Cuando la pericial no se desahoga
Análisis del precedente IX-P-SS-531 sobre prueba pericial, formalidades de desahogo, idoneidad del experto, contradicción procesal y consecuencias jurisdiccionales cuando su incumplimiento imposibilita resolver adecuadamente el fondo de la controversia administrativa.

La prueba pericial en el juicio contencioso administrativo: formalidades esenciales y límites de la valoración jurisdiccional
La prueba pericial ocupa una posición singular dentro del juicio contencioso administrativo federal. A diferencia de otros medios probatorios cuyo contenido puede ser apreciado directamente por la persona juzgadora, la pericial tiene por finalidad proporcionar conocimientos especializados cuando la controversia involucra cuestiones técnicas, científicas, contables o profesionales que exceden el conocimiento jurídico ordinario. Precisamente por esa función, su eficacia no depende únicamente de la existencia material de un dictamen, sino del cumplimiento del procedimiento establecido para incorporarlo válidamente al proceso.
Esta premisa constituye el núcleo de la tesis IX-P-SS-531, aprobada por el Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA) en sesión de 8 de julio de 2026. El criterio sostiene que la omisión de desahogar la prueba pericial conforme al artículo 43 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (LFPCA) representa una violación trascendente al procedimiento cuando impide estudiar adecuadamente el fondo del asunto.
La importancia del precedente no se reduce a reiterar requisitos formales. Su contenido permite advertir una concepción más profunda de la prueba pericial: el dictamen es solamente uno de los componentes del medio probatorio. Para que exista un desahogo procesalmente regular también deben cumplirse las actuaciones destinadas a identificar al experto, comprobar su idoneidad y formalizar su intervención dentro del litigio específico.
El artículo 43 como garantía del procedimiento probatorio
De acuerdo con el criterio proporcionado, el artículo 43 de la LFPCA establece las reglas conforme a las cuales debe desarrollarse la prueba pericial ofrecida por las partes. Entre ellas se encuentran cargas relacionadas con la presentación de los peritos, la acreditación de que reúnen los requisitos legales, la aceptación y protesta del cargo y, posteriormente, la presentación y ratificación del dictamen correspondiente.
Estas actuaciones no pueden analizarse como trámites independientes carentes de finalidad. En conjunto, construyen las condiciones necesarias para que una opinión técnica pueda ingresar válidamente al debate jurisdiccional y ser objeto de valoración.
La acreditación de idoneidad permite establecer que quien emite el dictamen posee los conocimientos requeridos para pronunciarse sobre la materia controvertida. La aceptación y protesta individualizan su intervención dentro del juicio. La presentación del dictamen materializa sus conclusiones técnicas, mientras que su ratificación confirma procesalmente la autoría y contenido de la opinión rendida.
El criterio del TFJA adquiere especial relevancia porque impide sustituir esta secuencia mediante soluciones aparentemente prácticas que, aunque puedan proporcionar información técnica al juzgador, no satisfacen las exigencias legales establecidas para el medio probatorio.
Un dictamen previo no equivale a una pericial debidamente desahogada
La controversia examinada presenta una circunstancia particularmente interesante: se pretendió utilizar un dictamen elaborado dentro de un juicio diverso, aun cuando se trataba de la misma materia e incluso de los mismos hechos.
A primera vista podría sostenerse que repetir la intervención técnica sería innecesario si ya existe una opinión especializada relacionada directamente con el problema discutido. Sin embargo, el precedente rechaza esta equivalencia.
La razón es procesalmente relevante. El dictamen previamente emitido pertenece a otro procedimiento y fue producido bajo circunstancias procesales distintas. Su existencia documental no demuestra que, dentro del nuevo litigio, se hayan satisfecho las cargas establecidas por el artículo 43.
La tesis es categórica al señalar que la presentación del perito para acreditar que cuenta con los conocimientos necesarios, así como la aceptación y protesta del cargo, no quedan satisfechas mediante la simple utilización de un dictamen rendido previamente.
El razonamiento permite distinguir entre el contenido intelectual de una opinión técnica y su incorporación procesal. Dos dictámenes pueden referirse exactamente a los mismos hechos y contener incluso idénticas conclusiones; ello no significa que tengan necesariamente la misma posición jurídica dentro de dos expedientes distintos.
La existencia de un dictamen técnico previo no sustituye el procedimiento legal para desahogar una prueba pericial dentro del juicio en el que habrá de ser valorada.
