¿Puede justificarse la limitación de intereses por devoluciones tardías?
Análisis crítico del límite quinquenal de intereses fiscales, cuestionando su justificación presupuestaria frente al derecho de propiedad, la reparación patrimonial, la responsabilidad estatal y la tutela efectiva de los contribuyentes.

La devolución fiscal frente a los límites de la responsabilidad patrimonial del estado: una visión crítica de la constitucionalidad de los intereses restringidos a cinco años
I. Introducción: la protección del patrimonio del contribuyente frente a la demora administrativa
El derecho de los contribuyentes a recuperar cantidades pagadas indebidamente o saldos determinados a su favor constituye una manifestación relevante de los principios de legalidad, seguridad jurídica y protección patrimonial dentro del sistema tributario mexicano. Su reconocimiento implica que las autoridades fiscales no pueden conservar recursos cuya devolución resulte legalmente procedente. Sin embargo, cuando el reintegro ocurre después de los plazos establecidos, surge una cuestión adicional: determinar hasta dónde se extiende la obligación económica del Estado por el tiempo durante el cual el contribuyente estuvo privado de la disponibilidad de esos recursos.
Esta problemática adquirió especial relevancia con la resolución del Amparo en Revisión 124/2026, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) en sesión del 5 de octubre de 2026. Conforme al comunicado 140/2026, el Máximo Tribunal validó la constitucionalidad del penúltimo párrafo del artículo 22-A del Código Fiscal de la Federación (CFF), disposición que limita los intereses a cargo del fisco federal a los correspondientes a un periodo máximo de cinco años, aun cuando la devolución de las contribuciones se materialice después de un lapso mayor.
La controversia trasciende una discusión estrictamente aritmética. Su importancia reside en determinar si el legislador puede limitar temporalmente la compensación económica derivada de una devolución tardía sin vulnerar el derecho de propiedad del contribuyente. La respuesta adoptada por la Corte reconoce un margen de configuración legislativa sobre el derecho a percibir intereses, bajo el argumento de que aquellos que exceden el periodo legalmente reconocido no llegan a incorporarse al patrimonio del particular como derechos exigibles.
No obstante, esta construcción presenta una dificultad constitucional que merece un examen más riguroso: la existencia de una disposición que limita el derecho a recibir intereses no demuestra, por sí misma, que esa limitación resulte materialmente compatible con la protección del patrimonio de los particulares. El problema no consiste únicamente en determinar si los intereses posteriores al quinto año fueron reconocidos por la ley, sino en establecer si el legislador puede excluir las consecuencias económicas de una demora imputable al aparato estatal invocando la necesidad de proteger los recursos del propio Estado.
II. Naturaleza jurídica de las devoluciones y de los intereses fiscales
El artículo 22 del CFF regula el derecho a obtener la devolución de cantidades pagadas indebidamente y aquellas que procedan conforme a las leyes fiscales. Por su parte, el artículo 22-A establece las consecuencias económicas de la devolución extemporánea, al disponer que, cuando el reintegro se realice fuera del plazo legal, las autoridades deberán pagar intereses calculados conforme a las reglas del propio ordenamiento. Ambos preceptos integran un sistema de restitución que distingue entre la obligación de devolver el capital y la obligación adicional de cubrir los accesorios legalmente causados.
Esta diferenciación resulta indispensable porque la existencia del derecho a recuperar un saldo favorable no depende de que también proceda el pago de intereses. La devolución del principal encuentra su fundamento en la improcedencia de que el Estado conserve cantidades que corresponden al contribuyente. En cambio, los intereses tienen una fuente legal específica y responden a las consecuencias de la devolución tardía. En consecuencia, aunque ambas obligaciones se encuentran relacionadas, sus presupuestos jurídicos, reglas de cálculo y límites temporales no son idénticos.
Sin embargo, reconocer esa diferencia no significa que los intereses fiscales carezcan de una función indemnizatoria. Su naturaleza no puede reducirse a la de un accesorio meramente formal, desvinculado de la afectación económica sufrida por el contribuyente. La obligación de pagar intereses responde precisamente a la circunstancia de que una cantidad no fue restituida oportunamente, privando a su titular de la posibilidad de disponer de ella durante un periodo determinado. La propia Suprema Corte, en otros pronunciamientos sobre el artículo 22-A, ha reconocido dimensiones indemnizatorias y sancionatorias de los intereses fiscales, cuestión que permite examinar críticamente la coherencia del sistema de restitución.
