El interés superior de la niñez frente al transcurso del tiempo
Análisis profundo del criterio IX-P-SS-532 sobre permanencia del interés superior de la niñez, temporalidad de la violación, mayoría de edad, tutela judicial, control convencional y ejecución efectiva de sentencias administrativas.

El interés superior de la niñez no termina al cumplir dieciocho años: permanencia de la tutela constitucional durante todo el proceso
El interés superior de la niñez adquiere una dimensión particularmente compleja cuando el tiempo transcurrido entre la afectación de un derecho y su resolución jurisdiccional provoca que quien inició el conflicto siendo menor alcance la mayoría de edad durante el proceso. La tesis IX-P-SS-532, emitida por el Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA), responde a esta problemática mediante una premisa de considerable profundidad: la protección reforzada debe determinarse atendiendo a la condición de la persona cuando resintió la violación de sus derechos humanos, y no solamente a su edad cuando el tribunal resuelve.
La consecuencia es trascendente. Cumplir dieciocho años no extingue automáticamente la relevancia jurídica del interés superior de la niñez respecto de hechos ocurridos durante la minoría de edad. El criterio sostiene que dicho principio debe prevalecer durante la tramitación del juicio, al resolver su fondo y hasta la ejecución de la sentencia. De esta manera, el paso del tiempo procesal no puede convertirse en un factor que reduzca la intensidad de la tutela constitucional.
El precedente construye esta conclusión a partir del artículo 4o., noveno párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la conecta con el sistema interamericano de derechos humanos, particularmente con el Caso Rosendo Cantú y otra vs. México. El resultado es una interpretación en la cual la temporalidad de la violación adquiere tanta importancia como la situación jurídica actual de la persona afectada.
La cuestión fundamental: ¿qué momento determina la protección?
El aspecto medular del criterio consiste en determinar cuál es el momento jurídicamente relevante para establecer la protección reforzada. Podría sostenerse, desde una interpretación estrictamente cronológica, que una vez alcanzada la mayoría de edad desaparece la condición que justificaba aplicar el interés superior de la niñez. El TFJA adopta una lectura diferente.
La tesis centra el análisis en el momento en que la persona resintió la violación. Si el acto reclamado produjo sus consecuencias cuando aquella era menor, esa circunstancia permanece jurídicamente relevante durante el proceso destinado a determinar la legalidad del acto y sus consecuencias.
Este razonamiento evita que la duración de un procedimiento altere accidentalmente el estándar de protección. De aceptarse la interpretación contraria, dos personas afectadas en condiciones semejantes durante su infancia podrían recibir tratamientos jurisdiccionales diferentes simplemente porque uno de los procesos terminó antes de que la persona cumpliera dieciocho años y el otro después.
La protección constitucional dependería entonces de la velocidad de la justicia y no de la naturaleza de la afectación. Precisamente ese resultado es el que la tesis evita.
La mayoría de edad transforma la capacidad jurídica presente de la persona, pero no puede reescribir las condiciones de vulnerabilidad bajo las cuales resintió una violación a sus derechos humanos.
El artículo 4o. constitucional como mandato para todas las autoridades
El criterio parte del artículo 4o., noveno párrafo, constitucional, conforme al cual en todas las decisiones y actuaciones del Estado debe velarse y cumplirse con el principio del interés superior de la niñez, garantizando plenamente sus derechos.
La expresión constitucional resulta especialmente relevante porque no limita el principio a procedimientos familiares, educativos o asistenciales. El mandato alcanza las decisiones y actuaciones estatales en las cuales estén comprometidos derechos de niñas, niños y adolescentes.
Por ello, la justicia administrativa tampoco puede permanecer al margen de este parámetro.
Cuando un tribunal administrativo conoce una controversia originada por una afectación sufrida durante la infancia, no basta con aplicar mecánicamente las disposiciones ordinarias que gobiernan el litigio. Debe incorporar el interés superior de la niñez como elemento interpretativo y decisorio en la medida en que resulte pertinente para los derechos involucrados.
