La nueva tesis jurisprudencial del TFJA sobre la e.firma de los actos de autoridad
La jurisprudencia IX-J-2aS-114 redefine la controversia sobre firma electrónica en actos fiscales, reconoce eficacia a su constancia expresa y obliga a replantear las estrategias de defensa frente al SAT.

La firma electrónica avanzada y el agotamiento de una línea tradicional de defensa fiscal
La transformación digital de la administración tributaria ha producido modificaciones que trascienden la forma en que el Servicio de Administración Tributaria comunica sus actos. Ha alterado, además, la manera en que debe analizarse jurídicamente su existencia, autoría e integridad. La jurisprudencia IX-J-2aS-114, publicada por el Tribunal Federal de Justicia Administrativa en la Revista Núm. 54, agosto de 2026, constituye una manifestación particularmente relevante de ese fenómeno.
Bajo el rubro “Firma electrónica avanzada. Se considera que el acto de autoridad la contiene cuando se indica expresamente dicha circunstancia en el propio acto”, la Segunda Sección de la Sala Superior articula un criterio que merece atención inmediata de abogados fiscalistas, contadores y responsables de cumplimiento corporativo.
Su importancia práctica reside en que reduce considerablemente el espacio para sostener una defensa basada únicamente en que la representación impresa o visual del acto administrativo carece de firma autógrafa, o en que el acta de notificación no hace constar que el documento fue emitido mediante firma electrónica avanzada amparada por certificado vigente.
Del documento físico al acto administrativo digital
El punto de partida se encuentra en el artículo 38, fracciones I y V, del Código Fiscal de la Federación. Conforme al razonamiento reproducido en la jurisprudencia, los actos administrativos deben constar por escrito, ya sea en documento impreso o digital, y contener, entre otros requisitos, la firma del funcionario competente. Tratándose de resoluciones contenidas en documentos digitales, deberán contar con la firma electrónica avanzada del funcionario que las emitió, la cual posee el mismo valor que la firma autógrafa.
Esta equivalencia jurídica resulta fundamental. El error consiste en examinar un documento digital con categorías probatorias concebidas exclusivamente para documentos físicos.
En un documento tradicional, la firma se exterioriza mediante un trazo perceptible. En el entorno electrónico, por el contrario, la función de identificación del firmante y de preservación de la integridad documental descansa en mecanismos criptográficos, certificados y datos asociados electrónicamente.
Por ello, la inexistencia de un trazo autógrafo visible no equivale, por sí misma, a inexistencia de firma.
Los artículos 17-D, 17-F y 17-G del Código Fiscal de la Federación complementan esta arquitectura normativa. De acuerdo con el criterio jurisprudencial, la firma electrónica avanzada contenida en documentos digitales debe estar respaldada por un certificado vigente que confirme el vínculo entre el firmante y los datos de creación correspondientes. Es precisamente esa estructura la que permite que la firma digital sustituya funcional y jurídicamente a la autógrafa y contribuya a garantizar la integridad del documento.
La declaración contenida en el acto adquiere relevancia jurídica
El aspecto más trascendente de la jurisprudencia IX-J-2aS-114 aparece cuando el TFJA enfrenta la negativa del particular respecto de la existencia de la firma.
La Segunda Sección sostiene que, si en el propio acto o resolución se indica expresamente que fue firmado mediante el uso de e.firma amparada con certificado vigente, esa circunstancia desvirtúa la negativa formulada por la parte actora y evita colocarla en estado de incertidumbre respecto del cumplimiento de dicho requisito.
Conviene precisar el alcance del criterio. No parece técnicamente adecuado convertirlo en una afirmación absoluta según la cual cualquier leyenda inserta en un PDF vuelve incontrovertible la firma electrónica. La jurisprudencia debe entenderse dentro del entramado normativo que regula la e.firma, sus certificados, la integridad documental y los mecanismos disponibles para su comprobación.
La distinción es relevante para la práctica litigiosa: una cosa es sostener simplemente que “no existe firma” porque no aparece un trazo manuscrito y otra, muy diferente, controvertir mediante elementos idóneos la autenticidad, integridad, vigencia, correspondencia o autoría de los componentes electrónicos que sustentan el acto.
La primera argumentación queda seriamente debilitada por el criterio jurisprudencial. La segunda pertenece a un terreno probatorio distinto y exige una construcción técnica mucho más rigurosa.
El acta de notificación no tiene que certificar la firma electrónica
La jurisprudencia también resuelve otra cuestión recurrente: no es necesario que en el acta de notificación relacionada con el acto de autoridad se haga constar que éste fue emitido y entregado con firma electrónica avanzada respaldada por certificado digital vigente.
La razón es normativa. Según la Segunda Sección, ese requisito no se encuentra previsto en las disposiciones que regulan las notificaciones.