Desde esta perspectiva, la limitación temporal plantea una contradicción funcional: si los intereses responden jurídicamente al incumplimiento del plazo de devolución, resulta necesario explicar por qué esa consecuencia económica debe extinguirse mientras subsiste la falta de restitución. El transcurso de cinco años no transforma la naturaleza de los recursos retenidos ni devuelve al contribuyente su disponibilidad. Por ello, la conclusión legislativa de que los intereses dejan de generarse no elimina la realidad económica que originalmente justificó su reconocimiento.
III. El origen de la controversia: una devolución de IVA después de varios años
El asunto derivó de un saldo a favor del impuesto al valor agregado correspondiente a mayo de 2013, cuya devolución fue solicitada por una empresa durante 2016. Conforme a los antecedentes descritos en el material de referencia, la autoridad fiscal negó inicialmente la devolución y posteriormente se desarrollaron diversos procedimientos administrativos y jurisdiccionales hasta obtenerse el reconocimiento definitivo del derecho de la contribuyente a recuperar el saldo favorable, debidamente actualizado y con los intereses procedentes.
La devolución se materializó finalmente en 2024, después de un periodo considerablemente superior al límite temporal establecido para el pago de intereses. Sin embargo, al efectuar el reintegro, la autoridad aplicó la restricción de cinco años prevista en el artículo 22-A del CFF. Esta circunstancia originó la controversia constitucional, pues la empresa consideró que la exclusión de intereses correspondientes al tiempo excedente representaba una afectación patrimonial injustificada, susceptible incluso de equipararse a una expropiación indirecta sin indemnización.
El caso evidencia una asimetría particularmente significativa entre la posición jurídica del contribuyente y la del Estado. Mientras el particular debe acudir a mecanismos administrativos y jurisdiccionales para obtener la devolución de recursos cuya procedencia finalmente fue reconocida, la autoridad puede beneficiarse de una limitación temporal que reduce las consecuencias económicas de la demora. Esta situación resulta especialmente cuestionable cuando la prolongación del procedimiento no deriva de una conducta dilatoria atribuible al contribuyente, sino de decisiones administrativas posteriormente desvirtuadas.
Desde una perspectiva crítica, el sistema no debería permitir que el tiempo necesario para obtener una resolución favorable termine operando económicamente en perjuicio de quien tuvo que acudir a los tribunales para defender su patrimonio. La protección jurisdiccional pierde parte de su eficacia material cuando el reconocimiento final del derecho no se acompaña de una respuesta suficiente frente a las consecuencias de su vulneración. Ello no supone que toda demora genere automáticamente una indemnización ilimitada, pero sí exige justificar rigurosamente por qué determinados periodos quedan excluidos de la protección económica.
IV. Actualización e intereses: dos instituciones con finalidades diferentes
Una de las distinciones centrales del análisis consiste en identificar la naturaleza jurídica de la actualización y de los intereses. La actualización, regulada por las disposiciones fiscales correspondientes, tiene como finalidad reconocer los efectos de la inflación sobre el valor de las cantidades que deben reintegrarse. Su función consiste en preservar, mediante los factores legalmente establecidos, la equivalencia monetaria del principal a través del tiempo. Por esto, no constituye propiamente una sanción para la autoridad, sino un mecanismo de conservación del valor económico de la obligación.
Los intereses, por el contrario, representan una prestación adicional cuya procedencia deriva de los supuestos previstos expresamente por el artículo 22-A del CFF. Su cálculo se vincula con la devolución extemporánea y utiliza la tasa legalmente determinada. Aunque jurídicamente no equivalen necesariamente a una indemnización integral por todos los daños que pudiera experimentar el contribuyente, cumplen una función económica vinculada con la falta de disponibilidad de recursos y con el incumplimiento de los plazos establecidos para su restitución.
Aquí surge una objeción fundamental al razonamiento que pretende considerar suficiente la actualización monetaria para preservar los derechos del particular. Recibir una cantidad actualizada no equivale a haber tenido disponibilidad de esos recursos durante el tiempo de su retención. La actualización procura conservar el poder adquisitivo del capital, pero no restituye las oportunidades legítimas de utilización, inversión o financiamiento que pudieron verse afectadas por la demora. Confundir ambas instituciones implicaría desconocer que el patrimonio comprende algo más que la conservación nominal o inflacionaria de una determinada suma de dinero.
