La pérdida forzosa de la calidad de accionista
Análisis del régimen jurídico de exclusión de accionistas, sus fundamentos legales, mayorías estatutarias, garantías procedimentales, valoración de acciones y límites a las sanciones patrimoniales societarias aplicables.

I. La exclusión de accionistas como mecanismo de protección societaria
Las cláusulas de exclusión de accionistas constituyen instrumentos jurídicos destinados a preservar la estabilidad, continuidad y funcionamiento de las sociedades mercantiles cuando alguno de sus integrantes incurre en conductas incompatibles con las obligaciones asumidas frente a la sociedad. Su finalidad consiste en establecer anticipadamente las circunstancias bajo las cuales puede producirse la pérdida forzosa de la calidad de accionista, evitando que determinadas controversias comprometan irreversiblemente la actividad empresarial.
Estas disposiciones encuentran fundamento en el principio de autonomía de la voluntad y en la posibilidad de incorporar acuerdos especiales al contrato social. Sin embargo, su validez no depende exclusivamente del consentimiento estatutario, sino de su compatibilidad con las disposiciones imperativas del ordenamiento mercantil y los principios generales del derecho contractual. La exclusión presenta una particular complejidad porque afecta simultáneamente la relación corporativa, los derechos económicos del accionista y la estructura del capital social. En consecuencia, no basta acreditar un conflicto entre socios; es necesario demostrar que se actualiza una causal jurídicamente válida y que su aplicación respeta el procedimiento previamente establecido.
II. El fundamento expreso del artículo 91, fracción VII, inciso b), de la LGSM
El fundamento normativo principal se encuentra en el artículo 91, fracción VII, inciso b), de la Ley General de Sociedades Mercantiles (LGSM), que permite incorporar en los estatutos de las sociedades anónimas estipulaciones que establezcan causales de exclusión de socios, derechos de separación o retiro, así como mecanismos de amortización de acciones y el precio o las bases para determinarlo. Esta disposición, incorporada mediante la reforma mercantil de 13 de junio de 2014, reconoció expresamente la posibilidad de configurar mecanismos estatutarios para resolver situaciones que pueden afectar la permanencia de determinados accionistas. La previsión legislativa resulta relevante porque la exclusión deja de depender de construcciones exclusivamente doctrinales y encuentra reconocimiento directo en el régimen de la sociedad anónima.
Por su parte, el artículo 13, fracción II, de la Ley del Mercado de Valores (LMV) reconoce facultades adicionales a las sociedades anónimas promotoras de inversión para establecer causales de exclusión y mecanismos de separación, retiro o amortización, así como las bases para determinar el precio correspondiente. Estas disposiciones permiten afirmar que la exclusión constituye una figura jurídicamente admisible, pero su instrumentación requiere distinguir la terminación de la relación societaria del mecanismo patrimonial mediante el cual se materializa la salida del accionista.
III. El affectio societatis y sus alcances jurídicos
Desde una perspectiva doctrinal, la exclusión suele vincularse con el affectio societatis, entendido como la disposición de los socios para colaborar en la realización del objeto social dentro del marco de derechos y obligaciones que establece el contrato societario. No obstante, este concepto no debe interpretarse como una obligación permanente de mantener relaciones personales armoniosas con los demás accionistas. En las sociedades anónimas, especialmente cuando existen inversiones predominantemente patrimoniales, la participación accionaria no exige necesariamente una intervención activa en la administración.
Por ello, la pérdida del affectio societatis no debería constituir, por sí sola, una causal genérica de exclusión. Su aplicación exige traducir esa circunstancia en conductas objetivamente identificables que representen incumplimientos de obligaciones legales, estatutarias o contractuales. La discrepancia sobre decisiones empresariales, el ejercicio del voto en contra de una propuesta o la oposición legítima a la administración no pueden equipararse automáticamente con una conducta desleal.
En consecuencia, las causales deben describir hechos verificables y suficientemente graves, evitando expresiones ambiguas que permitan sancionar al accionista por diferencias personales o por ejercer legítimamente sus derechos corporativos.
IV. La incorporación de cláusulas de exclusión mediante reforma estatutaria
Una cuestión especialmente controvertida consiste en determinar si la incorporación posterior de causales de exclusión requiere el consentimiento unánime de los accionistas o puede aprobarse mediante las mayorías legales correspondientes. El artículo 182, fracción XI, de la LGSM atribuye a la Asamblea General Extraordinaria competencia para resolver modificaciones del contrato social. Por su parte, el artículo 190 establece, como regla general, que dichas asambleas requieren la representación de por lo menos tres cuartas partes del capital y el voto favorable de acciones que representen cuando menos la mitad del capital social, salvo que los estatutos exijan una mayoría superior.
