¿Cuándo comienza el plazo para rendir el dictamen pericial?
Análisis de la tesis 2032498 sobre el inicio del plazo para rendir dictámenes periciales, la carga procesal del oferente y la protección material del derecho fundamental a probar adecuadamente.

El cómputo del plazo pericial como garantía del derecho a probar
La prueba pericial ocupa un lugar particularmente relevante dentro del juicio contencioso administrativo federal cuando la solución de la controversia depende de conocimientos técnicos, científicos, contables, financieros, grafoscópicos o de cualquier otra especialidad ajena al conocimiento ordinario del órgano jurisdiccional. De ahí que las reglas relativas a su ofrecimiento, preparación y desahogo no puedan concebirse exclusivamente desde una perspectiva formalista.
La tesis aislada con registro digital 2032498, emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, desarrolla una interpretación relevante del artículo 43, fracción III, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al precisar el momento a partir del cual debe computarse el plazo concedido a la persona perita para rendir su dictamen.
El criterio establece que, una vez aceptado y protestado el cargo, el plazo no debe comenzar al día siguiente de esa aceptación, sino al día siguiente de aquel en que surta efectos la notificación a la parte oferente del acuerdo mediante el cual se le apercibe respecto de las consecuencias de no presentar oportunamente el dictamen, la diferencia puede parecer estrictamente temporal, pero sus implicaciones procesales son sustanciales.
La carga procesal corresponde a la parte oferente
El razonamiento del Tribunal Colegiado parte de una distinción jurídica particularmente relevante: lograr que el dictamen sea presentado dentro del término correspondiente no constituye propiamente una obligación procesal, sino una carga procesal de la parte que ofreció la prueba.
La distinción no es meramente terminológica, en una obligación jurídica, el comportamiento exigido normalmente satisface un interés jurídicamente protegido de otra persona. En la carga procesal, por el contrario, el sujeto realiza determinada conducta fundamentalmente para proteger su propia posición dentro del procedimiento. Si no la cumple, la consecuencia no consiste necesariamente en una sanción autónoma, sino en la pérdida de una oportunidad o ventaja procesal.
En materia pericial, la parte oferente tiene interés directo en que su perito presente el dictamen oportunamente, pues de ello depende que la prueba pueda incorporarse y ser valorada al resolver la controversia. Precisamente por ese motivo, resulta indispensable que conozca formalmente tanto la existencia del plazo como las consecuencias procesales de su incumplimiento.
La aceptación del cargo no sustituye la notificación a la parte
Uno de los aspectos más relevantes del precedente consiste en distinguir dos actos que pueden ocurrir temporalmente próximos, pero que producen efectos jurídicos diferentes: la aceptación del cargo por la persona perita y la notificación del apercibimiento a la parte oferente.
La primera corresponde al auxiliar técnico que participará en el desahogo de la prueba, y la segunda comunica formalmente a la parte la carga procesal que deberá satisfacer y la consecuencia jurídica derivada de su incumplimiento.
Equiparar ambos momentos generaría un problema evidente: el plazo podría comenzar a transcurrir respecto de la parte antes de que ésta tuviera conocimiento formal de las condiciones bajo las cuales deberá actuar.
La tesis evita esa consecuencia al vincular el inicio del cómputo con la eficacia de la notificación del acuerdo de apercibimiento. Esta solución adquiere mayor relevancia si se considera que, durante el periodo concedido, la parte no permanece necesariamente pasiva. Puede requerir coordinación con la persona perita, proporcionar documentación, gestionar información indispensable para elaborar el estudio técnico e, incluso, solicitar la sustitución del especialista o una ampliación del plazo cuando exista causa justificada.
Por ello, cada día del término legal representa una oportunidad efectiva para realizar actos dirigidos al adecuado desahogo de la prueba.
El derecho a probar en su dimensión material
La consideración de mayor trascendencia constitucional contenida en el criterio se encuentra en la vinculación entre el cómputo del plazo y el derecho fundamental a probar. El Tribunal Colegiado advierte que anticipar el inicio del término hasta la fecha de aceptación del cargo puede reducir materialmente el plazo otorgado por la legislación.
