Certificación de pruebas fotográficas en controversias fiscales
La reciente tesis del Poder Judicial exige la certificación de fotografías para acreditar materialidad en actos con empresas fantasma conforme al artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación.

En el marco de las facultades que ostentan las autoridades fiscales para presumir la inexistencia de operaciones amparadas por comprobantes fiscales, particularmente cuando se involucra a contribuyentes listados conforme al artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación (CFF), el estándar probatorio exigido para desvirtuar dicha presunción se ha elevado de manera progresiva en la jurisprudencia nacional. La reciente tesis aislada II.3o.A.53 A (11a.), emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación el 17 de octubre de 2025, contribuye a esa tendencia al establecer requisitos específicos sobre el valor probatorio de las pruebas fotográficas ofrecidas con la finalidad de acreditar la materialidad de operaciones fiscales.
En los hechos del caso, una persona moral promovió juicio de amparo directo al considerar indebidamente desestimadas las fotografías aportadas para probar la existencia de servicios contratados con una empresa listada como simuladora de operaciones. La Sala responsable había sostenido que las imágenes carecían de eficacia probatoria por no estar debidamente certificadas, fallo que el Tribunal Colegiado confirmó al emitir el criterio que aquí se analiza.
El centro del razonamiento judicial reside en la interpretación del artículo 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles (CFPC), aplicado supletoriamente en materia administrativa. Esta disposición establece que las fotografías ofrecidas como medio de prueba deben contener certificación expedida por funcionario competente, indicando expresamente el lugar, el tiempo y las circunstancias en que fueron tomadas. El Tribunal reafirma que tales exigencias no son meras formalidades, sino requisitos de fondo para garantizar la autenticidad y pertine
ncia del material probatorio.
Este criterio adquiere particular relevancia a la luz del artículo 69-B del CFF, mecanismo mediante el cual la autoridad fiscal presume la inexistencia de operaciones cuando detecta emisores de comprobantes fiscales sin activos, infraestructura, capacidad material o personal. Ante tal señalamiento, la carga de la prueba se invierte, obligando al contribuyente a demostrar la materialidad de sus operaciones. En ese contexto, las fotografías se utilizan recurrentemente como elementos de convicción; sin embargo, este precedente subraya que su simple presentación no basta si no van acompañadas de la debida certificación que garantice su valor legal.
"Una fotografía sin certidumbre en su origen, lugar y tiempo no es prueba: es mera ilustración."
A juicio del Tribunal, una imagen sin datos verificables sobre su procedencia y autenticidad no puede cumplir la función probatoria que se le pretende atribuir. En materia tributaria, donde la litis se centra en aspectos objetivos como la prestación efectiva de un servicio o la entrega de bienes, la fotografía debe demostrar un nexo verificable con los hechos jurídicos que se afirman. La ausencia de certificación impide validar que las imágenes efectivamente representan instalaciones, actividades o bienes vinculados a la operación cuestionada, lo que impide a la autoridad y al juzgador formar convicción sobre la veracidad de los actos plasmados.
Desde el punto de vista técnico-jurídico, el criterio ofrece una lección relevante para los litigantes: la estrategia probatoria debe considerar no solo la idoneidad del medio ofrecido, sino también el cumplimiento riguroso de sus formalidades. La certificación de fotografías puede ser llevada a cabo por fedatarios públicos, peritos o funcionarios con atribuciones legales, según el caso, siempre que en el acta o dictamen correspondiente se consignen los elementos mínimos exigidos por el artículo 217 del CFPC. De igual manera, el litigante debe prever que la autenticación no se refiere únicamente al formato impreso, sino a la verificación técnica de los metadatos, la integridad digital del archivo y su correspondencia con la realidad descrita.
La consecuencia práctica de este precedente es clara: las empresas que enfrenten procedimientos fiscales vinculados con el artículo 69-B deberán blindar sus pruebas documentales y gráficas, asegurando no solo su existencia sino su legalidad probatoria. Esto obliga a replantear los mecanismos internos de documentación de operaciones —especialmente en sectores intensivos en servicios como la construcción, logística o consultoría—, a fin de generar evidencia robusta desde el origen, incluyendo reportes firmados, actas circunstanciadas y reportes gráficos debidamente validados.
"La tesis aislada refuerza el deber de diligencia probatoria cuando se impugna una presunción de simulación fiscal."
A nivel doctrinal, el criterio refleja la creciente judicialización de la materia probatoria en derecho fiscal, terreno tradicionalmente dominado por la informalidad administrativa. La transición hacia un modelo probatorio más riguroso y técnico evidencia una evolución hacia la protección del debido proceso tributario, al tiempo que preserva el interés fiscal mediante el combate efectivo a las operaciones simuladas. En un punto de vista personal, este equilibrio es delicado, pues una carga probatoria excesiva puede derivar en indefensión, mientras que una permisividad indebida puede legitimar estructuras elusivas.
Es importante destacar que, al ser una tesis aislada, el criterio aún no alcanza la fuerza vinculante del precedente jurisprudencial obligatorio conforme al artículo 222 de la Ley de Amparo. No obstante, su razonamiento es altamente persuasivo para los tribunales de la misma especialidad, y pienso que marca una directriz técnica que probablemente será replicada en decisiones futuras. Además, refuerza el enfoque adoptado por el Servicio de Administración Tributaria (SAT) respecto a la exigencia de pruebas contundentes en la etapa de desvirtuación del procedimiento previsto en el artículo 69-B.
La decisión aquí comentada no solo reafirma principios de técnica probatoria, sino que impulsa una cultura jurídica más exigente en la relación entre contribuyentes y autoridades, al exigir que incluso lo visual sea jurídicamente verificable. Coincido plenamente con el criterio adoptado por el Tribunal Colegiado, en cuanto exige una formalización mínima para que las fotografías adquieran eficacia probatoria. Sin embargo, resulta preocupante constatar que este tipo de pruebas son frecuentemente requeridas no solo en procedimientos contenciosos, sino en trámites administrativos como la devolución de contribuciones, por ejemplo. En dichos escenarios, las autoridades han venido solicitando imágenes para acreditar aspectos como la existencia de activos, el uso de inmuebles o la operación efectiva de servicios. A la luz de este criterio, es evidente que los contribuyentes deben anticiparse mejorando sus expedientes administrativos, formalizando oportunamente estas pruebas y asegurando su certificación desde el origen, no solo para enfrentar una controversia judicial, sino para superar con éxito los filtros documentales en sede administrativa. La defensa legítima de actos reales exige no solo veracidad, sino precisión formal, incluso en lo visual.


Sobre el autor
Mtro. Adrián Alfonso Paredes Santana
Licenciado en Contaduría Pública y Abogado por la Universidad de Guadalajara, Maestro en Impuestos por Instituto de Especialización para Ejecutivos (IEE), Socio de las firmas PVE Consultores y ASMX Solutions
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