Garantizar sin comprometer la liquidez
Estudio jurídico del criterio que admite suspender la prelación obligatoria de garantías fiscales, examinando sus fundamentos constitucionales, protección patrimonial, efectos procesales y repercusiones para empresas y contribuyentes.

I. Introducción: la garantía del interés fiscal como problema constitucional
La potestad del Estado para asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias constituye una atribución indispensable para preservar la hacienda pública. Sin embargo, su ejercicio debe respetar los límites constitucionales que protegen la propiedad, la seguridad jurídica, el acceso a la justicia y la continuidad de las actividades económicas de los contribuyentes. Esta problemática adquiere especial relevancia cuando el legislador establece restricciones sobre los medios mediante los cuales puede garantizarse un crédito fiscal controvertido. Aunque la finalidad recaudatoria sea legítima, la exigencia de utilizar determinadas modalidades de garantía puede ocasionar afectaciones patrimoniales significativas, incluso antes de que exista una resolución jurisdiccional definitiva sobre la legalidad del crédito.
El Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito examinó esta cuestión mediante la tesis aislada I.11o.A.12 A (12a.), registro digital 2032756, publicada el 9 de octubre de 2026 en el Semanario Judicial de la Federación. El criterio reconoce la procedencia de la suspensión definitiva respecto del orden de prelación obligatorio establecido en el artículo 141 del Código Fiscal de la Federación (CFF), conforme a la legislación vigente hasta el 9 de abril de 2026. La relevancia del pronunciamiento consiste en diferenciar dos aspectos jurídicamente independientes: la obligación de garantizar el interés fiscal y las restricciones legislativas relativas al orden en que deben utilizarse los instrumentos disponibles para constituir esa garantía.
El tribunal determinó que suspender la aplicación de un orden obligatorio de prelación no necesariamente perjudica el interés social, siempre que subsista la obligación de garantizar el crédito mediante una modalidad legalmente reconocida. Esta distinción permite desarrollar una reflexión de mayor profundidad: la protección del erario no debe confundirse con la imposición automática de mecanismos que comprometan de manera innecesaria la liquidez, el capital de trabajo y la estabilidad patrimonial del contribuyente.
II. La reforma del artículo 141 del CFF y la transformación del régimen de garantías
El artículo 141 del Código Fiscal de la Federación regula las formas mediante las cuales los contribuyentes pueden garantizar el interés fiscal. Su finalidad es proporcionar a la autoridad hacendaria medios jurídicos suficientes para asegurar la eventual recuperación de contribuciones y otros créditos cuando concurren los supuestos previstos legalmente.
Entre las modalidades contempladas por el ordenamiento se encuentran instrumentos financieros de garantía, prendas, hipotecas, fianzas, obligaciones solidarias de terceros que acrediten su idoneidad y embargos en la vía administrativa, sujetos a los requisitos y condiciones establecidos en la legislación aplicable. La reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de noviembre de 2025 introdujo un esquema obligatorio de prelación entre las modalidades de garantía. Su efecto jurídico consistió en restringir la libertad del contribuyente para seleccionar directamente el mecanismo que considerara más apropiado conforme a sus circunstancias económicas.
La modificación representa una decisión legislativa relevante porque desplaza el centro de gravedad del régimen de garantías. Mientras un sistema de alternativas permite valorar distintas opciones legalmente aceptadas, una prelación obligatoria impone una secuencia cuya aplicación puede condicionar el acceso a determinados instrumentos. Desde una perspectiva estrictamente fiscal, el establecimiento de prioridades puede perseguir objetivos legítimos relacionados con la suficiencia, disponibilidad y facilidad de realización de las garantías. No obstante, su validez y aplicación deben examinarse considerando las afectaciones económicas que pueden derivarse de imponer un mecanismo particular.
