Notificación extemporánea de actos administrativos
Se analiza el criterio del TFJA que considera que notificar una resolución administrativa fuera del plazo previsto en el artículo 39 de la LFPA no determina, por sí, ilegalidad alguna.

Notificar fuera de plazo no equivale necesariamente a invalidar el acto
En el procedimiento administrativo, los plazos impuestos a la autoridad suelen constituir un elemento relevante de seguridad jurídica para los particulares. Sin embargo, no todo incumplimiento temporal genera automáticamente la nulidad de la actuación administrativa.
Esta distinción es precisamente la que aborda la tesis IX-P-2aS-677, emitida por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA), aprobada en sesión de 14 de mayo de 2026 y publicada en julio del mismo año.
El criterio analiza el artículo 39 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo (LFPA), disposición conforme a la cual toda notificación debe efectuarse dentro del plazo máximo de diez días contado a partir de la emisión de la resolución o acto correspondiente.
La pregunta jurídica es directa: ¿qué sucede cuando la autoridad notifica después de esos diez días? La conclusión del Tribunal es igualmente directa: la notificación posterior al plazo no implica, por sí sola, la ilegalidad de la resolución impugnada.
El plazo existe, pero la consecuencia debe estar prevista
Uno de los aspectos centrales del criterio consiste en diferenciar entre la existencia de una obligación legal y las consecuencias jurídicas que derivan de su incumplimiento. El artículo 39 de la LFPA establece un mandato dirigido a la autoridad: realizar la notificación dentro de un plazo máximo de diez días.
Desde una lectura estrictamente formal, si la notificación ocurre después de ese periodo, existe un incumplimiento del plazo establecido por la disposición. Sin embargo, el TFJA considera que ese incumplimiento no basta para invalidar la actuación, porque la propia norma no establece una sanción para el supuesto en que la autoridad exceda el plazo. El criterio incluso califica al precepto como una “norma imperfecta” precisamente por carecer de una consecuencia jurídica expresa ante su inobservancia.
El razonamiento resulta particularmente importante para la estrategia contenciosa, no todo incumplimiento normativo necesariamente genera un agravio jurídicamente suficiente para obtener la nulidad de una resolución. Será necesario examinar qué finalidad tiene la regla infringida, cuál es la consecuencia prevista por el ordenamiento y, en su caso, de qué manera la irregularidad afectó efectivamente la esfera jurídica del particular.
La diferencia entre emisión y notificación
La tesis también permite distinguir dos momentos jurídicos diferentes: la emisión del acto administrativo y su notificación. La resolución puede haber sido válidamente emitida en determinada fecha y comunicarse al particular posteriormente. El hecho de que transcurran más de diez días entre ambos momentos no significa, conforme al criterio, que la resolución deje de ser válida exclusivamente por esa demora.
Esta precisión evita confundir la eficacia de la notificación con la legalidad intrínseca del acto administrativo. En términos procesales, la notificación cumple una función esencial: hacer del conocimiento del interesado la resolución emitida y permitir que comiencen a producirse determinados efectos jurídicos, incluidos aquellos relacionados con los medios y plazos de defensa.
Sin embargo, de acuerdo con la tesis analizada, la tardanza de la autoridad en efectuar esa comunicación no tiene, por sí sola, la fuerza suficiente para provocar la ilegalidad de la resolución.
¿La autoridad puede entonces notificar cuando quiera?
El criterio no debe interpretarse en ese sentido, el artículo 39 continúa estableciendo un plazo máximo de diez días y, por tanto, existe jurídicamente un deber de actuación oportuna a cargo de la autoridad administrativa.
Lo que resuelve la Segunda Sección es algo distinto: la mera superación de ese plazo no produce automáticamente la consecuencia de nulidad que pudiera pretender el particular en un juicio contencioso administrativo.
Esta diferencia es fundamental, una cosa es afirmar que la autoridad incumplió el plazo legal y otra, jurídicamente distinta, concluir que ese incumplimiento necesariamente invalida la resolución. El TFJA rechaza esta última conclusión debido a que el artículo 39 no prevé expresamente una sanción frente al retraso.
La noción de “norma imperfecta”
El concepto utilizado por el Tribunal merece especial atención, la tesis sostiene que el artículo 39 constituye una norma imperfecta, al no establecer sanción alguna para el caso de incumplimiento por la autoridad administrativa.
