantidad de intereses no deducibles, cuando exista exceso de deuda contraída con partes relacionadas residentes en el extranjero, se tome en cuenta las deudas totales del contribuyen, en lugar de solamente las deudas con partes relacionadas.
De acuerdo con lo anterior, bajo la justificación de este tipo de operaciones de financiamiento privado, por denominarlo de alguna manera, tiene dos objetivos reales; el primero, evitar someter toda la tributación a un régimen más elevado –generalmente, el del país de producción-, y transferir las utilidades a una de menor o nula carga impositiva sobre las ganancias; y en segundo lugar, hacer un lado la necesidad de realizar una distribución de dividendos que obviamente, implica una mayor carga fiscal.
Lo anterior es la razón para que se haya establecido una serie de recomendaciones por parte de las organizaciones internacionales, para que muchos de los países afectados implementen dentro de sus sismas jurídicos regulaciones que limiten o restrinjan el uso de esta mala práctica tributaria. Es comúnmente llevada al cabo por grupos multinacionales, de diversos tamaños. Por lo que, en el año 2005, se adiciona dentro de nuestra legislación la disposición relativa a la denominada “Capitalización Delgada”, por sugerencia de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos, más conocida por sus siglas OCDE. Esta disposición limita la excesiva deducción de intereses producida por este tipo de operaciones, ponderando al comparar el desequilibrio que se produce entre un capital de bajo importe y una deuda desmedida.
Actualmente, se encuentra la fracción XXVII del artículo 28 de la Ley del ISR, se establece el procedimiento a seguir para determinar el monto de los intereses originados por deudas contraídas, específicamente con partes relacionadas residentes en el extranjero, mismas que no podrán deducirse en el ejercicio fiscal hasta determinado limite. Los elementos tomas para su cálculo son los siguientes:
Intereses: rendimientos de créditos de cualquier clase, todo aquello que se estipule en el artículo 8 de la LISR, incluyendo la fluctuación cambiaria es su caso;
Deudas: Cualquier deuda en numerario adquirida por el contribuyente, se incluyen las adquiridas con partes relacionadas;
Deudas contraídas con partes relacionadas residentes en el extranjero: Cualquier cantidad en numerario pendiente de pago con partes relacionadas residentes en el extranjero que generen intereses; y
Capital Contable: se tiene una opción, la primera es tomar el capital contable que se encuentra en tus estados financieros, condicionado a que sean aplicadas las Normas de Información Financiera (NIF), o bien, el contribuyente puede elegir usar la cantidad que resulte de sumar los saldos iniciales y finales del ejercicio de las cuentas de capital de aportación, utilidad fiscal neta y utilidad fiscal neta reinvertida, fórmula aplicable hasta el 2021.
Por lo que es importante respecto a la cuantificación del capital contable, para los efectos de esta determinación, realizar los dos cálculos de esta manera se tomará el más conveniente para comparar el promedio de las deudas, y sólo se puede la mejor opción realizándolo de esta manera. La determinación es simple, cuando las deudas que exceden al triple del capital sean menores que el promedio del total de deudas de partes relacionadas extranjera, los intereses devengados con las partes relacionadas estarán limitados a su deducibilidad, calculándose a partir de la cantidad que resulte de multiplicar esos intereses por el factor que se obtenga de dividir el monto de las deudas que exceden al triple del capital, entre el promedio del total de deudas de partes relacionadas del extranjero.
A partir de 2022 se modificó éste procedimiento, consiste en que cuando se ejerza la opción de considerar las cuentas fiscales, y no la capital conforme a las NIF, se deberá disminuir el monto de las pérdidas fiscales pendientes de amortizar. No se podrá optar por esta opción si el resultado de considerar los atributos fiscales es mayor en un 20% al del capital contable del ejercicio. Además, también para el cálculo se precisa una exclusión que se tenía de ciertas deudas para el cálculo, no será aplicable a las Sociedades Financieras de Objeto Múltiples (SOFOMES), cuando realicen actividades preponderantemente con sus partes relacionadas nacionales o extranjeras.
Existe un tratamiento especial para contribuyentes integrantes del sistema financiero y los dedicados a la construcción, operación y mantenimiento de áreas estratégicas, el que consiste en no consideraran sus deudas relacionadas con las operaciones propias de su objeto para determinar el exceso del triple del capital contable. Pero, a partir de 2022 se hace una precisión subjetiva la cual consiste en que, sólo serán aplicables a quienes sean directamente los asignatarios o contratistas o titulares de distintos permisos titulares.


Sobre el autor
Mtro. Adrián Alfonso Paredes Santana
Licenciado en Contaduría Pública y Abogado por la Universidad de Guadalajara, Maestro en Impuestos por Instituto de Especialización para Ejecutivos (IEE), Socio de las firmas PVE Consultores y ASMX Solutions
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