Derechos de autor en la industria hotelera
Análisis jurídico de la retransmisión televisiva en establecimientos hoteleros, examinando derechos patrimoniales de autor, comunicación pública, régimen de gratuidad, responsabilidad administrativa y límites sancionadores establecidos por un criterio judicial reciente.

Derechos de autor y televisión en hoteles: los límites de la comunicación pública frente al régimen de retransmisión obligatoria
Una controversia que exige armonizar dos regímenes jurídicos
La difusión de contenidos audiovisuales en establecimientos hoteleros representa una cuestión jurídica de particular complejidad, porque involucra simultáneamente los derechos patrimoniales de autor, la regulación de los servicios de telecomunicaciones y los límites de la potestad administrativa sancionadora. Aunque estas materias responden a finalidades diferentes, su aplicación conjunta resulta indispensable cuando una empresa proporciona a sus huéspedes acceso a señales televisivas contratadas con un concesionario.
Esta problemática fue examinada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito mediante la tesis aislada I.2o.A.1 A (12a.), registro digital 2032656, publicada el 25 de septiembre de 2026 en el Semanario Judicial de la Federación.
El criterio establece que la comunicación de obras audiovisuales originalmente radiodifundidas por televisión abierta y posteriormente retransmitidas mediante televisión restringida, de manera íntegra, simultánea y sin modificaciones, no actualiza la infracción en materia de comercio prevista en el artículo 231, fracción I, de la Ley Federal del Derecho de Autor (LFDA).
La importancia de esta determinación radica en que no desconoce la existencia de una comunicación pública. Por el contrario, reconoce expresamente dicha circunstancia, pero distingue entre la realización material del acto y la actualización jurídica de una infracción administrativa. Esta diferenciación constituye el eje central de la resolución y ofrece elementos relevantes para el sector hotelero, los titulares de derechos patrimoniales y los profesionales especializados en propiedad intelectual.
El origen del litigio y la actuación del IMPI
La controversia surgió cuando una empresa dedicada a la prestación de servicios hoteleros impugnó una sanción administrativa impuesta por el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (IMPI). La autoridad consideró que la difusión de contenidos audiovisuales mediante televisores instalados en las habitaciones del establecimiento constituía una comunicación pública de obras protegidas sin autorización previa y expresa de su titular.
El Tribunal Federal de Justicia Administrativa declaró la nulidad de la sanción, aunque sostuvo que sí se actualizaban los supuestos previstos en el artículo 231, fracción I, de la legislación autoral. Ante esta interpretación, la empresa promovió amparo directo y argumentó que las obras contenidas en la señal contratada eran responsabilidad de la empresa prestadora del servicio de televisión restringida, a la cual correspondía contar con las autorizaciones necesarias.
El órgano colegiado examinó entonces una cuestión que trascendía la relación contractual entre el hotel y su proveedor: determinar si la retransmisión de una señal de televisión abierta, bajo las condiciones previstas en la legislación de telecomunicaciones, podía generar una infracción autoral adicional por su difusión dentro del establecimiento.
La existencia de un acto de comunicación pública no determina automáticamente la comisión de una infracción autoral: la autoridad debe demostrar que concurren todos los elementos del supuesto sancionador.
La comunicación pública y el alcance de los derechos patrimoniales
La LFDA reconoce a los titulares de derechos patrimoniales facultades para autorizar o prohibir determinadas formas de utilización de sus obras y obtener las remuneraciones correspondientes conforme al ordenamiento. Entre estas modalidades se encuentra la comunicación pública, entendida como una forma de explotación mediante la cual una obra se hace accesible a un público sin que necesariamente exista una reproducción permanente de su contenido.
En el ámbito hotelero, la instalación de televisores en habitaciones permite que los huéspedes accedan a contenidos audiovisuales como parte de los servicios proporcionados por el establecimiento. Por esta razón, no sería jurídicamente correcto sostener que la simple contratación de televisión restringida excluye, en cualquier circunstancia, la existencia de actos de comunicación pública.
