Fecha cierta y LFPIORPI
La fecha cierta fortalece la prueba documental frente a autoridades fiscales y antilavado, pero su extensión a la LFPIORPI exige cautela tras la evolución procesal del precedente del TFJA actual.

La fecha de un contrato también puede convertirse en materia de prueba
La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) estableció, al resolver la contradicción de tesis 203/2019, un criterio que modificó sustancialmente la forma en que deben analizarse determinados documentos privados durante el ejercicio de facultades de comprobación: aun cuando la legislación fiscal no establezca expresamente el requisito de “fecha cierta”, éste puede resultar exigible para reconocer eficacia probatoria frente a la autoridad.
De esa contradicción derivó la jurisprudencia 2a./J. 161/2019 (10a.), registro digital 2021218, conforme a la cual los documentos privados que el contribuyente presenta para demostrar la adquisición de un bien o la realización de un contrato u operación deben satisfacer ese elemento temporal cuando se pretende que produzcan determinados efectos probatorios frente a la autoridad fiscal.
El razonamiento responde a un problema práctico: un documento elaborado exclusivamente entre particulares puede consignar determinada fecha, pero la sola impresión de ésta no demuestra frente a terceros que efectivamente existiera desde entonces, la fecha cierta pretende solucionar precisamente esa contingencia.
¿Qué debe entenderse por “fecha cierta”?
La jurisprudencia de la SCJN vincula el concepto con la necesidad de proporcionar certeza acerca del momento en que un documento privado existía y evitar que se elaboren instrumentos antedatados para producir consecuencias jurídicas frente a terceros.
De acuerdo con el desarrollo jurisprudencial, el documento adquiere fecha cierta, entre otros supuestos reconocidos por la SCJN, cuando se inscribe en el registro público correspondiente, cuando es presentado ante fedatario o funcionario público por razón de su oficio, o a partir del fallecimiento de alguno de sus firmantes. Esta distinción es fundamental: fecha cierta no es sinónimo de materialidad.
Que un contrato tenga fecha cierta permite sostener con mayor fuerza que el instrumento existía en determinado momento. No necesariamente acredita, por sí solo, que las prestaciones pactadas fueron efectivamente ejecutadas, que los bienes fueron entregados, que los servicios se prestaron o que los recursos tuvieron el destino descrito.
Por ello, pueden coexistir dos problemas probatorios diferentes: primero, demostrar cuándo existía el documento; segundo, acreditar que la operación documentada ocurrió realmente.
Del ámbito fiscal a la LFPIORPI
La discusión adquirió una nueva dimensión cuando el Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA) trasladó este razonamiento al régimen de prevención de lavado de dinero.
En la Revista del TFJA, Novena Época, Año IV, número 42, junio-julio de 2025, se publicó el precedente IX-P-SS-463, cuyo rubro sostiene que la fecha cierta resulta indispensable para otorgar valor probatorio pleno a los contratos mediante los cuales se pretenda acreditar el cumplimiento de obligaciones previstas en la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita (LFPIORPI).
Aquí debe hacerse una precisión jurídica importante. No fue la SCJN la que resolvió en la contradicción de tesis 203/2019 que la fecha cierta fuera directamente exigible en materia de LFPIORPI. Lo que resolvió la SCJN se produjo en el ámbito de las facultades de comprobación y las obligaciones fiscales, la extensión específica hacia las verificaciones de la LFPIORPI fue formulada posteriormente por el TFJA en el precedente IX-P-SS-463.
La distinción evita atribuir al precedente constitucional un alcance que originalmente no tuvo.
¿Por qué el TFJA trasladó el requisito?
El razonamiento del TFJA parte de los objetivos de orden público de la LFPIORPI: proteger el sistema financiero y la economía nacional mediante mecanismos destinados a prevenir y detectar actos u operaciones relacionados con recursos de procedencia ilícita.
