El TFJA exige identificar la obligación legal antes de sancionar en antilavado
La tesis IX-CASR-2PUE-5 exige identificar la obligación documental específica antes de sancionar incumplimientos antilavado. Analizamos tipicidad, fundamentación, límites de verificación, reforma de 2025 y estrategias de cumplimiento y defensa empresarial.

Una tesis que fortalece la legalidad de las sanciones
La Segunda Sala Regional en Puebla del Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA) emitió la tesis aislada IX-CASR-2PUE-5, publicada el 26 de octubre de 2026, relativa a la fundamentación y motivación de multas impuestas conforme a la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita (LFPIORPI).
El criterio aborda una práctica relevante durante las visitas de verificación: sancionar a un sujeto obligado porque no presentó determinada documentación solicitada por la autoridad. El Tribunal sostuvo que no basta con acreditar la existencia del requerimiento y su incumplimiento; también debe identificarse la disposición que establece la obligación específica de contar con los documentos exigidos.
La importancia de esta interpretación trasciende el expediente que le dio origen. Su razonamiento permite examinar la legalidad de las sanciones impuestas a quienes realizan Actividades Vulnerables, especialmente cuando los requerimientos comprenden información cuya exigibilidad no se encuentra suficientemente justificada.
El origen de la controversia
La tesis deriva del juicio contencioso administrativo 2955/25-12-02-5, resuelto el 9 de abril de 2026. La controversia examinó una multa sustentada en los artículos 18, fracción V; 53, fracción I; y 54, fracción I, de la LFPIORPI, relacionados con las visitas de verificación y las consecuencias de incumplir requerimientos.
La autoridad había fundamentado la sanción en disposiciones generales que obligan a facilitar las visitas y permiten imponer multas ante determinados incumplimientos. Sin embargo, el Tribunal consideró insuficiente esa fundamentación porque no se identificó la norma que establecía la obligación concreta de contar con la documentación solicitada.
El criterio no niega las atribuciones de supervisión ni permite desatender los requerimientos válidos. Su aportación consiste en exigir una relación jurídica verificable entre el documento solicitado, la obligación normativa aplicable y la conducta que se pretende sancionar.
La obligación de facilitar las visitas de verificación
El artículo 18, fracción V, de la LFPIORPI establece la obligación de brindar las facilidades necesarias para que se lleven a cabo las visitas de verificación, conforme a la Ley, su Reglamento y las Reglas de Carácter General. Por su parte, el artículo 53, fracción I, contempla como conducta sancionable abstenerse de cumplir los requerimientos formulados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en términos de la propia Ley. El artículo 54, fracción I, determina el rango de multa correspondiente a ese supuesto.
Estas disposiciones proporcionan una base para exigir colaboración y sancionar incumplimientos. No obstante, el criterio del TFJA advierte que su invocación genérica puede resultar insuficiente cuando la conducta atribuida consiste específicamente en no presentar determinada documentación. La autoridad debe explicar por qué ese documento era legalmente exigible, y no limitarse a afirmar que fue solicitado durante una visita.
La facultad de verificar el cumplimiento de la Ley Antilavado no autoriza a sancionar cualquier omisión documental: la autoridad debe identificar la obligación jurídica concreta que considera incumplida
Fundamentación y motivación: dos exigencias distintas
El artículo 16 constitucional exige que los actos de autoridad se encuentren debidamente fundados y motivados. La fundamentación implica identificar las disposiciones jurídicas aplicables, mientras que la motivación requiere expresar las circunstancias y razones que justifican su aplicación al caso concreto.
En materia sancionadora, ambas exigencias adquieren especial importancia. No basta con citar artículos que facultan a verificar o establecen multas; debe precisarse cuál fue la obligación incumplida y por qué la conducta del sujeto obligado encuadra en el supuesto normativo correspondiente.
La tesis IX-CASR-2PUE-5 exige precisamente esa conexión. Cuando la sanción se origina en la falta de entrega de documentos, la resolución debe identificar el fundamento que impone al particular la obligación específica de conservarlos o presentarlos.
Esta exigencia permite al afectado conocer la imputación y controvertirla mediante argumentos y pruebas relacionados con la obligación verdaderamente aplicable.
El principio de tipicidad administrativa
El principio de tipicidad exige que la conducta sancionada corresponda al supuesto infractor previsto por el ordenamiento. Su aplicación en el derecho administrativo sancionador impide que las autoridades extiendan arbitrariamente las infracciones a comportamientos no comprendidos en la norma.
En materia antilavado, esta garantía resulta particularmente relevante porque los sujetos obligados deben cumplir numerosas disposiciones de identificación, conservación documental, presentación de avisos y controles internos.
