La Corte cierra la suspensión provisional contra el bloqueo de facturación
La Suprema Corte cerró la vía cautelar contra la suspensión inmediata de CFDI prevista en el artículo 49 Bis del CFF y obliga a replantear la defensa fiscal empresarial preventiva.

La Corte define el alcance cautelar del nuevo procedimiento
El 20 de agosto de 2026, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la Contradicción de Criterios 55/2026, relacionada con una de las modificaciones más severas incorporadas recientemente al Código Fiscal de la Federación: el procedimiento especial de visita domiciliaria previsto en su artículo 49 Bis.
El Alto Tribunal determinó que es improcedente conceder la suspensión provisional en el juicio de amparo contra la orden que decreta la suspensión de la emisión de comprobantes fiscales digitales por Internet, prevista específicamente en el artículo 49 Bis, fracción I, segundo párrafo, porque permitir que continúe la emisión de CFDI durante el procedimiento puede afectar el interés social y contravenir disposiciones de orden público. El comunicado oficial 119/2026 de la SCJN confirma que la Contradicción de Criterios 55/2026 fue resuelta en sesión del Pleno precisamente el 20 de agosto de 2026.
La precisión es importante. No debe afirmarse, en términos absolutos, que la Corte haya cerrado “el amparo” contra el artículo 49 Bis. Lo que resolvió es una cuestión cautelar determinada: la improcedencia de la suspensión provisional encaminada a neutralizar la suspensión de la emisión de CFDI mientras se desarrolla la verificación. El juicio constitucional y las cuestiones de fondo que puedan plantearse respecto del procedimiento constituyen un análisis diferente.
Tampoco es exactamente una restricción inmediata del CSD
Existe otra precisión técnica que resulta aconsejable para la publicación.El artículo 49 Bis no dispone, en esta primera etapa, que automáticamente se “restrinja temporalmente el certificado de sello digital” en los términos ordinarios del artículo 17-H Bis. La fracción I establece algo distinto: con la entrega o notificación de la orden de visita se ordena la suspensión de la emisión de CFDI, y expresamente dispone que, en esos casos, no será aplicable el artículo 17-H Bis. La medida permanece hasta que se dicte la resolución del procedimiento.
La diferencia no es semántica, si posteriormente la autoridad determina que el contribuyente no desvirtuó la presunción de falsedad, el artículo 49 Bis, fracción VIII, inciso b), prevé consecuencias adicionales y remite al artículo 17-H, fracción XIII, del CFF. Por ello, para efectos técnicos resulta preferible hablar de suspensión inmediata de la emisión de CFDI y no identificarla, sin matices, con la restricción temporal del certificado prevista en otro procedimiento.
El conflicto que llegó a la Suprema Corte
La contradicción surgió porque dos Tribunales Colegiados llegaron a conclusiones opuestas ante el mismo problema.
El Vigésimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito consideró procedente conceder la suspensión provisional. Desde su perspectiva, impedir inmediatamente la emisión de CFDI, sustentándose todavía en una presunción de falsedad, podía producir una afectación económica equivalente materialmente a una sanción anticipada. Añadió que conceder la medida cautelar no paralizaba la visita ni eliminaba las demás facultades de comprobación de la autoridad.
En sentido contrario, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito sostuvo que debía negarse la medida cautelar, pues permitir al contribuyente continuar facturando durante la verificación podía neutralizar un mecanismo diseñado para combatir comprobantes falsos, simulación de operaciones y evasión fiscal.
El Pleno hizo prevalecer esta segunda posición. El razonamiento de la Corte parte de que el artículo 49 Bis se inserta en un sistema normativo orientado a combatir comprobantes que no amparen operaciones existentes, verdaderas o actos jurídicos reales.
Si existe una presunción objetiva de falsedad que dio origen al procedimiento, permitir que el contribuyente continúe expidiendo comprobantes durante su substanciación podría, según la sentencia, facilitar la continuación o consumación de conductas ilícitas. En esa ponderación entre la apariencia del buen derecho y el interés social, prevaleció este último.