Desde esa lógica, si una persona sujeta a verificación presenta contratos privados para demostrar que cumplió determinadas obligaciones, la certeza temporal del instrumento adquiere relevancia. El documento debería permitir comprobar que existía durante el periodo revisado y no que fue generado posteriormente para construir extemporáneamente una defensa documental.
El argumento posee una evidente racionalidad preventiva, sin embargo, también abre una discusión sobre legalidad y alcance de las cargas probatorias.
La LFPIORPI establece numerosas obligaciones documentales, de identificación, conservación e información, pero ello no significa necesariamente que cada contrato relacionado con una Actividad Vulnerable deba, como requisito sustantivo de validez, protocolizarse o adquirir fecha cierta.
La discusión debe situarse correctamente: el precedente habla de valor probatorio pleno frente a la autoridad, no de inexistencia o nulidad civil del contrato entre quienes lo celebraron. Un contrato puede ser perfectamente válido entre las partes y, simultáneamente, enfrentar dificultades cuando pretende oponerse a una autoridad para acreditar que existía precisamente en una fecha anterior.
Un desarrollo posterior que cambia la lectura del precedente
Existe, además, una circunstancia procesal posterior que resulta indispensable señalar en un análisis actualizado.
El precedente IX-P-SS-463 derivó del juicio contencioso administrativo 768/24-11-01-1/1744/24-PL-06-04, cuya sentencia fue dictada el 30 de abril de 2025 por mayoría de siete votos contra uno. El propio TFJA así lo identifica en su publicación oficial.
Sin embargo, el 13 de mayo de 2026 el TFJA sometió a aprobación un acuerdo para dejar insubsistente la sentencia de 30 de abril de 2025, en cumplimiento de la ejecutoria dictada el 31 de marzo de 2026 por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito (Primer TCC) en el amparo directo D.A. 546/2025. Posteriormente, el cumplimiento de esa ejecutoria fue programado para la sesión del Pleno de 27 de mayo de 2026. Este acontecimiento impide presentar hoy el precedente de 2025 como si su historia procesal hubiera permanecido intacta.
También requiere cautela en sentido contrario: el hecho de que la sentencia haya sido dejada insubsistente no permite concluir, sin conocer el alcance preciso de la ejecutoria, que el Primer TCC haya rechazado específicamente el razonamiento relativo a la fecha cierta. Las fuentes oficiales consultadas confirman la insubsistencia y el cumplimiento de ejecutoria, pero no permiten atribuir responsablemente al órgano colegiado una conclusión concreta sobre ese punto sin examinar la ejecutoria respectiva.
Por ello, el IX-P-SS-463 conserva gran relevancia para comprender el criterio que adoptó el TFJA en 2025, pero su utilización actual debe acompañarse de esta advertencia procesal.
¿Qué debería hacer una empresa?
Desde una perspectiva de cumplimiento, la controversia judicial no aconseja ignorar la fecha cierta.
Cuando un contrato sea determinante para demostrar el cumplimiento de obligaciones derivadas de la LFPIORPI, dotarlo oportunamente de mecanismos que permitan acreditar su existencia temporal puede representar una protección documental considerable.
Esto cobra importancia en contratos relacionados con arrendamientos, mutuos, prestación de servicios, intermediación, transmisión de derechos, operaciones inmobiliarias, estructuras fiduciarias o cualquier otra relación que posteriormente pueda ser examinada durante una visita de verificación.
Sin embargo, convertir indiscriminadamente cada documento privado en instrumento notarial tampoco constituye necesariamente la única solución. La estrategia debe diseñarse atendiendo al riesgo de la operación, su relevancia económica, la necesidad de oponibilidad frente a terceros y la evidencia contemporánea disponible.
Además, ninguna política de fecha cierta sustituye la documentación de la materialidad. Transferencias bancarias, entregables, comprobantes, comunicaciones, expedientes de identificación, registros internos y demás evidencias operativas siguen siendo indispensables.
Conclusión
La fecha cierta representa una herramienta probatoria destinada a impedir que la temporalidad de un documento privado dependa exclusivamente de la afirmación de quienes lo suscribieron.