Desde esta perspectiva, existe fundamento para sostener que la incorporación de una cláusula de exclusión puede aprobarse mediante Asamblea Extraordinaria, sin necesidad de unanimidad, siempre que se respeten los requisitos legales y estatutarios aplicables. Sin embargo, esta conclusión requiere una reserva importante. La competencia de la asamblea para modificar estatutos no significa que cualquier cláusula aprobada por mayoría sea necesariamente válida, especialmente cuando introduce consecuencias patrimoniales gravosas o pretende aplicarse a conductas anteriores a su incorporación.
La validez debe examinarse conforme al contenido de la disposición, los derechos accionarios afectados y la ausencia de restricciones legales específicas. Tampoco debe descartarse la existencia de derechos especiales de determinadas clases de acciones que exijan formalidades adicionales.
V. La protección de las minorías frente a reformas abusivas
El artículo 200 de la LGSM establece que las resoluciones legalmente adoptadas por las asambleas resultan obligatorias incluso para accionistas ausentes o disidentes, sin perjuicio del derecho de oposición previsto por el ordenamiento. Sin embargo, la obligatoriedad de las resoluciones societarias no constituye una autorización para que las mayorías utilicen el contrato social como instrumento de despojo patrimonial o exclusión discriminatoria.
El artículo 201 de la LGSM contempla la oposición judicial contra resoluciones de asambleas generales, sujeta a requisitos específicos de legitimación, oportunidad y fundamentación. Esta disposición constituye una garantía relevante frente a decisiones que infrinjan la ley o los estatutos. Cuando una mayoría incorpora una causal dirigida materialmente contra un accionista determinado, pueden surgir cuestionamientos relacionados con la buena fe, la finalidad legítima de la reforma y la posible utilización abusiva de las facultades corporativas.
La circunstancia de que una cláusula haya sido aprobada conforme al quórum correspondiente no excluye su revisión judicial si su contenido contradice disposiciones imperativas o vulnera derechos jurídicamente protegidos. Por ello, resulta recomendable que las causales tengan carácter general, se encuentren formuladas objetivamente y respondan a necesidades reales de protección de la sociedad.
VI. Las causales de exclusión y la exigencia de gravedad
Las causales de exclusión deben vincularse con incumplimientos suficientemente relevantes para justificar la terminación forzosa de la relación societaria. Entre las conductas que pueden contemplarse se encuentran actos fraudulentos contra la sociedad, apropiación indebida de recursos, revelación no autorizada de información confidencial, utilización ilícita de propiedad intelectual, incumplimiento de obligaciones estatutarias esenciales o competencia desleal desarrollada en circunstancias jurídicamente prohibidas.
No obstante, cada causal requiere una redacción precisa. La realización de actividades comerciales similares al objeto social, por ejemplo, no constituye necesariamente una conducta ilícita para cualquier accionista. Su prohibición debe descansar en obligaciones válidamente asumidas o en deberes específicos derivados de la legislación. Especial cuidado merece la falta de asistencia a las asambleas. En una sociedad anónima, la participación accionaria no implica, como regla general, la obligación universal de asistir personalmente a todas las reuniones.
Por consiguiente, convertir la inasistencia prolongada en causal de exclusión exige justificar la existencia de una obligación estatutaria válida y la relevancia del incumplimiento, evitando que se utilice para sancionar a inversionistas cuya participación es esencialmente patrimonial.
VII. El procedimiento de exclusión y las garantías de defensa
La legitimidad de una cláusula depende tanto de sus causales como del procedimiento establecido para aplicarlas. Los estatutos deben identificar quién puede solicitar el inicio del procedimiento, qué hechos deben comunicarse al accionista, cuáles son los medios admitidos para presentar pruebas y qué órgano societario tiene competencia para resolver.
Es recomendable establecer una notificación suficientemente detallada, acompañada de los hechos imputados y de la identificación de la causal correspondiente. Asimismo, debe otorgarse al accionista una oportunidad razonable para formular manifestaciones, aportar documentación y controvertir los elementos presentados en su contra. La resolución debe encontrarse debidamente documentada, expresar los hechos considerados acreditados y explicar su correspondencia con los supuestos estatutarios. Estas previsiones fortalecen la legalidad contractual del procedimiento y reducen el riesgo de controversias posteriores.
También conviene regular los conflictos de interés y la participación del accionista afectado en las deliberaciones, respetando las disposiciones aplicables sobre el ejercicio del voto. No debe presumirse que el accionista sujeto al procedimiento pierde automáticamente todos sus derechos corporativos desde que se formula la imputación. La separación definitiva debe producirse conforme a las condiciones establecidas en la ley y en los estatutos, considerando las posibilidades de impugnación que correspondan.
VIII. El valor de las acciones y los límites de las sanciones económicas
Uno de los aspectos más delicados consiste en determinar el importe que corresponde recibir al accionista excluido. El artículo 91, fracción VII, inciso b), permite establecer estatutariamente el precio o las bases para su determinación. Esta facultad ofrece flexibilidad para diseñar mecanismos de valoración, pero no debe confundirse con una autorización ilimitada para privar al accionista del valor económico de sus participaciones.
