La jurisprudencia del TFJA que cambió la defensa del REPSE
El Tribunal Federal de Justicia Administrativa cerró la vía de la medida cautelar positiva frente a la cancelación del REPSE. Este artículo analiza el criterio, su fundamento y las alternativas de defensa que permanecen vigentes.

Durante los primeros años de vigencia del esquema de subcontratación regulada, la práctica habitual de defensa ante una cancelación del Registro de Prestadoras de Servicios Especializados u Obras Especializadas (REPSE) consistía en solicitar al Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA) una medida cautelar positiva que restituye provisionalmente el registro mientras se resolvía el juicio de nulidad, permitiendo a la empresa continuar operando sin interrupción durante el litigio.
Esa vía quedó cerrada con la jurisprudencia identificada con el número IX-J-SS-156, aprobada el 3 de diciembre de 2025 por unanimidad de once votos del Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior del TFJA, publicada en la Revista en su edición Enero-Febrero de 2026: CANCELACIÓN DE REGISTRO EN EL PADRÓN PÚBLICO DE CONTRATISTAS DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS U OBRAS ESPECIALIZADAS (REPSE), PREVISTO EN EL ARTÍCULO 15 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. ES IMPROCEDENTE CONCEDER LA MEDIDA CAUTELAR POSITIVA RESPECTO DE DICHO ACTO. El criterio establece, en esencia, que resulta improcedente conceder la medida cautelar positiva tratándose de la cancelación del registro REPSE, porque aun cuando los efectos restitutorios pretendidos sean temporales y reversibles, contravendrían disposiciones de orden público y afectarían el interés social.
“Durante años, la medida cautelar positiva fue el salvavidas ante una cancelación de REPSE; esa vía ya no existe.”
El fundamento del criterio
El argumento central del Tribunal es que el REPSE protege a los trabajadores y a la hacienda pública frente a esquemas de simulación laboral, de modo que restituir provisionalmente un registro cancelado equivaldría a suspender la aplicación de una norma de orden público, lo cual el artículo 24 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (LFPCA) prohíbe expresamente para cualquier medida cautelar, sin excepción. Considera que de concederse tendría el efecto de que a quienes se les canceló el registro, pudieran continuar prestando sus servicios de subcontratación, a pesar de que la autoridad detectó alguna de las irregularidades, lo cual, contravendría disposiciones de orden público y afectaría el interés social.
Lo que sigue vigente
La jurisprudencia no elimina el acceso a la justicia: el juicio de nulidad ante el TFJA sigue siendo la vía principal para impugnar la cancelación en el fondo, y el juicio de amparo indirecto permanece disponible cuando existan violaciones graves al debido proceso, con la diferencia de que, mientras el litigio avanza, la empresa opera sin protección provisional y expuesta a responsabilidad solidaria frente a sus clientes conforme al artículo 14 de la Ley Federal del Trabajo (LFT).
Comparación con el criterio previo en otras materias administrativas
El criterio adoptado por el TFJA en materia de REPSE no es enteramente novedoso dentro de la lógica general de las medidas cautelares en el contencioso administrativo mexicano: tribunales federales han sostenido criterios similares en otras materias vinculadas a la protección de intereses colectivos o de orden público, como ciertos registros sanitarios o ambientales, donde la restitución provisional de un permiso o registro cancelado se ha considerado igualmente contraria al artículo 24 de la LFPCA cuando de por medio existe un interés social que trasciende al particular afectado. La jurisprudencia IX-J-SS-156 se inserta, en este sentido, dentro de una línea interpretativa más amplia que el propio Tribunal ha venido consolidando en distintas materias regulatorias a lo largo de los últimos años.
Antecedente inmediato: la resolución del 18 de marzo de 2026
De acuerdo con reportes especializados sobre el tema, dos días antes de la publicación de la guía práctica que documenta este criterio, el 18 de marzo de 2026 se difundió la resolución específica del TFJA que estableció, en el caso concreto sometido a su conocimiento, que no procede la medida cautelar positiva tratándose de la cancelación del registro ante el REPSE, resolución que sirvió de antecedente inmediato a la integración formal de la jurisprudencia IX-J-SS-156 días después. Este tipo de secuencia —una resolución de caso concreto seguida, en un plazo breve, de su integración como jurisprudencia obligatoria— es característica de los criterios que el Pleno Jurisdiccional del TFJA considera de aplicación recurrente y de alto impacto práctico para los sectores regulados.
Por qué una jurisprudencia del TFJA vincula a todo el sistema
Al tratarse de una jurisprudencia —y no de una tesis aislada— aprobada por el Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior del TFJA, el criterio IX-J-SS-156 resulta obligatorio para todas las salas regionales del propio Tribunal en la resolución de asuntos similares, conforme a las reglas generales de integración de jurisprudencia que rigen al Tribunal Federal de Justicia Administrativa. Esto significa que, salvo un cambio de criterio posterior del propio Pleno o una resolución en sentido distinto por parte del Poder Judicial de la Federación en vía de amparo, cualquier solicitud de medida cautelar positiva frente a una cancelación de REPSE presentada ante cualquier sala del TFJA en el país será resuelta conforme a este criterio.