Precisamente, la tesis reconoce que la retransmisión de obras audiovisuales a huéspedes mediante televisores instalados en habitaciones constituye una modalidad de comunicación pública. Sin embargo, esta calificación representa únicamente una parte del análisis. Para determinar si existe una infracción administrativa, también debe examinarse si la autorización del titular resulta jurídicamente exigible respecto de la modalidad específica de retransmisión.
La diferencia es fundamental: una actividad puede encontrarse comprendida en el concepto general de comunicación pública y, simultáneamente, estar sometida a un régimen especial que impida atribuirle las consecuencias sancionadoras pretendidas.
Los elementos constitutivos de la infracción administrativa
El artículo 231, fracción I, de la Ley Federal del Derecho de Autor establece un supuesto de infracción en materia de comercio cuya actualización requiere verificar elementos específicos.
Conforme al criterio judicial, resulta necesario que quien solicita la declaración administrativa sea titular de una obra protegida por derechos de autor; que exista una comunicación o utilización pública realizada sin autorización previa y expresa; y que la conducta se lleve a cabo con fines de lucro directo o indirecto. Estos requisitos deben concurrir para sustentar válidamente la infracción.
En consecuencia, la existencia de una actividad empresarial lucrativa no sustituye la acreditación de los demás elementos normativos. Tampoco basta demostrar que los huéspedes tuvieron acceso a una obra audiovisual para concluir automáticamente que existió una utilización jurídicamente no autorizada.
La autoridad debe examinar las circunstancias concretas de la transmisión y determinar si la operación se encuentra comprendida en un régimen legal que regula específicamente su difusión. Este razonamiento resulta particularmente relevante desde la perspectiva del derecho administrativo sancionador, porque impide extender las consecuencias de una infracción mediante interpretaciones que prescindan de las condiciones normativas aplicables.
El régimen constitucional de must carry y must offer
El fundamento decisivo de la resolución se encuentra en el régimen de retransmisión televisiva incorporado al sistema jurídico mediante la reforma constitucional en materia de telecomunicaciones publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2013. Dicha reforma introdujo las figuras conocidas como must carry y must offer, posteriormente reguladas en los artículos 164 y 165 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.
Estas disposiciones establecieron obligaciones relacionadas con la disponibilidad y retransmisión de determinadas señales de televisión radiodifundida, bajo condiciones específicas. El tribunal consideró que, cuando las obras audiovisuales fueron transmitidas originalmente por televisión abierta y posteriormente retransmitidas por televisión restringida en forma íntegra, simultánea y sin modificaciones, su difusión debe examinarse conforme al régimen de gratuidad correspondiente.
La consecuencia jurídica identificada por el órgano colegiado consiste en que esa retransmisión no depende de una negociación individual entre el concesionario de televisión restringida y cada titular de derechos sobre las obras incorporadas en la programación. Por ello, el tribunal sostuvo que no resulta necesaria una autorización adicional del titular para la retransmisión comprendida en dicho régimen.
La distinción entre señal televisiva y obra audiovisual
Uno de los aspectos conceptuales más relevantes del criterio consiste en diferenciar la señal televisiva de las obras audiovisuales que integran su contenido. Los derechos de autor protegen las obras y las facultades patrimoniales reconocidas a sus titulares. Sin embargo, la transmisión y retransmisión de señales puede encontrarse sometida a reglas especiales que inciden en la forma de ejercer esos derechos.
Cuando una empresa hotelera recibe una señal de televisión restringida que reproduce íntegramente una transmisión abierta, no necesariamente realiza una explotación autónoma de cada obra incorporada en la programación. La determinación depende de las características concretas de la difusión y de su correspondencia con las condiciones del régimen de retransmisión obligatoria.
Esta precisión impide extender indiscriminadamente el criterio a cualquier contenido audiovisual utilizado dentro de un establecimiento hotelero. La exhibición de películas mediante sistemas independientes, la utilización de plataformas digitales, la reproducción de contenidos previamente almacenados o la alteración de señales plantean circunstancias distintas que requieren un examen jurídico propio.