La contradicción como elemento estructural de la prueba
Existe otra dimensión del criterio que merece especial atención: la prueba pericial no solamente proporciona conocimientos al juzgador, sino que debe producirse dentro de condiciones que permitan la participación de las partes.
El precedente considera irregular que la instrucción haya omitido requerir a la contraparte la designación de perito y su posterior presentación para acreditar idoneidad, aceptar y protestar el cargo, sustituyendo esa intervención mediante la decisión de tener a la vista un dictamen rendido en otro juicio.
Esta conclusión protege la dimensión contradictoria del procedimiento probatorio. Cada parte debe contar con las oportunidades procesales previstas por la ley para intervenir en la formación de la prueba que posteriormente será utilizada por el tribunal al resolver la controversia.
La circunstancia de que una opinión técnica resulte conocida o haya sido utilizada previamente no elimina las garantías procesales correspondientes al juicio actual. Admitir lo contrario permitiría trasladar resultados probatorios entre expedientes sin reproducir las condiciones de contradicción que justifican su valoración.
No toda irregularidad procesal tiene la misma trascendencia
El aspecto más importante de la tesis probablemente se encuentre en la consecuencia atribuida al incumplimiento. El Pleno no se limita a señalar que existe una irregularidad; determina que se trata de una violación trascendente al procedimiento que impide estudiar el fondo.
La trascendencia constituye aquí un elemento fundamental. Los procedimientos jurisdiccionales contienen numerosas formalidades, pero no cualquier defecto debe producir necesariamente la imposibilidad de resolver la controversia sustantiva. Debe existir una relación entre la irregularidad y la capacidad del órgano jurisdiccional para decidir adecuadamente la litis.
En el supuesto examinado, esa relación se encuentra precisamente en la naturaleza de la prueba omitida. Si la pericial resulta necesaria para esclarecer cuestiones relevantes del conflicto y su desahogo no respetó el procedimiento legal, la Sala carece de condiciones adecuadas para valorar integralmente los elementos necesarios para pronunciarse sobre el fondo.
Por ello, la irregularidad deja de ser una deficiencia meramente instrumental. Afecta la formación del material probatorio sobre el cual habrá de construirse la decisión jurisdiccional.
La responsabilidad de la instrucción
El criterio también posee implicaciones importantes respecto de las obligaciones del órgano encargado de conducir el procedimiento. La tesis señala expresamente que no puede estimarse debidamente desahogada la prueba cuando la instrucción omitió requerir a la contraparte para que designara perito y posteriormente lo presentara a efecto de acreditar su idoneidad, aceptar y protestar el cargo.
Esta precisión evita trasladar íntegramente a las partes las consecuencias de una conducción procesal irregular.
Si el ordenamiento establece una secuencia de actuaciones para la preparación y desahogo de la prueba, corresponde a la instrucción conducir el procedimiento de manera que esas etapas puedan cumplirse.
Para los litigantes, esta circunstancia también impone una responsabilidad estratégica: vigilar el desarrollo de la prueba y advertir oportunamente cualquier actuación que pretenda sustituir las formalidades previstas legalmente.
No basta, por tanto, con ofrecer correctamente la pericial. Es necesario supervisar su admisión, preparación y desahogo hasta que se encuentre jurídicamente en condiciones de ser valorada.
Implicaciones para la práctica contenciosa administrativa
La tesis IX-P-SS-531 tiene consecuencias relevantes en litigios fiscales y administrativos donde las controversias dependen frecuentemente de conocimientos técnicos especializados. Los dictámenes contables, financieros, valuatorios, informáticos o relacionados con aspectos particulares de determinadas industrias pueden convertirse en elementos decisivos para esclarecer los hechos. En estos asuntos, la estrategia probatoria debe diseñarse desde el inicio considerando no solamente qué debe acreditar el experto, sino cómo se incorporará su opinión al expediente.
El precedente también advierte sobre los riesgos de reutilizar mecánicamente dictámenes provenientes de otros litigios. La similitud de hechos, partes o materias no permite asumir que un dictamen previo puede ocupar automáticamente el lugar de la pericial regulada por el artículo 43.
Ello no significa, a partir únicamente del texto de la tesis proporcionada, que un dictamen proveniente de otro expediente carezca absolutamente de cualquier posible relevancia documental. Lo que el criterio establece con claridad es algo más específico: ese dictamen no satisface, por sí mismo, las formalidades necesarias para considerar debidamente desahogada la prueba pericial del juicio correspondiente.