Por ello, cuando el Estado conserva recursos durante un periodo superior a cinco años, el problema no desaparece porque el capital continúe actualizándose. La afectación derivada de la indisponibilidad subsiste hasta el momento de la devolución efectiva. Desde esta perspectiva, la interrupción legal de los intereses puede producir una reparación económica incompleta, cuya constitucionalidad merece analizarse a partir de la protección sustantiva del patrimonio y no exclusivamente desde las reglas formales de configuración del crédito fiscal.
La protección del erario no puede convertirse en una justificación para trasladar al patrimonio del contribuyente las consecuencias económicas de la demora estatal; los recursos públicos también deben administrarse respetando los derechos individuales
V. El derecho de propiedad y la cuestionable tesis de los intereses no adquiridos
El argumento constitucional más significativo de la resolución consiste en considerar que los intereses posteriores al quinto año no forman parte de un derecho patrimonial previamente adquirido. Desde esta perspectiva, el derecho a recibir intereses surge de la legislación fiscal y se encuentra delimitado por las condiciones establecidas en ella. Por consiguiente, si el legislador determina que su generación no puede exceder un periodo específico, las cantidades correspondientes a periodos posteriores no se convierten automáticamente en créditos exigibles contra el Estado.
Aunque este razonamiento mantiene una estructura formalmente coherente, presenta una debilidad argumentativa importante: utiliza el contenido de la disposición cuestionada como fundamento para justificar la ausencia del derecho cuya protección constitucional se reclama. En otras palabras, se sostiene que no existe afectación patrimonial porque la ley impide generar los intereses; sin embargo, precisamente lo que debe examinarse es si esa exclusión legislativa resulta compatible con la Constitución. La delimitación normativa de un derecho no puede convertirse, sin un examen sustantivo adicional, en prueba suficiente de la constitucionalidad de sus restricciones.
El derecho de propiedad reconocido por el orden constitucional y por el artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos exige valorar las afectaciones estatales sobre bienes y derechos patrimoniales protegidos. Es cierto que este derecho admite restricciones y que el legislador cuenta con facultades para configurar determinadas prestaciones económicas. No obstante, tales atribuciones no son ilimitadas ni pueden sustraerse del control constitucional mediante la simple afirmación de que los derechos excluidos nunca llegaron a existir jurídicamente.
La crítica central consiste en distinguir entre la existencia formal de un crédito por intereses y el fundamento constitucional de la protección frente a la privación prolongada de recursos. Incluso si se acepta que no existe un crédito fiscal exigible por intereses posteriores al quinto año, permanece abierta la cuestión de si esa configuración legislativa distribuye razonablemente las consecuencias económicas del retraso. La inexistencia legal del crédito no demuestra necesariamente la inexistencia de una afectación patrimonial constitucionalmente relevante.
VI. La protección del erario no puede justificar por sí sola una reparación patrimonial limitada
Uno de los aspectos más controvertidos de la decisión es la justificación del límite quinquenal mediante la necesidad de evitar cargas económicas excesivas para el erario. Conforme al comunicado de la Suprema Corte, dicha finalidad fue considerada legítima porque busca proteger los recursos públicos. Sin desconocer la importancia constitucional de una administración responsable del presupuesto, resulta indispensable cuestionar si ese objetivo puede justificar que el particular soporte las consecuencias económicas de una demora atribuible al funcionamiento de las instituciones estatales.
El erario no constituye un patrimonio dotado de protección superior al de los ciudadanos por el solo hecho de encontrarse destinado a fines públicos. Los recursos fiscales pertenecen al ámbito de la hacienda pública y deben administrarse conforme a los principios constitucionales correspondientes, pero su preservación no puede examinarse aisladamente de las obligaciones que el propio Estado mantiene frente a los gobernados. La protección de los recursos públicos es una finalidad legítima; lo discutible es convertirla en fundamento suficiente para restringir la reparación de una afectación cuya causa se relaciona con la falta de restitución oportuna de recursos ajenos.
Existe además una consideración de justicia distributiva. Cuando una autoridad no devuelve oportunamente una cantidad, la limitación de intereses puede desplazar parte del costo económico de la demora hacia el contribuyente. De esa manera, el beneficio presupuestario obtenido mediante la restricción legal tiene como contrapartida la imposibilidad del particular de recibir la prestación correspondiente al tiempo excedente. Esta distribución merece un examen constitucional especialmente cuidadoso, pues el interés público no debería identificarse automáticamente con la reducción de obligaciones económicas del Estado.