El razonamiento detrás del cambio de criterio
Antes de este criterio, la práctica de los tribunales administrativos hacia las medidas cautelares en materia de registros públicos había sido relativamente favorable a los particulares, bajo la lógica de que restituir provisionalmente un derecho o un registro cancelado no causaba, en principio, un daño irreparable al interés público, y podía revertirse fácilmente si el juicio de fondo resultaba desfavorable al particular. El criterio IX-J-SS-156 rompe con esa lógica en el caso específico del REPSE al calificar la existencia del registro no como un derecho meramente administrativo del particular, sino como una condición de orden público vinculada a la protección de derechos laborales y de la recaudación fiscal, lo que eleva el estándar aplicable para cualquier medida cautelar que pretenda restituir de forma provisional.
Impacto práctico para la estrategia de litigio
La consecuencia práctica más relevante de este criterio es que traslada el punto de mayor relevancia estratégica del litigio posterior a la cancelación —donde antes se concentraba el esfuerzo de defensa mediante la solicitud de medida cautelar— hacia el procedimiento administrativo previo ante la propia STPS, donde todavía es posible evitar que el acto de cancelación llegue a materializarse. Los despachos que asesoran a empresas prestadoras de servicios especializados deben, en consecuencia, reforzar su capacidad de respuesta inmediata ante cualquier notificación de causal de cancelación, en lugar de reservar los recursos de defensa para una etapa judicial posterior en la que las opciones de protección provisional ya no existen.
“El Tribunal decidió que el interés social pesa más que la continuidad temporal de una operación cancelada.”
Recomendación práctica
Ante este criterio, la estrategia debe desplazarse del litigio reactivo a la prevención: atender con rigor el plazo de cinco días hábiles del procedimiento previo a la cancelación es, hoy, la única etapa en la que existe margen real para evitar que el registro se pierda sin posibilidad de restitución provisional.
Para las empresas que ya enfrentan una cancelación firme, conviene evaluar con detalle si existen violaciones al debido proceso que sustenten un amparo indirecto, dado que esta vía conserva la posibilidad de una suspensión con efectos provisionales que el juicio de nulidad ordinario, tras este criterio, ya no ofrece.
Se transcribe textualmente la jurisprudencia mencionada:
JURISPRUDENCIA NÚM. IX-J-SS-156
LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CANCELACIÓN DE REGISTRO EN EL PADRÓN PÚBLICO DE CONTRATISTAS DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS U OBRAS ESPECIALIZADAS (REPSE), PREVISTO EN EL ARTÍCULO 15 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. ES IMPROCEDENTE CONCEDER LA MEDIDA CAUTELAR POSITIVA RESPECTO DE DICHO ACTO.- Los artículos 24 y 26 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, prevén la posibilidad de conceder medidas cautelares positivas para evitar que el juicio quede sin materia o pudieran ocasionarse daños irreparables por el transcurso del tiempo al actor; otorgamiento que está condicionado a que, no se ocasione perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público. Por ello, en el caso de la cancelación del registro ante el Padrón Público de Contratistas de Servicios Especializados u Obras Especializadas (REPSE), es improcedente conceder la medida cautelar positiva, pues si bien los efectos restitutorios pretendidos son temporales y reversibles, se contravendrían disposiciones de orden público y se afectaría el interés social. Lo anterior pues, el artículo 15 de la Ley Federal del Trabajo, exige la inscripción ante la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, para la prestación de servicios especializados de subcontratación; de ahí que, el aludido padrón funciona como una medida de control y transparencia para garantizar que la subcontratación especializada, se realice en un marco de legalidad y seguridad jurídica, salvaguardando así los derechos laborales de los trabajadores y protegiendo a la hacienda pública de la evasión. De ahí que, el artículo Décimo Quinto del “Acuerdo por el que se dan a conocer las disposiciones de carácter general para el registro de personas físicas o morales que presten servicios especializados o ejecuten obras especializadas a que se refiere el artículo 15 de la Ley Federal del Trabajo” es una disposición de orden público, en tanto que su finalidad es impedir afectaciones a la colectividad, derivadas de inconsistencias en la prestación de servicios de subcontratación. Luego entonces, de concederse tendría el efecto de que las personas físicas y morales a quienes se les canceló el registro en el Padrón Público de Contratistas de Servicios u Obras Especializadas, pudieran continuar prestando sus servicios de subcontratación, a pesar de que la autoridad detectó alguna de las irregularidades que prevé el artículo DÉCIMO QUINTO citado, lo cual, contravendría disposiciones de orden público y afectaría el interés social.
Contradicción de Sentencias Núm. 1772/24-03-02-8/YO TROS4/1610/24-PL-07-01 [10].- Resuelta por el Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 3 de diciembre de 2025, por unanimidad de 11 votos a favor.- Magistrado Ponente: Carlos Mena Adame.- Secretario: Lic. Heber Aram García Piña.
(Tesis de jurisprudencia aprobada por acuerdo G/26/25)
FUENTE: Revista del TFJA Enero-Febrero de 2026.


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