El precedente se encuentra delimitado por tres condiciones expresas: integridad, simultaneidad y ausencia de modificaciones.
El régimen de retransmisión obligatoria impide examinar aisladamente los derechos patrimoniales sobre una obra cuando su difusión se encuentra comprendida en las condiciones constitucionales y legales de gratuidad.
La potestad sancionadora y la interpretación sistemática de la legislación
La resolución también permite examinar una exigencia fundamental del derecho administrativo: la necesidad de interpretar las disposiciones sancionadoras dentro del conjunto normativo al que pertenecen. El IMPI no puede determinar la existencia de una infracción autoral prescindiendo del régimen jurídico que regula la transmisión efectivamente realizada.
Cuando la conducta se encuentra comprendida en disposiciones especiales de telecomunicaciones, su valoración exige considerar las consecuencias que esas normas producen respecto de la autorización y remuneración de los titulares de derechos. Esto no significa que la legislación de telecomunicaciones elimine los derechos patrimoniales de autor. Significa que ambos ordenamientos deben armonizarse para determinar cuándo una utilización concreta requiere autorización adicional y cuándo se encuentra comprendida en un supuesto legal específico.
La interpretación aislada del artículo 231 podría conducir a considerar infractora una conducta cuya realización responde precisamente a un mecanismo de retransmisión establecido por el sistema jurídico. Por ello, la tesis constituye un ejemplo de la importancia de examinar conjuntamente las normas especiales antes de imponer consecuencias administrativas.
Implicaciones para los establecimientos hoteleros
Para las empresas hoteleras, el criterio ofrece elementos relevantes para revisar sus contratos de televisión y los mecanismos mediante los cuales distribuyen las señales dentro de sus instalaciones. La documentación contractual debe permitir identificar al proveedor, las características del servicio y las condiciones bajo las cuales se reciben y difunden los contenidos.
Asimismo, conviene distinguir entre señales abiertas retransmitidas conforme al régimen legal y otros servicios audiovisuales que puedan encontrarse sujetos a autorizaciones independientes. Esta revisión debe acompañarse de documentación técnica suficiente para demostrar, cuando corresponda, que la señal fue retransmitida íntegra, simultáneamente y sin modificaciones.
Sin embargo, debe recordarse que la tesis se identifica como aislada. Su publicación no representa una autorización general para utilizar indiscriminadamente obras audiovisuales en establecimientos comerciales ni elimina las obligaciones autorales que puedan derivarse de modalidades distintas de explotación.
Consideraciones finales
La tesis I.2o.A.1 A (12a.) aporta una precisión relevante para comprender la interacción entre los derechos patrimoniales de autor y el régimen constitucional de retransmisión televisiva. Su principal contribución consiste en distinguir entre la existencia de una comunicación pública y la actualización de la infracción administrativa prevista en el artículo 231, fracción I, de la LFDA.
El tribunal reconoce que la difusión de contenidos audiovisuales a huéspedes constituye comunicación pública, pero considera que no requiere autorización adicional cuando corresponde a una retransmisión íntegra, simultánea y sin modificaciones de señales originalmente radiodifundidas por televisión abierta, bajo el régimen legal examinado.
Para abogados corporativos, asesores del sector hotelero y especialistas en propiedad intelectual, el criterio confirma la necesidad de estudiar las modalidades concretas de explotación y evitar conclusiones sustentadas exclusivamente en la existencia de una actividad comercial. La protección de los derechos de autor y la regulación de telecomunicaciones no deben concebirse como sistemas jurídicos aislados, sino como ordenamientos cuya aplicación coordinada permite delimitar correctamente los derechos, las obligaciones y los supuestos de responsabilidad administrativa.
Texto íntegro de la tesis para consulta del lector
Registro digital: 2032656 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Duodécima Época Materia(s): Administrativa Tesis: I.2o.A.1 A (12a.) Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tipo: Aislada Publicación: viernes 25 de septiembre de 2026, 10:34 h
DERECHOS DE AUTOR. LA COMUNICACIÓN PÚBLICA DE OBRAS AUDIOVISUALES RADIODIFUNDIDA POR TELEVISIÓN ABIERTA Y RETRANSMITIDA EN TELEVISIÓN RESTRINGIDA EN FORMA ÍNTEGRA, SIMULTÁNEA Y SIN MODIFICACIONES, NO ACTUALIZA LA INFRACCIÓN EN MATERIA DE COMERCIO PREVISTA EN EL ARTÍCULO 231, FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA.