La protección del erario debe alcanzarse principalmente mediante una administración eficiente, resoluciones jurídicamente correctas y cumplimiento oportuno de las obligaciones fiscales, no mediante disposiciones que puedan disminuir las consecuencias económicas de su incumplimiento. Si se acepta que el Estado debe preservar sus recursos aun cuando ello implique limitar la compensación del contribuyente afectado por una demora prolongada, se corre el riesgo de convertir la responsabilidad presupuestaria en una justificación general para restringir derechos patrimoniales.
La cuestión resulta todavía más delicada cuando el tiempo excedente deriva de procedimientos de impugnación promovidos legítimamente contra decisiones administrativas que finalmente no prevalecieron. En tales circunstancias, la necesidad de defender judicialmente un derecho puede terminar contribuyendo al agotamiento del periodo indemnizable. Ello no significa que cualquier litigio prolongado sea imputable exclusivamente a la autoridad, pero sí que una regla temporal absoluta puede producir resultados que no distinguen suficientemente las causas de la demora.
VII. Responsabilidad estatal, reparación patrimonial y deber de restitución oportuna
El problema también debe analizarse a partir de una concepción sustantiva de la responsabilidad del Estado frente a las afectaciones patrimoniales que ocasiona su actuación. El artículo 109 constitucional contempla un régimen de responsabilidad patrimonial por actividad administrativa irregular, sujeto a sus presupuestos legales específicos. Aunque esta institución no debe confundirse con el sistema de intereses fiscales previsto en el artículo 22-A del CFF, su existencia expresa un principio relevante: las consecuencias patrimoniales jurídicamente atribuibles a la actuación estatal no deben quedar necesariamente a cargo de los particulares.
La distinción entre ambos regímenes es indispensable. Los intereses fiscales se causan conforme a las hipótesis y condiciones del Código Fiscal de la Federación, mientras que la responsabilidad patrimonial del Estado responde a requisitos propios relacionados con la actividad administrativa irregular, el daño y los demás elementos previstos en su legislación. Por consiguiente, no sería correcto afirmar que toda devolución tardía genera automáticamente una indemnización adicional bajo el artículo 109 constitucional. Sin embargo, la diferenciación de regímenes tampoco impide cuestionar si la limitación quinquenal satisface una exigencia razonable de protección patrimonial.
Desde una perspectiva de justicia material, el análisis constitucional debería considerar que el patrimonio del ciudadano puede resultar afectado durante todo el periodo en que carece de disponibilidad sobre recursos cuya devolución era procedente. El reconocimiento final del derecho no borra retrospectivamente esa situación. Por ello, una regulación que interrumpe la generación de intereses sin atender a las causas de la demora, su duración o la conducta de las partes merece una justificación particularmente exigente.
El derecho a la reparación patrimonial no debe comprenderse como un mecanismo de enriquecimiento del particular a costa del Estado. Su finalidad consiste en impedir que quien resiente una afectación jurídicamente atribuible a otro soporte injustificadamente sus consecuencias. Bajo esta lógica, una compensación razonable no constituye necesariamente una amenaza al interés público, sino una manifestación de la sujeción de las autoridades al orden constitucional.
VIII. La asimetría entre los intereses a cargo del contribuyente y los intereses a cargo del fisco
Otro aspecto que merece atención crítica es el tratamiento diferenciado de las consecuencias económicas derivadas del incumplimiento de obligaciones fiscales. Cuando el contribuyente omite enterar oportunamente una contribución, el sistema tributario contempla mecanismos de actualización y recargos destinados a reconocer el transcurso del tiempo y las consecuencias económicas del incumplimiento. Estos accesorios responden a disposiciones y límites propios, por lo que no resulta jurídicamente correcto equipararlos sin matices con los intereses derivados de devoluciones extemporáneas.
Sin embargo, la existencia de diferencias normativas no elimina la necesidad de examinar la razonabilidad del trato dispensado a cada sujeto. Mientras las obligaciones de pago del contribuyente pueden generar consecuencias económicas relevantes durante los periodos legalmente procedentes, el artículo 22-A establece un límite absoluto de cinco años respecto de los intereses que debe cubrir el fisco. Esta diferencia exige analizar si existe una justificación suficiente para que el Estado reciba una protección temporal particular cuando incumple la obligación de devolver recursos.