Precisamente sobre esta tensión recae el criterio del Tribunal Colegiado. La controversia no se refiere a la existencia de la obligación de garantizar, sino a la posibilidad de suspender cautelarmente la exigencia de observar una secuencia obligatoria mientras se resuelve el juicio constitucional. Debe subrayarse que la tesis identifica expresamente la legislación vigente hasta el 9 de abril de 2026. Por consiguiente, sus argumentos deben estudiarse atendiendo al régimen normativo temporal que originó la controversia, sin presumir que sus consecuencias se trasladan automáticamente a cualquier versión posterior del artículo 141.
III. La garantía del interés fiscal y su función dentro del sistema tributario
La garantía del interés fiscal constituye un mecanismo jurídico de aseguramiento patrimonial destinado a proteger la posibilidad de cobro de un crédito tributario. Su finalidad no consiste necesariamente en obtener de inmediato el pago, sino en preservar medios suficientes para satisfacer la obligación en caso de que posteriormente resulte exigible conforme al procedimiento correspondiente.
Esta naturaleza permite distinguir entre tres conceptos que frecuentemente se confunden en la práctica: la existencia del crédito fiscal, su exigibilidad y la constitución de una garantía que asegure su eventual cumplimiento. El crédito fiscal encuentra su definición general en el artículo 4 del CFF. La exigibilidad y la posibilidad de iniciar procedimientos de cobro dependen de las condiciones previstas por el ordenamiento. La garantía, por su parte, cumple una función de aseguramiento cuyo alcance debe examinarse conforme a los artículos 141 y demás disposiciones aplicables.
La constitución de una garantía no equivale necesariamente al reconocimiento definitivo de la legalidad del crédito controvertido. El contribuyente puede cuestionar jurisdiccionalmente la determinación fiscal y, simultáneamente, proporcionar una garantía suficiente para proteger el interés hacendario.
Esta coexistencia entre controversia y aseguramiento constituye uno de los fundamentos funcionales de la tutela cautelar tributaria. Desde una perspectiva constitucional, la garantía permite conciliar el interés público en la recaudación con el derecho de los particulares a controvertir los actos administrativos sin quedar necesariamente expuestos a consecuencias de ejecución que pudieran tornar ineficaz una eventual sentencia favorable. No obstante, la suficiencia de una garantía debe apreciarse atendiendo a su cobertura, viabilidad jurídica y condiciones de realización. Por esa razón, la procedencia de una modalidad distinta no implica que la autoridad deba aceptar cualquier bien o instrumento ofrecido al margen de los requisitos legales.
IV. Los artículos 14 y 16 constitucionales: legalidad, seguridad jurídica y límites a la actuación fiscal
Los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos proporcionan fundamentos esenciales para examinar las restricciones patrimoniales derivadas de la actuación administrativa. El artículo 14 reconoce garantías vinculadas con el debido proceso y la protección frente a actos privativos. El artículo 16 establece exigencias de legalidad, competencia, fundamentación y motivación respecto de los actos de autoridad que afectan la esfera jurídica de los particulares.
En materia de garantías fiscales, estas disposiciones adquieren relevancia porque la administración no puede imponer indiscriminadamente consecuencias patrimoniales al margen del régimen normativo aplicable. La autoridad debe identificar el crédito que pretende asegurar, justificar la procedencia de la garantía, determinar su suficiencia y observar las condiciones legalmente exigidas para la modalidad correspondiente. Aunque la reforma legislativa establezca una prelación, ello no elimina la necesidad de que los actos concretos de aplicación respeten el marco constitucional y los procedimientos correspondientes.
Debe precisarse que la tesis analizada no contiene una declaración definitiva de inconstitucionalidad del artículo 141. El criterio únicamente reconoce la posibilidad de conceder la suspensión definitiva contra determinados efectos y consecuencias de la norma. Esta diferencia tiene importancia metodológica. La tutela cautelar permite evitar provisionalmente afectaciones potencialmente graves, pero no sustituye el análisis de constitucionalidad que corresponde realizar al resolver el fondo del juicio de amparo.
Por consiguiente, los artículos 14 y 16 constituyen fundamentos constitucionales pertinentes para examinar eventuales afectaciones patrimoniales, aunque la razón decisoria específica de la tesis se concentra en los requisitos de procedencia de la suspensión.