Este razonamiento impide trasladar al notificador obligaciones que corresponden al régimen jurídico y tecnológico de emisión del acto administrativo. La diligencia de notificación tiene por objeto comunicar jurídicamente el acto en los términos establecidos por la legislación; no convertir al servidor público que practica la notificación en certificador técnico del sistema criptográfico empleado para producirlo.
La consecuencia procesal resulta significativa: alegar exclusivamente que el acta de notificación omitió mencionar la vigencia del certificado o la existencia de la e.firma difícilmente podrá prosperar cuando se pretenda derivar de esa omisión la invalidez del acto.
El artículo 17-G y la lógica tecnológica del criterio
Otro elemento particularmente interesante es la utilización del artículo 17-G, fracción V, del Código Fiscal de la Federación. El TFJA señala, en esencia, que, atendiendo a los requisitos de utilización de la firma electrónica avanzada, si el certificado no estuviera vigente al momento de emplearse para generar la firma electrónica, sería imposible la impresión de ésta en el documento.
Este razonamiento incorpora al análisis jurisdiccional la propia arquitectura tecnológica del sistema.
Ello representa un cambio relevante para la defensa fiscal. La discusión jurídica deja de agotarse en aquello que visualmente aparece en una representación impresa o en un archivo PDF. El análisis debe considerar el procedimiento electrónico mediante el cual fue generado el documento y los mecanismos previstos para comprobar su integridad y autoría.
No obstante, también aquí debe evitarse una extrapolación excesiva. La jurisprudencia resuelve una problemática determinada y establece una regla interpretativa concreta; no significa que todo acto electrónico del SAT quede blindado frente a cualquier cuestionamiento técnico o jurídico.
Una advertencia para la estrategia contenciosa empresarial
La principal enseñanza práctica de IX-J-2aS-114 consiste, entonces, en la necesidad de abandonar argumentos formularios.
Durante años, determinados planteamientos de nulidad se apoyaron en irregularidades formales que podían resultar eficaces dentro de modelos documentales predominantemente físicos. La digitalización exige revisar críticamente esas estrategias.
Si una resolución fiscal establece expresamente que fue firmada mediante e.firma amparada con certificado vigente, la mera afirmación de que “el documento carece de firma autógrafa” pierde fuerza frente al criterio jurisprudencial comentado. Lo mismo sucede con el argumento consistente exclusivamente en que el notificador omitió certificar la existencia o vigencia de la firma electrónica.
Esto no implica renunciar al control de legalidad. Implica elevar la calidad del litigio.
La defensa deberá concentrarse, según las circunstancias particulares, en aspectos sustantivos y probatorios: competencia de la autoridad; debida fundamentación y motivación; procedimiento de determinación; valoración de operaciones; materialidad; razón de negocios; proporcionalidad de las consecuencias fiscales; correspondencia entre hechos y normas aplicadas; y, cuando exista una controversia auténticamente tecnológica, en la integridad y autenticidad del documento electrónico.
En este último supuesto, la prueba pericial en informática puede adquirir una importancia considerable. Si lo que verdaderamente se pretende cuestionar es la integridad de un documento, su cadena original, los datos asociados a la firma, su correspondencia con determinado certificado o cualquier otra circunstancia susceptible de comprobación tecnológica, la controversia debe construirse con elementos capaces de demostrar esa irregularidad y no únicamente mediante apreciaciones derivadas de la apariencia del PDF.
De la formalidad gráfica a la autenticidad verificable
La jurisprudencia IX-J-2aS-114 refleja, finalmente, una transformación conceptual de mayor profundidad: en la administración digital, autenticidad no significa necesariamente visibilidad.
La firma electrónica avanzada no pretende reproducir gráficamente una rúbrica manuscrita; pretende cumplir jurídicamente sus funciones mediante instrumentos tecnológicos que permitan asociar al firmante con los datos de creación y preservar la integridad documental.
Para abogados y contadores de empresa, la consecuencia es inequívoca. La revisión de un crédito fiscal recibido electrónicamente ya no debe comenzar preguntando únicamente “¿dónde está la firma?”, sino también: ¿cómo fue generado el documento?, ¿qué elementos electrónicos sustentan su autoría?, ¿qué dispone expresamente el acto?, ¿puede verificarse su integridad?, ¿existe una irregularidad jurídicamente demostrable?
El precedente no elimina la defensa contra actos administrativos digitales. Elimina, más bien, la suficiencia de una defensa puramente visual frente a una infraestructura jurídica diseñada para operar electrónicamente.
En la fiscalización contemporánea, el expediente ya no termina en aquello que puede verse en pantalla. Y la litigación tributaria tampoco debería hacerlo.