La igualdad tributaria no supone identidad absoluta entre las posiciones del contribuyente y de la autoridad fiscal, pues sus funciones y obligaciones son jurídicamente diferentes. No obstante, esa distinción tampoco autoriza cualquier privilegio económico a favor del Estado. La razonabilidad de las diferencias debe examinarse considerando la finalidad de cada accesorio, el contexto normativo y los efectos que produce sobre la protección del patrimonio.
Desde esta perspectiva, el análisis de constitucionalidad podría profundizar en la proporcionalidad de una medida que interrumpe los intereses independientemente de que la devolución permanezca pendiente. La protección del presupuesto público no debería dispensar al legislador de justificar por qué el límite elegido resulta adecuado y necesario, ni de examinar si existen alternativas que preserven los recursos públicos sin trasladar desproporcionadamente al contribuyente las consecuencias de la demora.
IX. El problema de la proporcionalidad y las alternativas menos restrictivas
La constitucionalidad de una limitación patrimonial exige algo más que identificar una finalidad abstractamente legítima. Si la protección del erario constituye el objetivo legislativo, corresponde valorar la relación entre la medida y ese propósito, así como examinar la intensidad de la afectación que produce sobre el derecho involucrado. En particular, resulta pertinente cuestionar si establecer un límite absoluto de cinco años, aplicable sin distinción suficiente de las circunstancias de cada devolución, constituye una respuesta equilibrada frente a un problema que puede obedecer a causas administrativas y procesales muy diferentes.
Una disposición temporal uniforme tiene la ventaja de proporcionar certeza sobre el alcance máximo de la obligación por intereses. Sin embargo, también puede tratar de manera idéntica situaciones sustancialmente distintas. No resulta equivalente una devolución retrasada por circunstancias complejas razonablemente justificadas que otra prolongada debido a decisiones administrativas posteriormente revocadas. Si ambas quedan sometidas a una limitación idéntica, la norma puede prescindir de elementos relevantes para distribuir adecuadamente las consecuencias económicas del incumplimiento.
Una alternativa legislativa consistiría en distinguir las demoras atribuibles a la conducta del contribuyente de aquellas derivadas de actuaciones administrativas injustificadas, o establecer mecanismos que permitan revisar excepcionalmente el límite cuando concurran circunstancias especialmente gravosas. Otra posibilidad sería fortalecer las consecuencias institucionales del incumplimiento de resoluciones definitivas que reconocen devoluciones procedentes. Estas propuestas requieren diseño normativo y no pueden considerarse obligaciones actualmente establecidas por el CFF, pero demuestran que la restricción absoluta no constituye necesariamente la única herramienta imaginable para proteger el erario.
El cuestionamiento constitucional, por consiguiente, no se dirige a negar las facultades legislativas para regular los intereses fiscales, sino a exigir una justificación más rigurosa cuando esa regulación excluye consecuencias económicas de una demora persistente. La proporcionalidad no debería agotarse en afirmar que el límite reduce la carga presupuestaria, porque cualquier restricción de una obligación estatal produce, en algún grado, ese resultado. Lo decisivo consiste en determinar si el ahorro público guarda una relación constitucionalmente aceptable con la afectación impuesta al contribuyente.
Que la ley impida generar intereses después del quinto año no resuelve el problema constitucional de fondo: si el Estado continúa reteniendo recursos ajenos, ¿quién debe soportar económicamente las consecuencias de esa privación?
X. Implicaciones para la tutela judicial efectiva y la defensa de los contribuyentes
La problemática también se relaciona con el derecho de acceso a la justicia reconocido por el artículo 17 constitucional. Cuando un contribuyente enfrenta una negativa de devolución y debe promover diversos medios de defensa hasta obtener una resolución favorable, el sistema jurisdiccional debe ofrecer mecanismos que permitan materializar efectivamente el derecho reconocido. La ejecución de una sentencia favorable no debería entenderse exclusivamente como el pago final de una cantidad, sin considerar las consecuencias previstas legalmente por la demora en su cumplimiento.
El límite quinquenal plantea una dificultad particular cuando el desarrollo de los procedimientos administrativos y jurisdiccionales consume una parte considerable del periodo durante el cual pueden causarse intereses. Aunque la duración del litigio no constituye necesariamente una conducta irregular de la autoridad fiscal, sus efectos económicos pueden incidir sobre la eficacia de la restitución. De ahí que la protección jurisdiccional de los derechos patrimoniales exija también procedimientos oportunos y mecanismos de ejecución eficaces.