La existencia de un deber general de colaboración no significa que cualquier documento imaginado por el verificador deba existir obligatoriamente en los archivos de la empresa.
La autoridad necesita identificar la disposición que vincula el documento requerido con una obligación legal concreta. De lo contrario, la sanción podría descansar únicamente en la decisión administrativa de solicitar información, sin una base normativa suficientemente determinada.
La reforma de 2025 y el artículo 34 de la LFPIORPI
La reforma publicada el 16 de julio de 2025 introdujo modificaciones relevantes al régimen de verificación. Entre ellas destaca el artículo 34 de la LFPIORPI, que regula las facultades para comprobar el cumplimiento de obligaciones mediante visitas y requerimientos de información.
Su segundo párrafo establece un límite especialmente significativo: las personas requeridas o visitadas deben proporcionar exclusivamente la información, datos, imágenes y documentación soporte con que cuenten y que esté directamente relacionada con las Actividades Vulnerables que realicen.
Esta disposición refuerza la necesidad de examinar la pertinencia del requerimiento. La autoridad no dispone de una facultad ilimitada para solicitar información ajena a las operaciones comprendidas en la Ley.
Sin embargo, la expresión relativa a los documentos disponibles no elimina las obligaciones legales de generar y conservar aquellos expedientes que el propio ordenamiento exige.
La diferencia entre no tener un documento y no estar obligado a tenerlo
Una de las distinciones más importantes para aplicar correctamente el criterio consiste en separar la inexistencia material de un documento de la inexistencia jurídica de la obligación de conservarlo.
Si la LFPIORPI, su Reglamento o las Reglas de Carácter General exigen integrar un expediente de identificación, conservar determinada información o documentar una operación, la ausencia de esos elementos puede constituir un incumplimiento.
Por el contrario, si el documento solicitado no corresponde a una obligación normativa identificable ni guarda relación directa con la Actividad Vulnerable verificada, su falta de presentación no debe considerarse automáticamente sancionable.
La tesis exige precisamente que la autoridad justifique esa diferencia. La defensa del particular debe concentrarse en demostrar si existía o no una obligación específica y si la conducta atribuida corresponde al supuesto sancionador invocado.
Conservación documental y obligaciones empresariales
El artículo 18, fracción IV, de la LFPIORPI establece obligaciones de custodia, protección y conservación de información relacionada con las Actividades Vulnerables. La reforma de 2025 amplió el plazo general de conservación previsto en esa disposición a diez años, sin perjuicio de otras reglas aplicables.
Por ello, las empresas deben distinguir entre documentación legalmente exigida, registros necesarios para reconstruir operaciones y documentos adicionales utilizados por razones comerciales o administrativas.
La autoridad puede requerir información vinculada con las obligaciones previstas por el ordenamiento. Sin embargo, al imponer una multa por su falta de presentación, debe identificar adecuadamente la disposición que sustenta la exigencia concreta.
Una deficiencia en la fundamentación de la sanción no equivale a demostrar que la empresa cumplió materialmente todas sus obligaciones. Son cuestiones diferentes que requieren análisis independientes.
Un ejemplo durante una visita de verificación
Supóngase que una empresa dedicada a la comercialización de vehículos recibe una visita de verificación en materia antilavado. Durante la diligencia, el personal actuante solicita expedientes de identificación, documentación de operaciones y un reporte interno cuya elaboración no identifica en ninguna disposición normativa.
La empresa proporciona los expedientes exigidos por la legislación, pero manifiesta que no cuenta con ese reporte adicional. Posteriormente, la autoridad impone una multa invocando únicamente las disposiciones generales sobre colaboración y sanciones.
En este supuesto, el criterio IX-CASR-2PUE-5 permitiría cuestionar si la resolución identificó la obligación jurídica específica de elaborar y presentar el documento faltante.
El argumento no consistiría en negar las facultades de verificación, sino en exigir que la autoridad demuestre la correspondencia entre el documento solicitado y el deber legal cuyo incumplimiento pretende sancionar.
Una multa administrativa no se sostiene únicamente en la existencia de un requerimiento; exige demostrar la correspondencia entre la conducta atribuida, la obligación infringida y la norma sancionadora
Una estrategia de defensa basada en la trazabilidad normativa
La revisión de una multa antilavado debe comenzar por identificar exactamente qué conducta se atribuye al sujeto obligado. Posteriormente, deben examinarse el requerimiento, las actas de verificación y la resolución sancionadora.
El análisis debe establecer si la autoridad citó una disposición que obligaba a generar, conservar o presentar la documentación específica y si explicó por qué esa obligación resultaba aplicable a la actividad desarrollada.