V. El artículo 17 constitucional y el derecho a una tutela judicial efectiva
El artículo 17 constitucional reconoce el derecho de acceso a la justicia y constituye un fundamento relevante para comprender la función de las medidas cautelares dentro del juicio de amparo. La tutela jurisdiccional efectiva no se agota en permitir que una persona presente una demanda. También exige que el proceso cuente con instrumentos adecuados para evitar que el transcurso del tiempo haga ilusoria la protección solicitada. En determinadas controversias fiscales, la ejecución inmediata de una medida administrativa puede producir consecuencias económicas que posteriormente resulten difíciles de revertir, aun cuando el contribuyente obtenga una sentencia favorable.
La inmovilización de recursos financieros, la afectación del capital de trabajo o la utilización forzosa de activos estratégicos pueden comprometer la operación ordinaria de una empresa durante la tramitación del litigio. Desde esta perspectiva, la suspensión cumple una función de preservación de la materia del juicio. Su objeto no consiste en anticipar necesariamente el resultado de la sentencia definitiva, sino en impedir que determinadas consecuencias hagan ineficaz la protección jurisdiccional.
El tribunal identificó precisamente este riesgo al considerar que la negativa de la suspensión podía ocasionar daños de difícil reparación sobre la liquidez y el patrimonio de las personas morales quejosas. La observación adquiere especial importancia porque reconoce que las consecuencias económicas de un acto administrativo pueden ser relevantes para determinar la procedencia de una medida cautelar, siempre dentro de los parámetros establecidos por la Ley de Amparo.
La protección del interés fiscal no exige necesariamente inmovilizar los recursos del contribuyente cuando existen otras garantías legalmente reconocidas capaces de asegurar eficazmente el crédito tributario
VI. El artículo 107 constitucional y la función cautelar del juicio de amparo
El fundamento constitucional específico del mecanismo examinado se encuentra en el artículo 107 de la Constitución, que establece las bases del juicio de amparo y de su régimen de suspensión.
La fracción X de dicho precepto exige considerar, dentro de los términos legalmente previstos, la naturaleza de la violación alegada, la apariencia del buen derecho y el interés social. Estos elementos permiten entender por qué la suspensión no representa un beneficio automático para quien promueve una demanda constitucional, pero tampoco puede negarse únicamente porque el acto reclamado derive de una disposición de orden público.
La interpretación judicial requiere identificar las consecuencias concretas que produciría la medida cautelar y determinar si su otorgamiento afectaría realmente intereses colectivos constitucionalmente relevantes. En el asunto examinado, las contribuyentes no solicitaron quedar exentas de garantizar el crédito fiscal. Pretendieron que, durante la tramitación del juicio, no se les aplicara el orden obligatorio de prelación previsto por el artículo 141.
La diferencia resulta decisiva porque la finalidad pública de asegurar el crédito podía permanecer satisfecha mediante una modalidad diversa reconocida por la legislación. En consecuencia, el tribunal consideró que la suspensión podía preservar la materia del proceso sin privar al Estado de la protección patrimonial correspondiente. El razonamiento pone de manifiesto que la tutela cautelar debe examinarse atendiendo a sus efectos reales y no mediante una equiparación abstracta entre suspensión de una disposición fiscal y perjuicio al interés público.
VII. Los artículos 128 y 138 de la Ley de Amparo: ponderación del interés social y apariencia del buen derecho
El régimen general de suspensión a petición de parte se vincula con el artículo 128 de la Ley de Amparo, cuyo contenido exige valorar los requisitos legalmente establecidos para determinar si procede la medida cautelar.
El artículo 138 complementa este régimen mediante las reglas de valoración y decisión aplicables a la suspensión provisional. Su aplicación debe atender a la versión legislativa correspondiente al momento procesal, especialmente por las modificaciones experimentadas por la Ley de Amparo durante 2025. En este marco, resulta indispensable diferenciar entre el interés social y la mera conveniencia administrativa.
La circunstancia de que una disposición fiscal sea de orden público no significa que cualquiera de sus efectos resulte necesariamente incompatible con una medida de suspensión. De aceptarse esa equivalencia, la tutela cautelar quedaría prácticamente excluida de buena parte de las controversias tributarias.