La tesis para consulta del lector
Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Revista Núm. 54, Agosto 2026
JURISPRUDENCIA NÚM. IX-J-2aS-114
CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA. SE CONSIDERA QUE EL ACTO DE AUTORIDAD LA CONTIENE CUANDO SE INDICA EXPRESAMENTE DICHA CIRCUNSTANCIA EN EL PROPIO ACTO.- Conforme a lo dispuesto por el artículo 38, fracciones I y V, del Código Fiscal de la Federación, los actos administrativos deberán constar por escrito en documento impreso o digital y contener, entre otros requisitos, la firma del funcionario competente, precisando que en el caso de las resoluciones que consten en documentos digitales, deberán contar con la firma electrónica avanzada del funcionario que la emitió, que tendrá el mismo valor que la firma autógrafa. Asimismo, los artículos 17-D, 17-F y 17-G, del Código Fiscal de la Federación, establecen que la firma electrónica avanzada contenida en documentos digitales, deberá contar con un certificado vigente que confirma el vínculo entre el firmante y los datos de creación derivados de la firma electrónica avanzada, razón por la cual, la firma digital sustituye a la firma autógrafa y garantiza la integridad del documento al generar los mismos efectos que la firma autógrafa; existiendo posibilidad de verificar la integridad y autoría del documento impreso que contiene el sello resultado de la firma digital, conforme a los medios que al efecto establezca el Servicio de Administración Tributaria. En esa tesitura, si en el propio acto o resolución se indica expresamente que fue firmado mediante el uso de e.firma amparada con certificado vigente, con ello, se desvirtúa la negativa formulada por parte de la actora y no se le deja en estado de incertidumbre respecto a si dicho acto cumple o no con tal requisito. Sin que sea necesario que en el acta de notificación relacionada con el acto de autoridad, se haga mención respecto a que fue emitido y entregado con firma electrónica avanzada amparada por un certificado digital vigente, pues dicho requisito no se encuentra previsto en las disposiciones que regulan las notificaciones; máxime que, atendiendo a los requisitos de uso de la firma electrónica avanzada, si el certificado no estuviera vigente al momento en que se utiliza para generar la firma electrónica, sería imposible la impresión de la misma en el documento; tal como se desprende del artículo 17-G, fracción V del Código Fiscal de la Federación.
(Tesis de jurisprudencia aprobada por acuerdo G/S2/20/2026)
PRECEDENTES:
IX-P-2aS-498
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 2461/22-01-01-5/1355/24-S2-10-04.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 28 de noviembre de 2024, por unanimidad de 4 votos a favor.- Magistrado Ponente: Carlos Mena Adame.- Secretario: Lic. Heber Aram García Piña.
(Tesis aprobada en sesión de 6 de febrero de 2025)
R.T.F.J.A. Novena Época. Año IV. No. 39. Marzo 2025. p. 118
IX-P-2aS-535
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 13990/22-17-12-2/94/25-S2-10-04.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 23 de abril de 2025, por unanimidad de 4 votos a favor.- Magistrado Ponente: Carlos Mena Adame.- Secretario: Lic. Heber Aram García Piña.
(Tesis aprobada en sesión de 23 de abril de 2025)
R.T.F.J.A. Novena Época. Año IV. No. 42. Junio-Julio 2025. p. 586
IX-P-2aS-580
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 3583/24-07-03-7/315/25-S2-06-04.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 21 de agosto de 2025, por unanimidad de 4 votos a favor.- Magistrada Ponente: Luz María Anaya Domínguez.- Secretaria: Mtra. Sofía Azucena de Jesús Romero Ixta.
(Tesis aprobada en sesión de 21 de agosto de 2025)
R.T.F.J.A. Novena Época. Año IV. No. 45. Octubre 2025. p. 226
IX-P-2aS-597
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 684/21-16-01-4/318/25-S2-10-04.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 28 de agosto de 2025, por unanimidad de 4 votos a favor.- Magistrado Ponente: Carlos Mena Adame.- Secretario: Lic. Alfonso Johnnas Ham González.
(Tesis aprobada en sesión de 28 de agosto de 2025)
R.T.F.J.A. Novena Época. Año IV. No. 46. Noviembre 2025. p. 121
IX-P-2aS-658
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 20491/24-17-02-9/1542/25-S2-07-03.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 11 de marzo de 2026, por unanimidad de 4 votos a favor.- Magistrado Ponente: Rafael Anzures Uribe.- Secretaria: Lic. María Angélica Padilla Bañuelos.
(Tesis aprobada en sesión de 11 de marzo de 2026)
R.T.F.J.A. Novena Época. Año V. No. 50. Abril 2026. p. 267
Así lo acordó la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en la sesión pública ordinaria el dieciocho de junio de dos mil veintiséis.- Firman, la Magistrada Maestra Luz María Anaya Domínguez, Presidenta de Segunda Sección y el Licenciado Aldo Gómez Garduño, Secretario Adjunto de Acuerdos de la Segunda Sección, quien da fe.


Sobre el autor
Mtro. Adrián Alfonso Paredes Santana
Licenciado en Contaduría Pública y Abogado por la Universidad de Guadalajara, Maestro en Impuestos por Instituto de Especialización para Ejecutivos (IEE), Socio de las firmas PVE Consultores y ASMX Solutions
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