Efectos fiscales del premio de antigüedad en el ISR
Una tesis reciente distingue el premio de antigüedad de la prima laboral y niega su exención en ISR, obligando a empresas, retenedores y asesores a revisar políticas compensatorias internas cuidadosamente.

Una distinción con consecuencias fiscales relevantes
El 2 de octubre de 2026 fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación la tesis aislada III.7o.A.2 A (12a.), registro digital 2032714, bajo el rubro: “Premio de antigüedad. No es equiparable a la prima de antigüedad para efectos de la exención prevista en el artículo 93, fracción XIII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta”.
El criterio, emitido por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, reviste particular interés para las áreas fiscales, laborales y de nómina de las empresas. Su trascendencia no deriva solamente del rechazo de una solicitud de devolución del impuesto sobre la renta, sino de la metodología empleada para diferenciar dos conceptos que, pese a compartir una referencia a la antigüedad del trabajador, responden a finalidades jurídicas distintas.
La cuestión central consiste en determinar si un premio de antigüedad, entregado como reconocimiento a la permanencia o trayectoria laboral, puede recibir el mismo tratamiento fiscal que la prima de antigüedad reconocida expresamente por la legislación laboral. La respuesta del órgano jurisdiccional fue negativa.
Prima y premio: identidad terminológica no significa identidad jurídica
La Ley Federal del Trabajo (LFT) configura a la prima de antigüedad como un derecho específico, en su artículo 162 establece que los trabajadores de planta tienen derecho a una prima equivalente a doce días de salario por cada año de servicios y determina los supuestos en que procede su pago. Entre otros casos, contempla la separación voluntaria cuando se hayan cumplido al menos quince años de servicios, así como la separación por causa justificada o el despido, independientemente de su justificación.
Esta estructura normativa resulta decisiva, la prima no constituye simplemente un estímulo empresarial relacionado con la permanencia. Se trata de una prestación laboral jurídicamente regulada, cuya procedencia, cuantificación y momento de pago se encuentran vinculados con circunstancias expresamente previstas por la legislación.
El premio de antigüedad analizado por el Tribunal Colegiado presentaba otra naturaleza. De acuerdo con la tesis, consistía en un incentivo concedido como reconocimiento público a una conducta ejemplar y a la trayectoria laboral del personal permanente y eventual. Es decir, aunque el tiempo de servicios constituía uno de los elementos considerados para su otorgamiento, su finalidad inmediata era premiar o reconocer al trabajador, no satisfacer la prestación laboral prevista en el artículo 162.
La diferencia es jurídicamente sustancial: una cosa es que la antigüedad constituya el hecho que permite obtener un reconocimiento y otra que el pago corresponda, por sus características, a la prima de antigüedad establecida por la Ley Federal del Trabajo.
La antigüedad puede constituir el elemento común de dos pagos, sin que esa coincidencia convierta en idéntica su naturaleza jurídica ni su tratamiento fiscal
La exención del artículo 93 no puede extenderse por semejanza
La controversia adquiere dimensión tributaria a partir del artículo 93, fracción XIII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR), disposición que contempla un régimen de exención para determinados ingresos obtenidos por personas que han estado sujetas a una relación laboral al momento de su separación, entre ellos las primas de antigüedad, retiro, indemnizaciones y otros pagos, dentro de los límites legalmente establecidos. La Cámara de Diputados identifica como vigente la LISR expedida en 2013 y sus reformas posteriores.
El punto medular del nuevo criterio consiste en que el vocablo “antigüedad” incorporado al nombre de una percepción no permite extender automáticamente la exención.
Esa conclusión es congruente con una regla fundamental del derecho fiscal mexicano. El artículo 5 del Código Fiscal de la Federación (CFF) dispone que las normas que establecen cargas a los particulares y las que señalan excepciones a ellas son de aplicación estricta.
Por consiguiente, si el legislador concede una exención a determinada categoría de ingreso, resulta indispensable comprobar que el concepto efectivamente percibido se encuentra comprendido en la hipótesis normativa. No basta invocar semejanzas económicas, laborales o terminológicas para trasladar el beneficio fiscal a un pago de naturaleza diferente.