La ponderación exige determinar si la medida solicitada ocasionaría una afectación real y significativa a la colectividad o privaría a la sociedad de beneficios jurídicamente protegidos. El Tribunal Colegiado resolvió esta cuestión destacando que el crédito fiscal permanecería garantizado. Por tanto, suspender la prelación no implicaba necesariamente frustrar el interés público de aseguramiento.
La apariencia del buen derecho también adquiere relevancia. Este elemento requiere un análisis preliminar de los argumentos y antecedentes disponibles, sin convertir el incidente de suspensión en una resolución anticipada sobre el fondo. En la controversia estudiada, la posible afectación patrimonial y la subsistencia de otras modalidades legales de garantía permitieron al tribunal considerar justificada la protección cautelar.
VIII. El artículo 135 de la Ley de Amparo: la garantía como condición de la suspensión fiscal
El artículo 135 de la Ley de Amparo constituye uno de los fundamentos más importantes del criterio porque regula específicamente la suspensión de actos relacionados con la determinación, liquidación, ejecución o cobro de contribuciones y créditos fiscales. El precepto contempla la posibilidad de conceder la suspensión, sujeta a las condiciones legales correspondientes, cuando se haya constituido o se constituya garantía del interés fiscal ante la autoridad exactora mediante los medios permitidos por la legislación fiscal.
La disposición evidencia que el legislador reconoce una relación de complementariedad entre la protección cautelar del contribuyente y el aseguramiento patrimonial del Estado. La suspensión y la garantía no son instituciones incompatibles. Por el contrario, pueden operar conjuntamente para evitar la ejecución inmediata del acto impugnado y conservar simultáneamente una protección suficiente para el crédito.
La distinción constituye el eje central de la tesis. Una cosa es solicitar la suspensión para evitar que se exija cualquier garantía; otra, jurídicamente distinta, es pedir que no se imponga determinado orden de prelación, permaneciendo la obligación de garantizar mediante otra modalidad permitida.
En el segundo supuesto, la protección cautelar no elimina necesariamente el aseguramiento del crédito, sino que modifica provisionalmente las condiciones bajo las cuales el contribuyente puede cumplir esa obligación. Debe destacarse que el artículo 135 también contempla determinados supuestos que permiten al órgano jurisdiccional reducir el monto de la garantía o dispensar su otorgamiento conforme a las condiciones legales. Sin embargo, esas excepciones constituyen una cuestión diferente de la analizada en la tesis. En el criterio objeto de estudio, la procedencia de la suspensión se fundamenta precisamente en que las quejosas no pretendían liberarse de garantizar el interés fiscal.
IX. El artículo 148 de la Ley de Amparo y la suspensión de normas generales
El artículo 148 de la Ley de Amparo regula los efectos de la suspensión cuando se reclaman normas generales, distinguiendo entre los supuestos en que se impugnan disposiciones autoaplicativas y aquellos relacionados con actos concretos de aplicación. Esta disposición adquiere especial importancia porque el artículo 141 del CFF contiene un régimen normativo de aplicación general, cuyos efectos pueden concretarse mediante actuaciones administrativas relacionadas con la aceptación de garantías fiscales.
Cuando la suspensión se solicita contra una norma general, el órgano jurisdiccional debe precisar las consecuencias que pretende impedir dentro de la esfera jurídica de la persona quejosa. La medida no equivale a eliminar la vigencia general de la disposición ni a producir efectos universales para todos los contribuyentes. Su alcance permanece vinculado con los términos de la resolución cautelar y con las reglas procesales aplicables.
En el caso examinado, las personas morales cuestionaron la aplicación del orden obligatorio de prelación y solicitaron que se suspendieran sus efectos y consecuencias.
La finalidad cautelar consistía en permitir que el interés fiscal pudiera garantizarse conforme al régimen anterior a la reforma impugnada, sin imponer necesariamente la secuencia obligatoria introducida por el legislador. El tribunal consideró que esta consecuencia resultaba compatible con la preservación del interés público porque no eliminaba la obligación de garantizar.