En teoría jurídica, esta categoría permite identificar aquellas disposiciones que contienen un mandato, prohibición u obligación, pero carecen de una consecuencia sancionatoria expresamente vinculada a su incumplimiento. Aplicado al asunto concreto, el mandato existe: notificar dentro de diez días.
Lo que falta es una disposición que señale, por ejemplo, que la notificación será nula, que la resolución perderá efectos o que el acto administrativo deberá dejarse sin efectos cuando la autoridad exceda ese término.
Ante esa ausencia, el Tribunal considera improcedente atribuir automáticamente una consecuencia invalidante que el legislador no incorporó a la norma.
Relevancia para la defensa administrativa
El criterio representa una advertencia para quienes estructuran conceptos de impugnación basados exclusivamente en irregularidades temporales.
Alegar que una resolución fue notificada fuera del plazo previsto en el artículo 39 puede demostrar objetivamente la existencia de una actuación tardía, pero conforme a esta tesis no será suficiente, por sí mismo, para demostrar que la resolución es ilegal.
Por tanto, la defensa tendría que analizar si existen otros vicios independientes de legalidad o si la forma en que se practicó la notificación produjo una afectación adicional jurídicamente relevante.
Desde luego, esta conclusión debe limitarse al supuesto estudiado por la Segunda Sección. La tesis no afirma que todos los plazos establecidos para las autoridades carezcan de consecuencias jurídicas ni que cualquier actuación extemporánea sea irrelevante.
Su alcance se refiere específicamente al artículo 39 de la LFPA y a la ausencia de una sanción expresa por efectuar la notificación después de los diez días ahí contemplados.
Comentarios finales
La tesis IX-P-2aS-677 aporta un criterio relevante para distinguir entre irregularidad administrativa e ilegalidad invalidante. La autoridad tiene la obligación de realizar las notificaciones dentro del plazo máximo previsto en el artículo 39 de la LFPA. No obstante, conforme al TFJA, el incumplimiento de ese término no implica automáticamente que la notificación o la resolución deban declararse ilegales.
La explicación se encuentra en el diseño de la propia disposición: establece el deber, pero no determina una sanción específica ante su incumplimiento.
Para efectos de litigio administrativo, esta distinción obliga a evitar argumentos puramente mecánicos. La sola comprobación de que transcurrieron más de diez días entre la emisión del acto y su notificación no necesariamente conduce a la nulidad.
El verdadero análisis deberá centrarse en determinar qué consecuencia jurídica asigna el ordenamiento a la infracción alegada y qué agravio concreto produce al particular.
La tesis recuerda, en suma, una regla de técnica litigiosa particularmente relevante: no toda violación formal genera por sí misma la invalidez del acto administrativo; para sostener esa consecuencia es necesario demostrar el vínculo jurídico entre la infracción cometida y el efecto de nulidad pretendido.
Tesis íntegra para apoyo y consulta del lector:
Materia: LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
Clave: IX-P-2aS-677
Rubro: LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA POSTERIOR AL PLAZO SEÑALADO EN EL ARTÍCULO 39 NO IMPLICA LA ILEGALIDAD DE LA MISMA.-
Del precepto legal en cita se desprende, en la parte que interesa, que toda notificación deberá efectuarse en el plazo máximo de diez días, a partir de la emisión de la resolución o acto que se notifique; en ese tenor, si en el juicio contencioso administrativo federal queda acreditado que la notificación de la resolución impugnada se practicó fuera del plazo señalado, ello no irroga agravio alguno a la parte actora, toda vez que esa situación no implica la ilegalidad de la notificación; máxime que, el artículo de mérito se trata de una norma imperfecta al no establecer sanción alguna en caso de incumplimiento por parte de la autoridad administrativa.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 20491/24-17-02-9/1542/25-S2-07-03.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 11 de marzo de 2026, por unanimidad de 4 votos a favor.- Magistrado Ponente: Rafael Anzures Uribe.- Secretaria: Lic. María Angélica Padilla Bañuelos.
(Tesis aprobada en sesión de 14 de mayo de 2026)
R.T.F.J.A. Novena Época. Año V. No. 53. Julio 2026. p. 90
Tesis publicada en la Revista de este Tribunal el 16 de julio de 2026 a las 11:34 horas.


Sobre el autor
Mtro. Adrián Alfonso Paredes Santana
Licenciado en Contaduría Pública y Abogado por la Universidad de Guadalajara, Maestro en Impuestos por Instituto de Especialización para Ejecutivos (IEE), Socio de las firmas PVE Consultores y ASMX Solutions
Sigue leyendo