Cuando la irregularidad en el desahogo de la pericial impide al órgano jurisdiccional valorar adecuadamente la litis, deja de ser una formalidad secundaria y se convierte en una violación trascendente al procedimiento.
Una garantía para la calidad de la decisión jurisdiccional
En última instancia, el formalismo defendido por el precedente tiene una finalidad sustantiva. Exigir que el experto acredite su idoneidad, acepte y proteste el cargo, emita su dictamen y lo ratifique busca proporcionar al tribunal una base técnica procesalmente confiable.
Cuando estas etapas se omiten, el problema no consiste simplemente en la ausencia de determinados documentos dentro del expediente. Se compromete la posibilidad de conocer cómo fue integrada la opinión especializada y si las partes tuvieron las oportunidades legalmente previstas para participar en su formación.
De ahí que el TFJA considere que la irregularidad puede impedir la resolución del fondo. Resolver pese a una deficiencia trascendente en una prueba necesaria significaría construir la sentencia sobre un material probatorio cuya integración no cumplió las condiciones establecidas por la propia legislación procesal.
El precedente IX-P-SS-531 reafirma, así, que la técnica procesal no debe entenderse como una acumulación de ritualidades. Cuando una formalidad garantiza contradicción, idoneidad y confiabilidad probatoria, su cumplimiento forma parte de las condiciones necesarias para emitir una resolución jurisdiccional suficientemente sustentada.
A continuación se reproduce íntegramente el texto de la tesis, preservándolo como material de consulta y separándolo del análisis editorial anterior.
PLENO
LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
IX-P-SS-531
PRUEBA PERICIAL.- LA OMISIÓN DE DESAHOGARLA CONFORME A LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 43 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN TRASCENDENTE AL PROCEDIMIENTO QUE IMPIDE EL ESTUDIO DEL FONDO DEL ASUNTO.-
El artículo 43 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establece las reglas para el desahogo de la prueba pericial ofrecida por las partes, de cuyo contenido se advierte, que impone a las partes la carga de presentar a sus peritos a fin de que acrediten que reúnen los requisitos legales, acepten y protesten el cargo y, hecho lo anterior, rindan y ratifiquen el dictamen correspondiente, lo que de ninguna manera puede considerarse satisfecho, con la manifestación de la contraparte de la oferente, en el sentido de que se considere un diverso dictamen rendido en un juicio previo substanciado ante este Tribunal; pues aun cuando se trate de la misma materia e incluso de los mismos hechos, la presentación del perito para acreditar que cuenta con el conocimiento, acepte y proteste el cargo, no se colma con ese dictamen. De tal manera que no puede estimarse debidamente desahogada por parte de la Instrucción lo relativo a la prueba pericial, si omitió requerir a la contraparte la designación de perito y presentación posterior para acreditar su idoneidad, aceptar y protestar el cargo, y en su lugar acordó tener a la vista el dictamen rendido en un diverso juicio; ello, al no satisfacer lo previsto por el referido numeral, lo que constituye una clara violación de procedimiento, ya que la Sala de conocimiento se encuentra imposibilitada para valorar adecuadamente la litis planteada.
PRECEDENTE:
IX-P-SS-161
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1962/21-11-02-1/1254/22-PL-06-04.- Resuelto por el Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 19 de octubre de 2022, por unanimidad de 11 votos a favor.- Magistrado Ponente: Juan Manuel Jiménez Illescas.- Secretaria: Lic. Lourdes Alejandra Fernández Ortega.
(Tesis aprobada en sesión de 19 de octubre de 2022)
R.T.F.J.A. Novena Época. Año II. No. 13. Enero 2023. P. 328
REITERACIÓN QUE SE PUBLICA:
IX-P-SS-531
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 8194/16-03-01-6/AC1/1177/24-PL-05-04.- Resuelto por el Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 8 de julio de 2026, por unanimidad de 11 votos a favor.- Magistrado Ponente: Julián Alfonso Olivas Ugalde.- Secretaria: Lic. Norma Hortencia Chávez Domínguez.
(Tesis aprobada en sesión de 8 de julio de 2026)


Sobre el autor
Mtro. Arturo Accio Paredes Santana
Licenciado en contaduría por la Universidad de Guadalajara, Doctorado en Derecho por la Universidad de Guadalajara
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