Esta precisión permite comprender que la suspensión contra una norma general puede incidir provisionalmente en sus efectos particulares sin constituir una declaración definitiva de invalidez constitucional.
X. La apariencia del buen derecho y los daños de difícil reparación
La apariencia del buen derecho constituye un elemento propio del razonamiento cautelar. Su función consiste en permitir que el órgano jurisdiccional valore preliminarmente la plausibilidad jurídica de la pretensión, atendiendo a los argumentos y elementos disponibles. No exige demostrar anticipadamente que el acto reclamado es inconstitucional. Tampoco equivale a una presunción automática de que el contribuyente obtendrá sentencia favorable.
El análisis debe relacionarse con las consecuencias que podrían producirse si se negara la suspensión y posteriormente se reconociera la razón jurídica de la parte quejosa. En el ámbito empresarial, la afectación patrimonial no se reduce al importe nominal del crédito fiscal. La utilización de determinada modalidad de garantía puede generar costos financieros, restricciones de liquidez y dificultades para mantener obligaciones comerciales.
Por ejemplo, una empresa que depende de sus recursos circulantes para financiar inventarios, nómina o pagos a proveedores puede experimentar consecuencias relevantes cuando debe inmovilizar capital para constituir una garantía, aun cuando disponga de otros activos susceptibles de asegurar el crédito. Este supuesto es ilustrativo y no corresponde a una cuantificación efectuada por el tribunal. La importancia jurídica de tales circunstancias radica en que pueden explicar por qué la negativa de una medida cautelar produciría perjuicios de difícil reparación.
El tribunal estimó que la afectación a la liquidez y al patrimonio de las quejosas justificaba, desde un examen preliminar, la concesión de la suspensión para preservar la materia del juicio. Sin embargo, la procedencia de la medida en otros asuntos debe examinarse conforme a las circunstancias concretas y los elementos disponibles, sin asumir que toda afectación económica determina automáticamente su otorgamiento.
XI. La reforma del 9 de abril de 2026: un cambio legislativo que modifica el contexto del criterio
Una circunstancia indispensable para interpretar correctamente esta tesis es que, después de iniciadas las controversias judiciales, se modificó nuevamente el artículo 141 del CFF. El 9 de abril de 2026 se publicó en el Diario Oficial de la Federación un decreto que reformó los párrafos primero y segundo del precepto. La modificación entró en vigor el 10 de abril de 2026. La reforma restituyó la posibilidad de elegir entre las modalidades legalmente previstas para garantizar el interés fiscal, eliminando el orden obligatorio de prelación introducido mediante la modificación de noviembre de 2025. Entre las opciones reconocidas se encuentran el billete de depósito, la carta de crédito, la prenda o hipoteca, la fianza, la obligación solidaria de un tercero y el embargo en la vía administrativa, bajo sus respectivos requisitos legales.
Este cambio modifica sustancialmente la relevancia práctica del criterio. Los incidentes de suspensión que dieron origen a la tesis fueron resueltos el 16 y el 30 de abril de 2026, mientras que la disposición cuestionada correspondía al sistema de prelación vigente antes de la reforma. No debe confundirse la fecha de resolución judicial con el periodo de vigencia de la norma reclamada. En consecuencia, para controversias actuales es indispensable identificar la versión del artículo 141 aplicable, la fecha de constitución u ofrecimiento de la garantía, la naturaleza del acto impugnado y los efectos jurídicos que subsistan de la regulación anterior.
La recuperación legislativa de la libertad de elección no convierte automáticamente en improcedentes todos los litigios anteriores, ni determina por sí sola sus efectos procesales. Cada caso exige examinar si subsiste una afectación jurídica susceptible de protección y si el acto reclamado conserva consecuencias concretas. La trascendencia de la tesis, por tanto, excede la vigencia temporal del orden obligatorio de prelación. Su razonamiento mantiene interés doctrinal para cualquier controversia en la que una restricción sobre los medios de garantía sea cuestionada por sus consecuencias patrimoniales y por su posible incompatibilidad con una tutela cautelar efectiva.
