El silencio administrativo no puede convertirse en una vía de evasión procesal
Una jurisprudencia reciente establece que la negativa ficta puede configurarse aunque la petición se presente ante autoridad incompetente, reforzando deberes de remisión, defensa procesal y tutela judicial efectiva del administrado.

Cuando el silencio administrativo se enfrenta con la incompetencia
El 2 de octubre de 2026 se publicó en el Semanario Judicial de la Federación una jurisprudencia que redefine una cuestión procesal de gran relevancia: la presentación de una solicitud ante una autoridad administrativamente incompetente no impide, por sí misma, que se configure la negativa ficta.
Se trata de la tesis XXIX.3o. J/1 A (12a.), registro digital 2032709, emitida por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, cuyo rubro establece: “Negativa ficta. Se configura aun cuando la solicitud de incremento de pensión y pago de diferencias se presenta ante autoridad incompetente y, por tanto, no procede sobreseer el juicio de nulidad por inexistencia del acto…”.
La jurisprudencia fue publicada el viernes 2 de octubre de 2026 y la propia publicación señala su aplicación obligatoria a partir del lunes 5 de octubre de 2026, para los efectos previstos en el Acuerdo General Plenario 7/2025 (12a.).
Aunque el litigio surgió en materia pensionaria, su razonamiento posee una dimensión mucho más amplia: delimita las consecuencias de la inactividad administrativa cuando el particular presenta una petición ante una oficina que carece de competencia material o territorial para resolverla.
El origen del conflicto
Diversas personas pensionadas solicitaron un incremento de pensión y el pago de diferencias ante una Subdelegación de Prestaciones del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. Al no obtener respuesta, impugnaron la negativa ficta ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa.
La Sala Regional consideró que no existía jurídicamente el acto reclamado. Su razonamiento fue que la solicitud había sido presentada ante una autoridad incompetente y que, en consecuencia, no podía configurarse la negativa ficta. Sobre esa base actualizó la causa de improcedencia prevista en el artículo 8, fracción XI, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. Las personas afectadas promovieron amparo directo.
El Tribunal Colegiado llegó a una conclusión distinta: la falta de competencia de la autoridad que recibió originalmente la solicitud no elimina la posibilidad de que se actualice la negativa ficta.
La incompetencia de la autoridad receptora no transforma el silencio administrativo en inexistencia: si la petición debía remitirse y no se remitió, la inactividad continúa produciendo consecuencias jurídicas
La razón fundamental: la Administración tenía el deber de remitir
La clave de la decisión se encuentra en la relación entre los artículos 17 y 42 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo (LFPA). El artículo 17 regula la consecuencia jurídica del silencio administrativo. Transcurrido el plazo legal sin que la autoridad emita resolución, opera, como regla del régimen administrativo correspondiente, una respuesta presuntamente negativa que permite al particular acudir a los medios de defensa.
La finalidad de esta institución es evidente: impedir que la Administración mantenga al gobernado en un estado indefinido de incertidumbre mediante la simple omisión de resolver. Sin embargo, la tesis incorpora un elemento adicional.
Conforme al artículo 42, segundo párrafo, de la LFPA, cuando un escrito sea presentado ante una autoridad incompetente, ésta debe remitirlo a la autoridad competente dentro del plazo legal correspondiente, conservándose como fecha de presentación la de su recepción inicial. Por ello, la incompetencia no autoriza a guardar silencio.
La autoridad que recibe una petición respecto de la cual carece de atribuciones no queda liberada de toda obligación administrativa. Debe identificar esa circunstancia y encauzar el asunto hacia la autoridad que sí se encuentra facultada para resolverlo.
La negativa ficta funciona como garantía frente a la inactividad
La jurisprudencia recupera la finalidad protectora de la negativa ficta. Esta figura no fue diseñada para beneficiar a la autoridad, sino para solucionar procesalmente un problema generado por su falta de respuesta. Mediante una ficción jurídica, la ley permite presumir una resolución negativa para que el particular pueda impugnarla y evitar quedar sujeto indefinidamente al silencio de la Administración.
Por ello, aceptar que la mera incompetencia de la autoridad receptora impidiera configurar la negativa ficta generaría una consecuencia especialmente problemática: bastaría que la solicitud hubiera ingresado en una oficina incorrecta para que ninguna autoridad se encontrara obligada procesalmente a explicar la falta de respuesta.
La tesis rechaza esa posibilidad. Si la autoridad receptora debía remitir el escrito y no acredita haberlo hecho oportunamente, ni demuestra la existencia de una respuesta fundada y motivada, su inactividad puede producir la consecuencia jurídica propia de la negativa ficta.