El criterio IX-P-SS-532 lleva esta obligación todavía más lejos: la protección debe mantenerse durante todo el itinerario jurisdiccional. La Constitución no protege únicamente el acceso inicial al tribunal; exige que la respuesta estatal conserve congruencia con esa tutela hasta que la sentencia pueda producir sus efectos.
El Caso Rosendo Cantú y la condición de la víctima al ocurrir la violación
Una de las características más relevantes de la tesis es la incorporación expresa del razonamiento desarrollado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Rosendo Cantú y otra vs. México.
El TFJA recupera específicamente los párrafos 200, 201 y 202 de la sentencia de 31 de agosto de 2010. Conforme a la lectura contenida en la propia tesis, la transgresión de derechos humanos debe examinarse considerando la calidad de la persona en el momento en que resintió la violación.
El dato es fundamental porque, en aquel asunto, la víctima era niña e indígena cuando ocurrieron los hechos analizados por la Corte Interamericana, aunque ya había alcanzado la mayoría de edad al momento de emitirse la sentencia.
El precedente internacional permite construir una regla temporal: el transcurso de los años no modifica retrospectivamente las condiciones personales existentes cuando se produjo la afectación.
La tesis conecta este razonamiento con la jurisprudencia P./J. 21/2014 (10a.), relativa a la vinculatoriedad de la jurisprudencia de la Corte Interamericana para los jueces mexicanos cuando resulte más favorable a la persona. Así, el criterio administrativo no desarrolla su conclusión exclusivamente desde la legislación procesal, sino desde una articulación constitucional y convencional.
Mayoría de edad: cambia la capacidad procesal, no la historia jurídica
Aquí aparece una distinción que resulta indispensable para interpretar correctamente el precedente. Sostener que continúa aplicándose el interés superior de la niñez no significa considerar ficticiamente menor a una persona adulta.
La tesis reconoce expresamente que, al alcanzar la mayoría de edad, la persona puede ser llamada a juicio para ser emplazada y manifestar lo que a su derecho convenga. Su nueva condición jurídica produce consecuencias procesales reales.
Lo que no cambia es el hecho de que la afectación sometida al tribunal ocurrió cuando esa persona era menor.
En otras palabras, deben separarse dos planos: la capacidad jurídica y procesal que posee actualmente el individuo y el parámetro reforzado bajo el cual deben examinarse hechos ocurridos durante su infancia.
Esta distinción evita un problema importante. Mantener la protección no debe convertirse en una forma de desconocer la autonomía de quien actualmente es adulto. El tribunal debe reconocer plenamente esa autonomía y, simultáneamente, conservar la perspectiva constitucional exigible respecto de la violación histórica.
El interés superior como parámetro para resolver el fondo
La tesis no limita la aplicación del principio a las cuestiones procedimentales. Su rubro expresamente señala que debe prevalecer durante la resolución del fondo.
Esta precisión resulta particularmente importante porque el interés superior de la niñez perdería parte considerable de su eficacia si solamente sirviera para facilitar comparecencias, representaciones o emplazamientos, pero desapareciera al momento de valorar jurídicamente la afectación.
Resolver el fondo significa determinar las consecuencias jurídicas de los hechos controvertidos. Si esos hechos afectaron a una persona cuando era menor, esa circunstancia debe formar parte del razonamiento jurisdiccional.
No se trata de garantizar automáticamente una resolución favorable por la sola existencia de una persona que era menor al ocurrir los hechos. El interés superior no sustituye la acreditación de los elementos jurídicos de la controversia ni predetermina necesariamente el sentido de la sentencia. Su función consiste en establecer un parámetro reforzado que debe ser incorporado seriamente al análisis.
Esta precisión es indispensable para evitar transformar un principio constitucional de protección en una presunción automática sobre el resultado del litigio.
El interés superior de la niñez no se agota al presentar la demanda: constituye un parámetro de decisión que acompaña al proceso hasta que la tutela reconocida en sentencia se materializa efectivamente.
La ejecución de sentencia: donde la protección debe convertirse en realidad
Quizá el aspecto más profundo del criterio sea que extiende expresamente la prevalencia del interés superior hasta la ejecución de la sentencia.
Esta afirmación reconoce una realidad fundamental de la tutela jurisdiccional: ganar un juicio no necesariamente significa haber obtenido materialmente la protección del derecho.