XII. La diferencia entre suficiencia de la garantía y prelación obligatoria
Uno de los aportes más importantes del criterio consiste en separar dos cuestiones frecuentemente tratadas como equivalentes: la suficiencia de una garantía y la prioridad impuesta para seleccionar el instrumento correspondiente. La suficiencia se relaciona con la capacidad jurídica y económica de la garantía para respaldar el crédito fiscal. La prelación, en cambio, determina el orden en que deben considerarse o utilizarse determinadas modalidades, con independencia de que otras también sean legalmente idóneas.
Esta separación permite comprender por qué la suspensión del orden obligatorio no supone necesariamente un riesgo recaudatorio. Si el contribuyente ofrece una garantía válida y suficiente, el interés fiscal puede permanecer protegido sin imponerle una modalidad que comprometa desproporcionadamente sus recursos disponibles. Desde el punto de vista jurídico, la autoridad conserva atribuciones para verificar la procedencia, cobertura y regularidad de las garantías ofrecidas. La libertad de elegir un instrumento no equivale a un derecho irrestricto a imponer a la administración cualquier modalidad en condiciones insuficientes.
El problema constitucional surge cuando la regla de selección impide valorar alternativas jurídicamente eficaces y produce consecuencias patrimoniales que pueden evitarse sin comprometer la finalidad de aseguramiento. Así, la existencia de varias modalidades de garantía en la ley no constituye una cuestión secundaria. Expresa que el sistema reconoce diferentes instrumentos capaces de cumplir una función de protección patrimonial, aunque sus requisitos, costos y condiciones de ejecución no sean idénticos.
Por esta razón, el Tribunal Colegiado consideró relevante que las quejosas pretendieran utilizar una modalidad distinta, no eludir la garantía del crédito fiscal.
XIII. La proporcionalidad de las restricciones patrimoniales
El criterio también permite desarrollar una reflexión sobre el principio constitucional de proporcionalidad, entendido como parámetro para examinar las restricciones impuestas al ejercicio de derechos fundamentales.
Es importante distinguir este análisis doctrinal del contenido literal de la tesis. El Tribunal Colegiado no declaró definitivamente la inconstitucionalidad de la prelación mediante un examen escalonado de proporcionalidad. Su pronunciamiento se refiere a la procedencia de una medida cautelar.
No obstante, el problema puede estudiarse mediante los criterios de finalidad legítima, idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. En primer término, garantizar la recuperación de créditos fiscales constituye una finalidad pública legítima, relacionada con el sostenimiento financiero del Estado y el cumplimiento de las obligaciones tributarias reconocidas por el artículo 31, fracción IV, constitucional.
En segundo lugar, una prelación que favorezca instrumentos de mayor disponibilidad puede considerarse potencialmente idónea para fortalecer la seguridad recaudatoria. Sin embargo, la idoneidad no resuelve por sí sola si la restricción resulta necesaria.
La necesidad exige examinar si existen mecanismos alternativos menos restrictivos para el contribuyente, capaces de ofrecer una protección comparable al interés fiscal. Cuando la legislación reconoce otras garantías suficientes, surge una cuestión jurídica relevante sobre la justificación de imponer una secuencia rígida. Finalmente, la proporcionalidad en sentido estricto requiere valorar la relación entre el beneficio público esperado y el sacrificio impuesto al patrimonio del contribuyente.
Esta ponderación resulta especialmente significativa cuando las modalidades obligatorias producen costos financieros elevados o inmovilizan recursos indispensables para la actividad empresarial. En tales circunstancias, la protección del interés fiscal debe examinarse conjuntamente con la intensidad real de la afectación económica, evitando presumir que la modalidad administrativamente preferida es siempre la única compatible con el interés social.
La suspensión definitiva no representa una dispensa de las obligaciones fiscales, sino un instrumento de equilibrio entre la potestad recaudatoria del Estado y la preservación del patrimonio empresarial
XIV. La tutela cautelar como equilibrio entre recaudación y derechos del contribuyente
La principal enseñanza de la tesis consiste en que la protección cautelar no debe concebirse como una confrontación absoluta entre el interés hacendario y el interés individual del contribuyente.