La incompetencia debe verificarse, no presumirse para sobreseer
Otro aspecto relevante consiste en el papel que corresponde al Tribunal Federal de Justicia Administrativa. La Sala Regional no puede limitarse a concluir que, como la autoridad demandada era incompetente, el acto presunto nunca existió y el juicio debe terminar sin analizar el fondo.
Conforme al nuevo criterio, debe verificar la incompetencia y, cuando proceda, llamar al juicio a la autoridad verdaderamente competente. Esta solución transforma la forma de integrar la relación procesal.
La autoridad competente es quien posee las atribuciones necesarias para sostener la legalidad del acto, exponer las razones correspondientes y permitir la adecuada fijación de la litis. Además, su comparecencia posibilita que el particular conozca los fundamentos y motivos incorporados durante la contestación y, en su caso, ejerza debidamente su derecho mediante la ampliación de la demanda. No hacerlo puede constituir una violación procesal trascendente.
Una diferencia esencial: incompetencia no equivale a inexistencia
La jurisprudencia obliga a diferenciar dos conceptos que frecuentemente se confunden. Una cosa es determinar qué autoridad posee la competencia para resolver y otra afirmar que no existe materia susceptible de control jurisdiccional.
Cuando una solicitud fue efectivamente presentada y la Administración permaneció inactiva, existe un fenómeno jurídico que debe examinarse. La discusión sobre competencia determina quién debía resolver y quién debe comparecer al juicio; no necesariamente borra las consecuencias producidas por el silencio.
La distinción es especialmente valiosa porque evita utilizar las reglas de competencia como una barrera formal que termine perjudicando al particular por una circunstancia que la propia legislación administrativa ordena corregir mediante la remisión del escrito.
El administrado no debe soportar indefinidamente las consecuencias de una distribución interna de competencias que corresponde conocer, encauzar y resolver a la propia Administración Pública
El criterio rebasa la materia pensionaria
Aunque los asuntos que dieron origen a la jurisprudencia estaban relacionados con incrementos de pensiones, la lógica jurídica del precedente ofrece una enseñanza relevante para cualquier persona o empresa que formule solicitudes ante autoridades administrativas.
En procedimientos relacionados con autorizaciones, registros, devoluciones, reconocimientos, permisos o peticiones administrativas, la determinación de la autoridad competente continúa siendo fundamental. El criterio no convierte en irrelevante la correcta presentación del escrito ni permite prescindir del análisis de competencia.
Lo que establece es diferente: el error en la autoridad receptora no justifica automáticamente la inactividad administrativa cuando existe una obligación legal de encauzar la petición.
Para los abogados de empresa, ello obliga a conservar cuidadosamente acuses, sellos de recepción, constancias electrónicas, folios y cualquier elemento que permita acreditar el día exacto en que la petición ingresó a la Administración.
Una jurisprudencia que fortalece el derecho a obtener respuesta
La tesis XXIX.3o. J/1 A (12a.) contiene una premisa procesal especialmente significativa: la organización administrativa interna no puede utilizarse para trasladar íntegramente al particular las consecuencias del silencio de la autoridad.
La Administración puede declarar su incompetencia, remitir la solicitud y permitir que el órgano facultado resuelva. Lo que no puede hacer, conforme al razonamiento jurisprudencial, es permanecer inactiva y posteriormente utilizar su propia incompetencia como argumento para afirmar que jurídicamente nunca ocurrió nada.
El criterio fortalece así tres garantías íntimamente vinculadas: el derecho de petición, la seguridad jurídica y el acceso efectivo a la justicia.
Para el litigante administrativo, su enseñanza es precisa: frente al silencio, ya no basta preguntar si la autoridad que recibió originalmente la promoción era competente. También debe examinarse si cumplió con su deber de remitirla, si existió respuesta fundada y motivada y si el tribunal integró correctamente la relación procesal con la autoridad facultada para defender el acto.
La negativa ficta, en definitiva, permanece fiel a su razón de ser: evitar que el silencio de la Administración se convierta en una zona inmune al control jurisdiccional.
Se proporciona el texto íntegro de la tesis para su consulta:
Registro digital: 2032709
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Duodécima Época
Materia(s): Administrativa
Tesis: XXIX.3o. J/1 A (12a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia
Publicación: viernes 02 de octubre de 2026 10:12 h
NEGATIVA FICTA. SE CONFIGURA AUN CUANDO LA SOLICITUD DE INCREMENTO DE PENSIÓN Y PAGO DE DIFERENCIAS SE PRESENTA ANTE AUTORIDAD INCOMPETENTE Y, POR TANTO, NO PROCEDE SOBRESEER EL JUICIO DE NULIDAD POR INEXISTENCIA DEL ACTO, YA QUE LA SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEBE VERIFICAR LA INCOMPETENCIA DE LA AUTORIDAD Y, DE SER PROCEDENTE, EMPLAZAR A LA COMPETENTE PARA QUE DEFIENDA LA LEGALIDAD DEL ACTO.