Para abogados, contadores y asesores fiscales, la resolución confirma la importancia de identificar con precisión los periodos legalmente reconocidos para calcular intereses, así como de distinguir las controversias relativas al principal, la actualización y los accesorios. No obstante, también invita a desarrollar argumentos jurídicos que permitan examinar las consecuencias de una demora administrativa prolongada desde perspectivas diferentes de la mera generación legal de intereses, siempre que concurran los presupuestos de las acciones correspondientes.
La resolución del Pleno debe estudiarse con atención a los alcances específicos de la ejecutoria y al régimen de precedentes aplicable. La crítica académica a sus fundamentos no modifica la obligación de considerar los criterios judiciales que resulten vinculantes. Sin embargo, el reconocimiento de su autoridad jurídica no excluye la discusión doctrinal acerca de la suficiencia de sus argumentos ni impide formular propuestas legislativas encaminadas a fortalecer la protección patrimonial de los contribuyentes.
XI. Consideraciones críticas: la protección del patrimonio ciudadano como límite al interés financiero del Estado
La cuestión más profunda que plantea este precedente consiste en determinar qué posición ocupa el patrimonio de los ciudadanos frente a las necesidades financieras del Estado. El sistema constitucional mexicano reconoce facultades tributarias indispensables para financiar el gasto público, pero dichas atribuciones se encuentran limitadas por los derechos fundamentales. El interés público no puede concebirse como una categoría que absorbe o desplaza automáticamente los intereses patrimoniales legítimos de los particulares, especialmente cuando éstos reclaman la restitución de recursos cuya devolución ha sido reconocida.
El argumento de que los intereses posteriores al quinto año nunca ingresaron al patrimonio de la empresa puede explicar técnicamente el funcionamiento del artículo 22-A, pero no responde completamente a la objeción constitucional relativa a la suficiencia de la protección frente a una demora prolongada. Si la ley define el alcance del derecho y posteriormente esa misma delimitación se utiliza para justificar su constitucionalidad, existe el riesgo de reducir el control constitucional a la constatación de que la autoridad aplicó correctamente una disposición legislativa.
La función del control constitucional consiste precisamente en examinar si las decisiones del legislador respetan los derechos reconocidos por normas superiores. Por ello, la discusión no debería concluir con la afirmación de que los intereses excedentes carecen de reconocimiento legal. También debe preguntarse si la exclusión resulta razonable frente a la finalidad indemnizatoria de la figura, la duración de la indisponibilidad y el deber estatal de restituir oportunamente los recursos.
En este punto radica la principal reserva crítica frente a la decisión. La estabilidad financiera del Estado es un interés constitucionalmente relevante, pero no debería construirse a partir de la transferencia injustificada de los costos de su funcionamiento al patrimonio de los gobernados. La obligación de administrar responsablemente los recursos públicos comprende precisamente el deber de evitar actuaciones que generen devoluciones extemporáneas, controversias innecesarias y obligaciones económicas que podrían haberse prevenido mediante decisiones administrativas oportunas.
Desde esta perspectiva, el reconocimiento de un derecho indemnizatorio adecuado no representa una concesión extraordinaria al contribuyente, sino una exigencia vinculada con el respeto a su patrimonio. La discusión futura debería orientarse hacia un sistema que armonice la sostenibilidad presupuestaria con la reparación razonable de las afectaciones patrimoniales y que impida que la prolongación de los procedimientos se traduzca, de manera injustificada, en una ventaja económica para el Estado.
XII. Conclusiones: la constitucionalidad declarada no agota el debate sobre justicia patrimonial
La resolución del Amparo en Revisión 124/2026 confirma, conforme al comunicado de la Suprema Corte, la constitucionalidad del límite de cinco años previsto en el artículo 22-A del CFF para el pago de intereses derivados de devoluciones fiscales extemporáneas. Su razonamiento central consiste en considerar que los intereses correspondientes al tiempo excedente no constituyen derechos patrimoniales previamente adquiridos, porque la propia disposición legal establece el límite de su generación. Bajo esa premisa, el Máximo Tribunal descartó la existencia de una privación patrimonial equiparable a una expropiación indirecta.