También deben revisarse las fechas de los hechos, la legislación vigente durante el periodo verificado y las disposiciones transitorias correspondientes. La reforma de 2025 hace especialmente importante este examen temporal.
Una vez identificadas las deficiencias, podrán valorarse los medios de defensa procedentes conforme a la LFPIORPI y la legislación procesal aplicable, sin presumir que cualquier omisión de fundamentación producirá necesariamente idénticos efectos jurídicos.
Alcance y límites del criterio jurisdiccional
La tesis IX-CASR-2PUE-5 constituye un criterio aislado de una Sala Regional del TFJA. Su relevancia interpretativa es indudable, pero no debe presentarse como jurisprudencia obligatoria para todos los órganos jurisdiccionales.
Tampoco significa que toda multa antilavado deba declararse nula. Su aplicación depende del contenido de la resolución, de las disposiciones invocadas y de la obligación documental concretamente atribuida al particular.
La tesis exige precisión normativa, pero no protege conductas que efectivamente incumplen obligaciones expresas. Una empresa que omite integrar expedientes legalmente exigidos no queda exenta de responsabilidad por la sola existencia de este precedente.
La mejor estrategia consiste en combinar una defensa rigurosa frente a sanciones deficientemente fundadas con sistemas internos que permitan acreditar el cumplimiento material de las obligaciones antilavado.
Conclusión
La tesis IX-CASR-2PUE-5 introduce una exigencia relevante para la legalidad de las multas derivadas de visitas de verificación: la autoridad debe identificar la disposición que establece la obligación documental específica cuyo incumplimiento pretende sancionar. El criterio permite distinguir entre la facultad de requerir información, la existencia de una obligación jurídica de conservarla o presentarla y la configuración de una infracción administrativa.
La reforma de 2025, particularmente el artículo 34 de la LFPIORPI, aporta elementos adicionales para examinar la relación directa entre la documentación requerida y las Actividades Vulnerables sujetas a supervisión. La prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita exige controles efectivos, pero también respeto al principio de legalidad. La autoridad debe verificar con rigor y sancionar con precisión; el sujeto obligado, por su parte, debe cumplir, documentar y ejercer oportunamente sus derechos.
Se adjunta la tesis íntegra para consulta del lector:
Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Materia: LEY FEDERAL PARA LA PREVENCIÓN E IDENTIFICACIÓN DE OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA
Clave: IX-CASR-2PUE-5
Rubro:
MULTA IMPUESTA CONFORME A LA LEY FEDERAL PARA LA PREVENCIÓN E IDENTIFICACIÓN DE OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA. NO SE ENCUENTRA DEBIDAMENTE FUNDADA Y MOTIVADA AL NO SEÑALAR EL PRECEPTO LEGAL QUE CONTEMPLA LA OBLIGACIÓN ESPECÍFICA.-
Texto:
La multa impuesta únicamente conforme a los artículos 18, fracción V, 53, fracción I y 54, fracción I de la Ley antes citada, que en esencia señalan que se aplicará una multa a quienes realicen actividades vulnerables que no cumplan con los requerimientos que les formule la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en virtud de que, es su obligación brindar las facilidades necesarias para que se lleven a cabo las visitas de verificación; no se encuentra debidamente fundada y motivada. Lo anterior, porque dicha multa también debe encontrarse fundada en el precepto legal que establece la obligación de las personas que realizan actividades vulnerables, de contar con la documental solicitada durante la verificación, pues de lo contrario, cualquier requerimiento de documentación e información que no se encuentre relacionado con la Ley de la materia sería motivo para la imposición de una multa ante la omisión en su presentación. En este orden de ideas, no basta que la autoridad motive su resolución en que requirió diversa documentación a la persona verificada; sino, además debe fundarla en la disposición de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, su Reglamento o Reglas de Carácter General aplicables, que establezca expresamente la obligación específica a cargo de dicha persona de presentar la documentación exigida, cuya omisión constituye el motivo de sanción.
Antecedente:
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 2955/25-12-02-5.- Resuelto por la Segunda Sala Regional en Puebla del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, el 9 de abril de 2026, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Antonio Miranda Morales.- Secretaria: Lic. Laura Amigón Pelaxtla.
Referencia de publicación:
R.T.F.J.A. Novena Época. Año V. No. 56. Octubre 2026. p. 145.
Tesis publicada en la Revista de este Tribunal el lunes 26 de octubre de 2026 a las 15:26 horas.


Sobre el autor
Mtro. Adrián Alfonso Paredes Santana
Licenciado en Contaduría Pública y Abogado por la Universidad de Guadalajara, Maestro en Impuestos por Instituto de Especialización para Ejecutivos (IEE), Socio de las firmas PVE Consultores y ASMX Solutions
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