Una sentencia puede reconocer una violación, ordenar determinada actuación o establecer consecuencias favorables y, sin embargo, resultar insuficiente si posteriormente su ejecución desconoce las condiciones particulares de la persona afectada.
Al incluir la etapa de cumplimiento, el criterio concibe la tutela judicial como un proceso completo. La protección constitucional comienza con el reconocimiento de la situación de vulnerabilidad, acompaña la formación del litigio, orienta la resolución sustantiva y permanece hasta que sus consecuencias jurídicas se materializan.
Existe aquí una relación directa entre interés superior y efectividad de la justicia. La sentencia no representa necesariamente el punto final de la tutela; puede constituir solamente el presupuesto para su realización.
El riesgo de convertir el tiempo procesal en una causa de pérdida de derechos
El criterio también puede leerse como una respuesta frente a los efectos jurídicos que produce la duración de los procedimientos.
Si una controversia relacionada con derechos de una persona menor tarda varios años en resolverse, sería paradójico que esa demora terminara debilitando precisamente la protección que el orden constitucional exige reforzar.
La mayoría de edad es inevitable por el transcurso natural del tiempo. Por ello, hacer depender la protección de la edad existente al dictarse sentencia permitiría que la prolongación del litigio modificara sustancialmente el parámetro aplicable.
La tesis evita ese resultado mediante una especie de continuidad protectora: la circunstancia jurídicamente relevante queda vinculada al momento de la afectación y acompaña al litigio hasta su conclusión efectiva.
Esta interpretación resulta especialmente importante en controversias complejas cuya tramitación puede extenderse durante varios años.
Implicaciones para autoridades y litigantes
El criterio impone una exigencia metodológica tanto a las autoridades como a quienes participan profesionalmente en el litigio administrativo.
Para el abogado, no basta identificar la edad actual del cliente. Debe reconstruirse la cronología de la afectación: cuándo ocurrió el acto, qué edad tenía la persona, cuáles derechos fueron comprometidos y qué consecuencias continúan proyectándose durante el proceso.
Para la autoridad jurisdiccional, la mayoría de edad sobrevenida no debe conducir automáticamente a considerar agotado el parámetro de protección. Debe distinguir entre las consecuencias procesales derivadas de la nueva capacidad jurídica y la permanencia del interés superior respecto de los hechos sometidos a decisión.
Esta distinción también resulta importante durante la ejecución. Las medidas adoptadas para cumplir una sentencia deben conservar coherencia con la naturaleza de la violación que dio origen al litigio.
Un precedente construido mediante diálogo constitucional y convencional
La tesis IX-P-SS-532 también resulta relevante por la metodología jurídica utilizada. El TFJA no interpreta el artículo 4o. constitucional aisladamente, sino que lo relaciona con los artículos 19 y 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y con la interpretación de la Corte Interamericana.
Se configura así un diálogo entre fuentes nacionales e internacionales destinado a definir el alcance concreto de una garantía constitucional.
Esta metodología refuerza una concepción del contencioso administrativo en la cual el análisis de legalidad debe desarrollarse dentro del marco más amplio de protección de derechos humanos.
El precedente demuestra que cuestiones aparentemente procesales —como determinar qué sucede cuando una persona alcanza la mayoría de edad durante el litigio— pueden requerir respuestas construidas desde el derecho constitucional y convencional.
Consideraciones finales
La aportación fundamental de la tesis IX-P-SS-532 consiste en impedir que el calendario determine la intensidad de la protección de los derechos humanos.
Una persona que sufrió una afectación siendo menor no deja de haberla sufrido bajo esa condición porque cumpla dieciocho años durante el proceso. Su capacidad jurídica actual cambia; el hecho histórico y las circunstancias constitucionalmente relevantes bajo las cuales ocurrió la violación, no.
Por ello, el interés superior de la niñez debe proyectarse desde la demanda, permanecer durante la tramitación, incorporarse al estudio del fondo y alcanzar la ejecución de la sentencia.