El sistema constitucional permite reconocer simultáneamente la necesidad de asegurar los créditos fiscales y el derecho a cuestionar actos administrativos sin sufrir afectaciones patrimoniales innecesarias.
La suspensión puede operar precisamente como instrumento de conciliación entre ambas finalidades cuando conserva la garantía del interés fiscal y evita temporalmente una restricción adicional cuya constitucionalidad se encuentra controvertida. El razonamiento del Tribunal Colegiado también permite cuestionar una interpretación excesivamente formalista del orden público. La sola existencia de una disposición legislativa obligatoria no demuestra que toda suspensión de sus efectos produzca un daño colectivo.
El interés social debe analizarse atendiendo a las consecuencias concretas de la medida. Si la obligación tributaria permanece asegurada, corresponde explicar cuál sería la afectación pública adicional derivada de permitir una modalidad distinta de garantía. Esta aproximación fortalece la función del juicio de amparo como mecanismo de control constitucional y evita que la tutela cautelar quede condicionada exclusivamente a la conveniencia administrativa.
Por otra parte, el reconocimiento de la suspensión no elimina la presunción de validez de las actuaciones administrativas ni anticipa la conclusión sobre la constitucionalidad de la disposición controvertida. La medida conserva naturaleza instrumental y provisional, sujeta a los requisitos legales y a las determinaciones que correspondan dentro del proceso.
XV. Conclusión: garantizar el interés fiscal sin sacrificar innecesariamente el patrimonio
La tesis aislada I.11o.A.12 A (12a.) constituye un referente significativo para comprender los límites de las restricciones administrativas sobre las garantías fiscales y la función constitucional de la suspensión definitiva.
Su aportación principal consiste en reconocer que el interés social no se perjudica necesariamente cuando se suspende la aplicación de un orden obligatorio de prelación, siempre que el contribuyente continúe obligado a garantizar el crédito mediante una modalidad jurídicamente admisible.
El criterio distingue entre el objetivo de asegurar la recaudación y los mecanismos particulares establecidos para alcanzarlo. Esta diferenciación permite examinar la tutela cautelar atendiendo a sus efectos reales y no exclusivamente al carácter obligatorio de la disposición reclamada.
Asimismo, reconoce que la liquidez y el patrimonio empresarial pueden resultar comprometidos por restricciones sobre los medios de garantía, justificando un análisis judicial orientado a evitar daños de difícil reparación.
La posterior reforma del artículo 141, publicada el 9 de abril de 2026, modificó el escenario legislativo al restituir la posibilidad de elegir entre las modalidades legalmente reconocidas. Este cambio no elimina el valor doctrinal del pronunciamiento, pero exige precisión respecto de su alcance temporal y de sus consecuencias en controversias posteriores.
Para abogados fiscalistas, contadores y responsables financieros, la decisión reafirma la importancia de distinguir entre obligación tributaria, aseguramiento del crédito, elección de garantías y protección cautelar. Cada institución cumple una función específica y debe examinarse conforme a sus propios fundamentos constitucionales y legales.
En definitiva, la tutela cautelar tributaria alcanza su verdadera dimensión constitucional cuando permite proteger simultáneamente el interés recaudatorio del Estado y el patrimonio de los contribuyentes, evitando que la garantía de un crédito controvertido se transforme en una restricción económica innecesaria o desproporcionada.
Tesis íntegra para consulta del lector
Registro digital 2032756
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Época: Duodécima Época Materia: Administrativa y común Tesis: I.11o.A.12 A (12a.) Tipo: Aislada Órgano: Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito
SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN AMPARO INDIRECTO. PROCEDE RESPECTO DEL ORDEN DE PRELACIÓN OBLIGATORIO PARA GARANTIZAR EL INTERÉS FISCAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 141 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 9 DE ABRIL DE 2026).