Este razonamiento es especialmente importante porque evita confundir interpretación jurídica con extensión analógica de una excepción fiscal. La circunstancia de que dos prestaciones utilicen los años de servicio como parámetro de cálculo no elimina las diferencias existentes en su origen, finalidad, periodicidad, condiciones de procedencia y fundamento normativo.
La sustancia del beneficio debe prevalecer sobre su denominación
Para las empresas, una de las principales enseñanzas prácticas del criterio consiste en evitar que la clasificación fiscal de una percepción dependa exclusivamente del nombre asignado en contratos colectivos, reglamentos, planes de compensación o recibos de nómina.
Denominar “prima” a un incentivo no necesariamente lo transforma en la prima regulada por el artículo 162 de la LFT, del mismo modo, llamar “premio de antigüedad” a una prestación exige examinar sus características antes de determinar las consecuencias fiscales correspondientes.
El análisis debería partir de elementos como el acontecimiento que genera el derecho al pago, la finalidad perseguida, los trabajadores que pueden recibirlo, la fórmula de cuantificación, la necesidad o inexistencia de separación laboral y el instrumento jurídico que le sirve de fundamento.
La tesis resulta particularmente ilustrativa porque contrapone un beneficio que remunera o reconoce servicios prestados y trayectoria laboral con una prestación cuya configuración legal se encuentra asociada a los supuestos regulados expresamente en la legislación del trabajo. Esa diferencia impide considerar ambos conceptos equivalentes únicamente porque el número de años laborados intervenga en su determinación.
En materia de exenciones tributarias, la denominación de un beneficio no sustituye la necesidad de acreditar que sus elementos corresponden efectivamente al supuesto previsto por la ley
Consecuencias para retención, devolución y documentación corporativa
El criterio también obliga a revisar con mayor cuidado los procesos de retención del ISR. Una clasificación incorrecta puede producir una retención insuficiente, contingencias para el retenedor o, desde la perspectiva del trabajador, expectativas de devolución sustentadas en una exención que posteriormente podría ser rechazada por la autoridad fiscal.
Por ello, las áreas de recursos humanos, fiscal, contabilidad y nómina deberían mantener congruencia entre la documentación laboral que origina la percepción y el tratamiento utilizado para efectos tributarios. La descripción contenida en políticas internas, contratos colectivos o programas de reconocimiento debe corresponder con la mecánica real del beneficio.
Esta coordinación resulta todavía más importante en grupos empresariales que mantienen esquemas históricos de compensación, en los cuales conceptos creados décadas atrás conservan denominaciones semejantes a prestaciones previstas por la legislación, aunque su causa jurídica sea distinta.
Un criterio que privilegia la verdadera naturaleza del pago
La tesis III.7o.A.2 A (12a.) aporta una advertencia relevante: no todos los beneficios vinculados con la antigüedad participan del mismo régimen fiscal. La prima de antigüedad tiene una configuración laboral propia y actualmente el artículo 162 continúa estableciendo sus elementos esenciales. El premio analizado por el Tribunal, en cambio, fue caracterizado como una recompensa otorgada en reconocimiento de la trayectoria y conducta laboral. Esa diferencia impidió equipararlo a la prima para trasladarle la exención pretendida.
Para abogados y contadores de empresa, la consecuencia metodológica es clara: antes de definir la retención aplicable a cualquier beneficio laboral extraordinario, debe reconstruirse su naturaleza jurídica completa. La fiscalidad comienza por identificar correctamente qué se está pagando, por qué se paga y qué disposición jurídica genera el derecho a recibirlo. En una materia sometida a reglas de aplicación estricta, la coincidencia de nombres constituye apenas el inicio del análisis; nunca su conclusión.


Sobre el autor
Mtro. Adrián Alfonso Paredes Santana
Licenciado en Contaduría Pública y Abogado por la Universidad de Guadalajara, Maestro en Impuestos por Instituto de Especialización para Ejecutivos (IEE), Socio de las firmas PVE Consultores y ASMX Solutions
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