La tesis tampoco significa perpetuar artificialmente la minoría de edad ni desconocer la autonomía de quien actualmente es adulto. Su significado es más preciso: la mayoría de edad sobrevenida no puede utilizarse para disminuir la protección correspondiente a una violación de derechos resentida durante la infancia.
El criterio representa, en definitiva, una concepción integral de la tutela jurisdiccional. El interés superior de la niñez no es una fotografía tomada al momento de presentar la demanda, sino un parámetro jurídico que acompaña el examen de la afectación hasta que la justicia declarada por la sentencia pueda convertirse en justicia efectivamente cumplida.
Se reproduce a continuación íntegramente el texto, sin sustituir su contenido por una paráfrasis, para permitir al lector consultar directamente el criterio y sus precedentes.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
IX-P-SS-532
INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. DEBE PREVALECER DURANTE LA TRAMITACIÓN DEL JUICIO, SU RESOLUCIÓN DEL FONDO Y EJECUCIÓN DE SENTENCIA, NO OBSTANTE, LA SITUACIÓN JURÍDICA DEL ACTOR HAYA CAMBIADO POR HABER LLEGADO A LA MAYORÍA DE EDAD.-
De conformidad con el artículo 4, noveno párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Por su parte, de los párrafos 200, 201 y 202 de la sentencia de 31 de agosto de 2010 (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas) emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el Caso Rosendo Cantú y otra vs. México, que resulta aplicable en términos de la jurisprudencia P./J. 21/2014 (10a.), de título y subtítulo: “JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. ES VINCULANTE PARA LOS JUECES MEXICANOS SIEMPRE QUE SEA MÁS FAVORABLE A LA PERSONA”, se obtiene que en observancia al artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1, numeral 1, del mismo instrumento, la transgresión de derechos humanos debe examinarse considerando la calidad de las personas al momento que resintieron la violación. Así, dicho precedente examinó los derechos humanos de la agraviada cuando ocurrió el hecho que dio lugar a la condena a este país siendo niña e indígena (violación sexual, deficiente investigación respecto a ese hecho y la falta de atención médica por dicho evento) aunque para el momento de la emisión de la sentencia ya era mayor de edad. En ese sentido, el interés superior del menor debe prevalecer desde la demanda hasta la ejecución de la sentencia, no obstante que al momento de alcanzar la mayoría de edad sea llamado a juicio a fin de ser emplazado y manifieste lo que a su derecho convenga. Lo anterior, ya que el interés superior del menor prevalece a partir de que el menor de edad, como consecuencia del acto reclamado, resintió la violación a sus derechos humanos, y hasta la resolución del juicio, aun cuando para dicho momento, ya hubiese alcanzado la mayoría de edad.
PRECEDENTES:
IX-P-SS-75
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 3753/17-03-02-8/157/20-PL-04-04.- Resuelto por el Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 30 de marzo de 2022, por unanimidad de 11 votos a favor.- Magistrado Ponente: Carlos Chaurand Arzate.- Secretaria: Lic. Paloma Márquez Escamilla.
(Tesis aprobada en sesión de 25 de mayo de 2022)
R.T.F.J.A. Novena Época. Año I. No. 8. Agosto 2022. p. 65
IX-P-SS-524
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 51/23-02-01-2/1445/25-PL-08-04.- Resuelto por el Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 22 de abril de 2026, por unanimidad de 10 votos a favor.- Magistrado Ponente: Rafael Estrada Sámano.- Secretaria: Mtra. Alma Rosa Navarro Godínez.
(Tesis aprobada en sesión de 22 de abril de 2026)
R.T.F.J.A. Novena Época. Año V. No. 52. Junio 2026. p. 382
REITERACIÓN QUE SE PUBLICA:
IX-P-SS-532
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 69/23-02-01-1/214/26-PL-04-04.- Resuelto por el Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 8 de julio de 2026, por unanimidad de 11 votos a favor.- Magistrado Ponente: Carlos Chaurand Arzate.- Secretario: Lic. Jesús Rangel Aguilar.
(Tesis aprobada en sesión de 8 de julio de 2026)


Sobre el autor
Mtro. Arturo Accio Paredes Santana
Licenciado en contaduría por la Universidad de Guadalajara, Doctorado en Derecho por la Universidad de Guadalajara
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