En materia fiscal, su exigibilidad cuenta con respaldo jurisprudencial de la SCJN. Su proyección específica hacia la LFPIORPI fue desarrollada por el TFJA mediante el precedente IX-P-SS-463; no obstante, el antecedente jurisdiccional que le dio origen experimentó posteriormente una modificación procesal relevante al dejarse insubsistente la sentencia de abril de 2025.
Por ello, la recomendación empresarial debe formularse en dos planos: jurídicamente, evitar afirmar que la LFPIORPI establece expresamente y de manera general una obligación de fecha cierta para todos los contratos; preventivamente, reconocer que contar con evidencia objetiva sobre la temporalidad documental puede fortalecer considerablemente una defensa frente a una verificación.
La diferencia es esencial: una cosa es una formalidad legal obligatoria para la celebración del acto y otra, muy distinta, un estándar de eficacia probatoria utilizado para convencer a la autoridad o al juzgador.
En prevención de lavado de dinero, como en materia fiscal, no basta con que el documento diga cuándo fue firmado; en determinadas controversias será necesario poder demostrarlo.
Texto íntegro para consulta del lector
LEY FEDERAL PARA LA PREVENCIÓN E IDENTIFICACIÓN DE OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA
IX-P-SS-463
FECHA CIERTA. ES INDISPENSABLE PARA OTORGAR VALOR PROBATORIO PLENO A LOS CONTRATOS CON LOS QUE SE PRETENDE ACREDITAR EL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES PREVISTAS EN LA LEY FEDERAL PARA LA PREVENCIÓN E IDENTIFICACIÓN DE OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA.- La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 203/2019, ha sostenido que, aunque la legislación fiscal no lo prevea expresamente, la “fecha cierta” es un requisito exigible respecto de los documentos privados que se presentan ante la autoridad fiscal como consecuencia del ejercicio de sus facultades de comprobación, con el objetivo de demostrar la adquisición de un bien o la realización de un contrato u operación; ello, en virtud del valor probatorio que se pretende que se le reconozca a dichos documentos y, con independencia de que la legislación aplicable al acto la exija. Por su parte, la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, es de orden e interés público y, de observancia general; y, su objetivo es proteger el sistema financiero y la economía nacional mediante el establecimiento de medidas y procedimientos para prevenir y detectar actos u operaciones que involucren recursos de procedencia ilícita, a través de una coordinación interinstitucional que tiene como fines recabar elementos útiles para investigar y perseguir los delitos de operaciones con recursos de procedencia ilícita, los relacionados con estos últimos, las estructuras financieras de las organizaciones delictivas y, evitar el uso de los recursos para su financiamiento. En consecuencia, el requisito de fecha cierta también resulta indispensable para otorgar valor probatorio pleno a los contratos con los que se pretende acreditar el cumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, pues solo a través de ésta se tendrá certeza de que su fecha no es anterior o posterior al periodo revisado y, que no pudo ser manipulada por las partes firmantes o, por la persona sujeta a verificación y sanción; cumpliendo así con el objetivo del citado ordenamiento.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 768/24-11-01-1/1744/24-PL-06-04.- Resuelto por el Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 30 de abril de 2025, por mayoría de 7 votos a favor y 1 voto en contra.- Magistrada Ponente: Luz María Anaya Domínguez.- Secretaria: Mtra. Sofía Azucena de Jesús Romero Ixta.
(Tesis aprobada en sesión de 30 de abril de 2025)
Fuente: Revista del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, Novena Época, Año IV, Núm. 42, junio-julio de 2025, pp. 290-292.


Sobre el autor
Mtro. Adrián Alfonso Paredes Santana
Licenciado en Contaduría Pública y Abogado por la Universidad de Guadalajara, Maestro en Impuestos por Instituto de Especialización para Ejecutivos (IEE), Socio de las firmas PVE Consultores y ASMX Solutions
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