Hechos: Una persona moral dedicada a la prestación de servicios hoteleros demandó la nulidad de la sanción impuesta por el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial en la que declaró administrativamente la infracción en materia de comercio prevista en el artículo citado, por difundir contenidos audiovisuales en las habitaciones de su hotel, pues constituye una comunicación pública de la obra sin autorización previa o expresa del autor. El Tribunal Federal de Justicia Administrativa declaró su nulidad, pero consideró que sí se actualizaban los supuestos del precepto citado. Contra esa decisión promovió amparo directo. Argumentó que las obras que contienen la señal que contrató es responsabilidad de la empresa de televisión restringida, quien es la que debe contar con la autorización correspondiente.
Criterio jurídico: La comunicación de obras audiovisuales radiodifundida en televisión abierta y retransmitida en televisión restringida en forma íntegra, simultánea y sin modificaciones, no actualiza la infracción en materia de comercio prevista en el artículo 231, fracción I, de la Ley Federal del Derecho de Autor.
Justificación: Los titulares de los derechos patrimoniales tienen el derecho de autorizar o prohibir la utilización pública de sus obras, así como de cobrar regalías cuando se realicen actos directos o indirectos de su comunicación pública.
Sin embargo, para que se actualice el supuesto de infracción previsto en el referido artículo 231, fracción I, es necesario que: I) el solicitante de la declaración administrativa de infracción en materia de comercio sea titular de una obra protegida por derechos de autor, en términos de la Ley Federal del Derecho de Autor; II) se comunique o utilice públicamente una obra por cualquier medio y de cualquier forma y sin autorización previa y expresa del titular; y III) la conducta se hubiera realizado con fines de lucro directo o indirecto.
La retransmisión de obras audiovisuales a huéspedes de hoteles por conducto de televisores instalados en sus habitaciones a través de un sistema de televisión restringida –televisión por cable–, si bien constituye un acto de comunicación pública, no requiere de una autorización del titular cuando la obra se transmitió por televisión abierta y sólo se reprodujo en tiempo real –en forma íntegra, simultánea y sin modificaciones– por la empresa de televisión restringida y, a su vez, esa señal se difundió por el hotel. Ello, porque conforme al artículo octavo transitorio del decreto de reformas a la Constitución Federal en materia de telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2013, que incorporó al sistema jurídico mexicano las figuras de "must carry" y "must offer", reguladas en los diversos 164 y 165 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, la difusión de tales contenidos debe regularse por el régimen de gratuidad, pues de acuerdo con dichos principios no queda a discreción de los concesionarios de televisión restringida su retransmisión, ni da opción a los autores de las obras audiovisuales de decidir o acordar sobre la puesta a disposición y la retransmisión de la señal de televisión abierta, por lo que ese acto de comunicación no puede generar una retribución adicional para su titular por cada retransmisión simultánea, por lo que es innecesario que el titular de la obra otorgue una autorización previa para esa retransmisión.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 518/2025. 27 de noviembre de 2025. Unanimidad de votos de las Magistradas Rosa González Valdés e Irais Berenice Galicia Cruz, y de María Alejandra Suárez Morales, secretaria en funciones de Magistrada. Ponente: María Alejandra Suárez Morales. Secretario: Guillermo Miguel Torres Sánchez.
Esta tesis se publicó el viernes 25 de septiembre de 2026 a las 10:34 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Sobre el autor
Mtro. Benjamín Serna Liogol
Licenciado en Derecho con especialidad en Obligaciones y Contratos por la Universidad Panamericana.
Compartir este análisis
Texto listo con título, sinopsis y liga. LinkedIn no muestra la sinopsis por sí solo: pégala en el post.
Sigue leyendo