Datos de identificación del expediente fuente
Para que el lector pueda identificar con precisión el precedente y no limitar la referencia a una mención genérica de la Suprema Corte, los datos disponibles del asunto son los siguientes:
Expediente: Contradicción de Criterios 55/2026; órgano resolutor: Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; Ministra ponente: María Estela Ríos González; secretario: Eduardo Manuel Méndez Sánchez; colaboradores: Ernesto López Rodríguez y Keyla Mildret Guzmán Miranda; órganos contendientes: Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, Región Centro-Sur, y Vigésimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, Región Centro-Norte; denunciante: magistrados integrantes del Séptimo Tribunal Colegiado; recepción de la denuncia: 19 de marzo de 2026, vía MINTER; acuerdo de registro y admisión: 26 de marzo de 2026; integración de la contradicción: 8 de mayo de 2026; fecha de resolución por el Pleno: 20 de agosto de 2026; materia controvertida: suspensión provisional respecto de la orden de suspensión de emisión de CFDI prevista en el artículo 49 Bis, fracción I, segundo párrafo, del CFF.
Hay un dato adicional que conviene advertir al citar el documento fuente. La versión del proyecto proporcionada contiene la fecha de la sesión sustituida por "***" y testa los números de los recursos de queja de los tribunales contendientes mediante asteriscos. Por tanto, esos números no pueden obtenerse íntegramente de esa versión pública. La fecha definitiva del 20 de agosto de 2026 se corrobora, en cambio, mediante el comunicado oficial de la propia Suprema Corte.
Sí se conoce públicamente que el criterio favorable a la suspensión sostenido por el Vigésimo Tribunal Colegiado derivó de la queja 87/2026, resuelta el 24 de febrero de 2026, y posteriormente dio origen a la tesis aislada I.20o.A.62 A (12a.), registro digital 2032544, publicada el 21 de agosto de 2026. Su propia nota informa que ese criterio fue materia de la Contradicción de Criterios 55/2026.
El verdadero cambio en la estrategia de defensa
La consecuencia práctica del precedente es considerable porque el artículo 49 Bis fue construido deliberadamente como un procedimiento sumario.
Desde que se entrega o notifica la orden se suspende la emisión de CFDI. El contribuyente dispone de un plazo extraordinariamente breve para aportar pruebas y formular manifestaciones encaminadas a desvirtuar la presunción de falsedad. Concluido ese plazo, la autoridad cuenta con quince días hábiles para emitir y notificar su resolución y el procedimiento completo debe terminar, como máximo, dentro de veinticuatro días hábiles.
Si la suspensión provisional deja de servir para recuperar cautelarmente la posibilidad de facturar, el expediente de defensa tendrá que prepararse prácticamente desde antes de recibir la orden.
Materialidad de las operaciones, contratos, entregables, trazabilidad bancaria, comunicaciones comerciales, capacidad operativa, personal, activos, logística, evidencia de prestación efectiva de servicios y congruencia entre CFDI, contabilidad y flujo económico dejan de ser documentos que puedan recopilarse tranquilamente durante un litigio posterior.
Se convierten en evidencia de emergencia, ésa es probablemente la consecuencia empresarial más importante de la Contradicción de Criterios 55/2026: la discusión ya no consiste solamente en cómo impugnar el bloqueo una vez producido, sino en si la compañía está preparada para desvirtuar, en días, la presunción que permitió al SAT dejarla sin posibilidad de emitir CFDI.
La Corte no eliminó la defensa constitucional, pero sí cerró, respecto de esta medida específica, la válvula cautelar que podía mantener funcionando la facturación mientras esa defensa se desarrollaba.


Sobre el autor
Mtro. Adrián Alfonso Paredes Santana
Licenciado en Contaduría Pública y Abogado por la Universidad de Guadalajara, Maestro en Impuestos por Instituto de Especialización para Ejecutivos (IEE), Socio de las firmas PVE Consultores y ASMX Solutions
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