Las partes pueden establecer fórmulas relacionadas con el valor contable, el valor patrimonial ajustado o mecanismos de valuación independientes. También pueden contemplar consecuencias diferenciadas cuando la exclusión deriva de incumplimientos graves, siempre que las estipulaciones resulten compatibles con el ordenamiento aplicable. La posibilidad de devolver únicamente el valor nominal de las acciones requiere especial cautela, pues dicho valor puede diferir sustancialmente de su valor económico. Su validez deberá analizarse conforme al contrato social, las circunstancias de la operación y los límites jurídicos aplicables.
Más problemática resulta una cláusula que establezca la pérdida absoluta del valor de las acciones mediante una pena equivalente a toda su participación patrimonial. En materia de cláusulas penales, los artículos 1840 a 1847 del Código Civil Federal contienen reglas relevantes sobre su naturaleza, límites y exigibilidad. Particularmente, el artículo 1843 dispone que la pena no puede exceder el valor o cuantía de la obligación principal. Su aplicación a una controversia mercantil requiere examinar las reglas de supletoriedad correspondientes.
Por tanto, no puede afirmarse categóricamente que una cláusula estatutaria permita confiscar íntegramente las acciones del socio excluido. Una estipulación de esa naturaleza estaría expuesta a cuestionamientos relevantes sobre su validez y proporcionalidad contractual.
IX. La exclusión y sus consecuencias sobre el capital social
La exclusión de un accionista y el destino de sus acciones constituyen cuestiones relacionadas, pero jurídicamente diferentes. La terminación de la relación societaria no determina necesariamente que las acciones deban cancelarse mediante una reducción automática del capital social. El mecanismo patrimonial dependerá de la estructura estatutaria y de las disposiciones legales aplicables.
En determinados supuestos puede utilizarse una reducción de capital, observando las reglas correspondientes del artículo 9 de la LGSM y las disposiciones específicas sobre cancelación de acciones. En otros casos, la salida puede instrumentarse mediante la transmisión de acciones a los restantes accionistas o a terceros, cuando exista fundamento contractual y legal suficiente.
Esta distinción adquiere importancia por la prohibición del artículo 134 de la LGSM, que impide a las sociedades anónimas ordinarias adquirir libremente sus propias acciones, salvo las excepciones legalmente reconocidas. Por ello, una cláusula de exclusión no debe estructurarse como una recompra automática por la sociedad sin verificar la compatibilidad de esa operación con el régimen de capital social. La instrumentación elegida también deberá reflejarse correctamente en los libros corporativos y en los documentos correspondientes.
X. Las sociedades anónimas promotoras de inversión y la flexibilidad contractual
Las sociedades anónimas promotoras de inversión cuentan con un régimen especial previsto en la Ley del Mercado de Valores. El artículo 13, fracción II, permite establecer causales adicionales de exclusión, separación, retiro y amortización, así como reglas para determinar el precio correspondiente. Esta disposición amplía las posibilidades de estructuración contractual, particularmente en sociedades con inversionistas que requieren mecanismos definidos de entrada y salida.
La flexibilidad de este régimen puede complementarse con acuerdos entre accionistas, opciones de compra y venta y disposiciones relacionadas con la transmisión obligatoria de participaciones, conforme a los artículos 13 y 16 de la propia ley. No obstante, la amplitud de la autonomía contractual no significa que las sociedades promotoras de inversión puedan desconocer normas imperativas o imponer sanciones patrimoniales carentes de fundamento. La correcta estructuración exige diferenciar la exclusión corporativa, las opciones contractuales de compraventa, los mecanismos de amortización y las posibles reclamaciones de daños y perjuicios.
XI. Conclusión: exclusión legítima frente al riesgo de arbitrariedad
Las cláusulas de exclusión constituyen instrumentos jurídicos legítimos para proteger la estabilidad de las sociedades cuando se configuran incumplimientos graves y previamente determinados. Su principal fundamento se encuentra en el artículo 91, fracción VII, inciso b), de la LGSM, complementado por las disposiciones relativas a modificaciones estatutarias, acuerdos de asamblea y protección de derechos accionarios.
Sin embargo, la eficacia del mecanismo exige distinguir entre la facultad de aprobar una cláusula, la acreditación de la causal, la regularidad del procedimiento y la determinación de las consecuencias económicas. Las mayorías societarias pueden contar con facultades para modificar los estatutos, pero dichas atribuciones encuentran límites en la legislación, la buena fe y los derechos de los accionistas.
De igual manera, la posibilidad de establecer bases para valorar las acciones no equivale a una autorización irrestricta para imponer sanciones confiscatorias. En definitiva, una cláusula de exclusión jurídicamente sólida debe proteger a la sociedad sin convertir la disciplina corporativa en un instrumento de despojo. Su legitimidad depende de la claridad de las causales, la objetividad de las pruebas, la regularidad del procedimiento y la razonabilidad de sus consecuencias patrimoniales.

Sobre el autor
Mtro. Benjamín Serna Liogol
Licenciado en Derecho con especialidad en Obligaciones y Contratos por la Universidad Panamericana.
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