Sin embargo, desde una perspectiva crítica, la conclusión judicial deja abiertas interrogantes relevantes sobre la suficiencia de la reparación y la legitimidad de invocar la protección del erario como fundamento de una restricción que beneficia económicamente al propio Estado. La circunstancia de que el legislador pueda configurar el derecho a los intereses no significa que sus límites deban quedar sustraídos de un examen riguroso de proporcionalidad. Tampoco permite desconocer que el particular puede permanecer privado de recursos durante un periodo superior al legalmente reconocido para compensar su devolución tardía.
La actualización del principal preserva su valor monetario, pero no restituye necesariamente las consecuencias de la falta de disponibilidad. Los intereses fiscales cumplen una función jurídicamente diferenciada que debe valorarse atendiendo a su dimensión indemnizatoria. Por ello, cuando el Estado invoca razones presupuestarias para limitar su pago, el debate constitucional debería considerar si resulta legítimo trasladar al contribuyente las consecuencias económicas de una demora cuya continuación no se encuentra suficientemente justificada.
En definitiva, la protección del erario no puede erigirse, por sí sola, en una razón suficiente para restringir el derecho a una reparación patrimonial adecuada. Los recursos públicos deben preservarse mediante legalidad, eficiencia y responsabilidad administrativa, no a través de ventajas normativas cuya aplicación pueda hacer recaer sobre el ciudadano los costos de una devolución tardía. El respeto al patrimonio de los contribuyentes constituye también una exigencia del interés público y una condición indispensable para la legitimidad del sistema tributario.
La constitucionalidad declarada del límite quinquenal resuelve la controversia en los términos del pronunciamiento judicial, pero no clausura la discusión doctrinal sobre la justicia material de la medida. En un Estado constitucional de derecho, la sostenibilidad de las finanzas públicas y la protección de los derechos patrimoniales no deberían plantearse como objetivos necesariamente contrapuestos. La verdadera responsabilidad fiscal consiste en administrar los recursos colectivos sin desconocer que la primera obligación del poder público es actuar conforme a la Constitución y respetar los derechos de las personas.
Texto íntegro del comunicado de prensa de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
No.140/2026
Ciudad de México, 05 de octubre de 2026
Se valida el límite de cinco años para el pago de intereses por devoluciones fiscales:
El Alto Tribunal determinó la validez del penúltimo párrafo del artículo 22-A del Código Fiscal de la Federación, que limita a cinco años el pago de intereses en devoluciones fiscales.
El asunto se originó a partir de la solicitud de una empresa para obtener la devolución de un saldo a favor del Impuesto al Valor Agregado (IVA) correspondiente a mayo de 2013. Después de diversos medios de defensa, se reconoció su derecho a recibir la devolución del monto, así como su actualización e intereses. Sin embargo, la autoridad fiscal limitó el pago de estos últimos a cinco años, por lo que la empresa promovió un juicio de amparo al considerar que esa restricción implicaba una privación patrimonial y una expropiación indirecta sin indemnización.
En primera instancia, se negó el amparo al estimar que la restricción era proporcional y justificada por razones de interés público. Inconforme, la empresa promovió un recurso de revisión que llegó a la Suprema Corte para su análisis.
Al resolver, el Máximo Tribunal sostuvo que el derecho de propiedad admite limitaciones establecidas cuando se persigue una finalidad legítima. En este caso, explicó que el límite busca evitar que el pago de intereses represente una carga excesiva para el erario y, con ello, proteger el interés público.
Además, la Corte precisó que no toda afectación económica derivada de una actuación del Estado constituye una expropiación indirecta. Por el contrario, la figura presupone una afectación sobre un bien o derecho susceptible de protección que, por su intensidad y características, pueda equipararse a esta.
Finalmente, el Máximo Tribunal concluyó que los intereses posteriores al quinto año nunca se incorporaron al patrimonio de la empresa como un derecho exigible, ya que la propia ley establece que dejan de generarse una vez transcurrido ese plazo. Por ello, determinó que no existe una privación patrimonial ni una expropiación indirecta.
Amparo en Revisión 124/2026. Resuelto en sesión de Pleno el 05 de octubre de 2026.


Sobre el autor
Mtro. Adrián Alfonso Paredes Santana
Licenciado en Contaduría Pública y Abogado por la Universidad de Guadalajara, Maestro en Impuestos por Instituto de Especialización para Ejecutivos (IEE), Socio de las firmas PVE Consultores y ASMX Solutions
Compartir este análisis
Texto listo con título, sinopsis y liga. LinkedIn no muestra la sinopsis por sí solo: pégala en el post.
Sigue leyendo