Hechos: Personas pensionadas impugnaron la nulidad de la negativa ficta atribuida a la Subdelegación de Prestaciones de la Delegación Estatal en Hidalgo del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en relación con la solicitud de incremento de pensión y el pago de diferencias. La Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Administrativa consideró actualizada la causa de improcedencia prevista en el artículo 8o., fracción XI, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, relativa a la inexistencia del acto reclamado, ya que no se configuró la negativa ficta debido a que la solicitud fue presentada ante autoridad incompetente y debió formularse ante la delegación estatal del lugar donde tiene radicado su pago. Inconformes, promovieron amparo directo.
Criterio jurídico: Se configura la negativa ficta aun cuando la solicitud de incremento de pensión y pago de diferencias se presenta ante autoridad incompetente y, por tanto, no se actualiza la causal de sobreseimiento en el juicio de nulidad por inexistencia del acto impugnado, ya que la Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Administrativa debe verificar la incompetencia de la autoridad y, de ser procedente, emplazar a la competente para que defienda la legalidad del acto.
Justificación: El artículo 17 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo establece que la negativa ficta se actualiza por el solo transcurso del plazo legal sin que la autoridad emita respuesta, a fin de evitar que el particular permanezca en incertidumbre jurídica frente a la inactividad de la administración por más de 3 meses desde la petición. En ese supuesto, se presume que la solicitud fue resuelta en sentido negativo y permite impugnarla en cualquier tiempo, obligando a la autoridad a exponer los fundamentos y motivos de su determinación al contestar la demanda, a fin de que puedan ser controvertidos en juicio.
Ahora bien, la presentación de la solicitud ante autoridad incompetente no impide la configuración de la negativa ficta, toda vez que el artículo 42, párrafo segundo, del citado ordenamiento, dispone que la autoridad administrativa receptora debe remitir el escrito a la competente dentro del plazo de 5 días, teniéndose como fecha de presentación la de su recepción inicial.
Por tanto, si la autoridad demandada no acredita haber emitido una respuesta fundada y motivada, ni haber remitido oportunamente la solicitud a la competente, su omisión actualiza la negativa ficta.
Admitir lo contrario implicaría permitir a la administración eludir su obligación de resolver, en perjuicio de los derechos de petición, a la seguridad jurídica y de acceso efectivo a la justicia. En ese sentido, resulta indispensable emplazar a la autoridad competente en el juicio contencioso administrativo, por ser la única facultada para sostener la legalidad del acto, fijar la litis y garantizar el derecho de defensa del particular, incluso mediante la ampliación de la demanda. Su omisión constituye una violación procesal que trasciende al sentido de la resolución, al impedir el análisis de fondo del acto impugnado.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO NOVENO CIRCUITO.
Amparo directo 467/2024. 24 de marzo de 2025. Unanimidad de votos de las personas Magistradas Óscar García Vega, Pedro Gámiz Suárez y Aureliano Varona Aguirre. Ponente: Óscar García Vega. Secretario: René Fuentes Martínez.
Amparo directo 466/2024. 15 de enero de 2026. Unanimidad de votos de las personas Magistradas Aureliano Varona Aguirre, Claudia Verónica Martínez Baca y Óscar García Vega. Ponente: Claudia Verónica Martínez Baca. Secretario: José Hugo Rojas Monroy.
Amparo directo 518/2024. 29 de enero de 2026. Unanimidad de votos de las personas Magistradas Aureliano Varona Aguirre, Claudia Verónica Martínez Baca y Óscar García Vega. Ponente: Claudia Verónica Martínez Baca. Secretario: José Hugo Rojas Monroy.
Amparo directo 528/2024. 26 de marzo de 2026. Unanimidad de votos de las personas Magistradas Aureliano Varona Aguirre, Claudia Verónica Martínez Baca y Óscar García Vega. Ponente: Claudia Verónica Martínez Baca. Secretario: José Hugo Rojas Monroy.
Amparo directo 577/2024. 9 de abril de 2026. Unanimidad de votos de las personas Magistradas Aureliano Varona Aguirre, Claudia Verónica Martínez Baca y Óscar García Vega. Ponente: Claudia Verónica Martínez Baca. Secretario: José Hugo Rojas Monroy.
Esta tesis se publicó el viernes 02 de octubre de 2026 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 05 de octubre de 2026, para los efectos previstos en el punto octavo del Acuerdo General Plenario 7/2025 (12a.).


Sobre el autor
Mtro. Arturo Accio Paredes Santana
Licenciado en contaduría por la Universidad de Guadalajara, Doctorado en Derecho por la Universidad de Guadalajara
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