Hechos: Dos personas morales promovieron amparo indirecto contra el artículo citado, reformado mediante decreto publicado el 7 de noviembre de 2025, y solicitaron la suspensión de sus efectos y consecuencias, particularmente para que no les fuera aplicado el orden de prelación para garantizar el interés fiscal. El Juzgado de Distrito negó la medida cautelar al considerar que su otorgamiento contravendría disposiciones de orden público y afectaría el interés social. Posteriormente, las quejosas ampliaron la demanda respecto de un acto concreto de aplicación del propio precepto y solicitaron nuevamente la suspensión, la cual también fue negada. Contra ambas determinaciones interpusieron recursos de revisión. Estimaron que si bien se estableció un sistema de prelación en las formas de garantizar el interés fiscal, ello no implica que las demás modalidades de garantía sean ineficaces, de difícil realización o contrarias al interés público.
Criterio jurídico: Procede la suspensión definitiva contra los efectos y consecuencias del artículo 141 del Código Fiscal de la Federación, que prevé el orden de prelación obligatorio para garantizar el interés fiscal.
Justificación: Entre los requisitos que la Ley de Amparo exige para que proceda la suspensión se encuentra que, al ponderar los efectos y consecuencias de la medida cautelar frente al interés social y disposiciones de orden público, el órgano jurisdiccional advierta que su concesión no causa un daño significativo a la colectividad ni priva a la sociedad de beneficios que ordinariamente le corresponden, y que del análisis preliminar de los argumentos y elementos aportados se desprenda la apariencia del buen derecho.
En el caso, al solicitarse la suspensión en términos de los artículos 107 de la Constitución Federal y 148 de la Ley de Amparo, debe tenerse presente que el artículo 135 de la propia ley prevé que tratándose de actos o normas relacionados con la determinación de créditos fiscales, la concesión de la suspensión se encuentra condicionada a que se garantice el interés fiscal. En ese contexto, al analizar los efectos de la medida cautelar frente a tales elementos debe distinguirse si su otorgamiento implica eximir a la parte quejosa de dicha obligación o únicamente incidir en la forma en que puede cumplirse. Así, cuando la suspensión solicitada, como en el caso del artículo 141 del Código Fiscal de la Federación, no tiene por efecto eximir a la parte quejosa de garantizar el interés fiscal, sino únicamente evitar la aplicación del orden de prelación obligatorio para su constitución, no se produce una afectación a la colectividad, pues el crédito fiscal continúa garantizado conforme a otras modalidades previstas en la ley. Además, no contraviene el orden público y el interés social el hecho de que se les aplique a las personas quejosas el marco normativo vigente antes de la reforma reclamada (sin el orden de prelación obligatorio), pues la parte quejosa no pretende sustraerse de la obligación de garantizar el crédito fiscal, sino hacerlo a través de una modalidad diversa.
De negarse la medida cautelar se causarían daños de difícil reparación al incidir en la liquidez y patrimonio de la parte quejosa, lo que, en un análisis preliminar, permite advertir la apariencia del buen derecho y justifica su concesión para preservar la materia del juicio.
DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Incidente de suspensión (revisión) 141/2026. 16 de abril de 2026. Unanimidad de votos del Magistrado Alejandro Castañón Ramírez, y de María Guadalupe Pérez Sánchez y Soledad Tinoco Lara, secretarias en funciones de Magistradas. Ponente: Alejandro Castañón Ramírez. Secretaria: María del Pilar Sáenz Niembro.
Incidente de suspensión (revisión) 203/2026. 30 de abril de 2026. Unanimidad de votos del Magistrado Alejandro Castañón Ramírez, y de María Guadalupe Pérez Sánchez y Soledad Tinoco Lara, secretarias en funciones de Magistradas. Ponente: Alejandro Castañón Ramírez. Secretaria: María del Pilar Sáenz Niembro.
Esta tesis se publicó el viernes 09 de octubre de 2026 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


Sobre el autor
Mtro. Adrián Alfonso Paredes Santana
Licenciado en Contaduría Pública y Abogado por la Universidad de Guadalajara, Maestro en Impuestos por Instituto de Especialización para Ejecutivos (IEE), Socio de las firmas PVE Consultores y ASMX Solutions
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