Esta reducción no representa exclusivamente una irregularidad aritmética, puede afectar la capacidad real de la parte para incorporar al proceso los elementos técnicos necesarios para sostener sus pretensiones o defensas. El derecho a probar no queda satisfecho con la posibilidad abstracta de ofrecer medios probatorios. Su vertiente material requiere que las reglas procesales permitan razonablemente su preparación, desahogo y valoración.
El precedente, por tanto, se aparta de interpretaciones excesivamente ritualistas y privilegia una lectura funcional de la norma procesal: el término debe comenzar cuando la persona sobre quien recae la carga conoce formalmente su existencia y las consecuencias derivadas de no satisfacerla.
Relevancia para el litigio fiscal y administrativo
Este criterio tiene consecuencias prácticas inmediatas, en primer término, obliga a revisar con precisión las constancias de notificación cuando un dictamen pericial sea rechazado por supuesta extemporaneidad.
No será suficiente identificar cuándo el perito aceptó y protestó el cargo, será necesario establecer cuándo fue notificado eficazmente a la parte oferente el acuerdo que contiene el apercibimiento previsto legalmente y cuándo surtió efectos esa notificación.
En segundo lugar, el precedente refuerza la importancia de construir cronologías procesales detalladas. En litigios donde uno o dos días pueden determinar la admisión o exclusión de una prueba trascendente, la correcta identificación del dies a quo resulta determinante.
Finalmente, la tesis proporciona un argumento relevante contra decisiones jurisdiccionales que, bajo una interpretación estrictamente formal de los plazos, terminen por impedir injustificadamente el análisis de pruebas potencialmente decisivas para resolver el fondo de una controversia.
Texto íntegro de la tesis para consulta del lector
Registro digital: 2032498
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Duodécima Época
Materia(s): Administrativa
Tesis: VI.3o.A.56 A (12a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Aislada.
PRUEBA PERICIAL EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. EL PLAZO PARA QUE LAS PERSONAS PERITAS RINDAN SU DICTAMEN DEBE COMPUTARSE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE SURTA EFECTOS LA NOTIFICACIÓN DEL ACUERDO DE APERCIBIMIENTO A LA PARTE OFERENTE EN CASO DE NO RENDIRLO OPORTUNAMENTE, Y NO DESDE LA ACEPTACIÓN DEL CARGO.
Hechos: Una persona promovió juicio contencioso administrativo federal contra la determinación de un crédito fiscal. La autoridad demandada planteó incidente de falsedad porque estimó que la firma de la demanda y de la ampliación respectiva no fueron del puño y letra de la actora, y ofreció la prueba pericial correspondiente. Posteriormente, ambas partes designaron peritos.
La persona perita de la parte actora aceptó y protestó el cargo en la diligencia respectiva, en la que se le indicó el plazo con el que contaba para rendir su dictamen. En esa misma fecha, el Magistrado instructor emitió un acuerdo en el que apercibió a la parte actora que, de no rendirse el dictamen en dicho plazo, únicamente se tomaría en consideración el presentado oportunamente, el cual fue notificado mediante boletín jurisdiccional. El Magistrado instructor desechó el dictamen presentado por el perito de la parte actora por extemporáneo. Consideró que el plazo debía computarse a partir del día siguiente a la aceptación del cargo. Esta determinación fue confirmada en el recurso de reclamación interpuesto en su contra. Con base en ello se declaró fundado el incidente y se sobreseyó el juicio. Contra esa decisión la actora promovió amparo directo. Consideró que el plazo referido se computó de manera incorrecta.
Criterio jurídico: Cuando la persona perita ya aceptó y protestó el cargo, el plazo para que rinda su dictamen en el juicio de nulidad debe computarse a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación a la parte oferente del acuerdo en el que se le apercibe de las consecuencias de no rendirlo oportunamente, y no desde el día siguiente a aquel en que acepta el cargo.
Justificación: El artículo 43, fracción III, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establece que el Magistrado instructor concederá un plazo mínimo de 15 días para que la persona perita rinda su dictamen, con el apercibimiento a la parte oferente de que sólo se considerarán los dictámenes presentados en tiempo.
El deber de lograr que el dictamen pericial se rinda oportunamente no constituye una obligación procesal, sino una carga procesal a cargo de la parte oferente, en tanto su cumplimiento no satisface un interés ajeno, sino el propio de que la prueba sea desahogada y valorada en el juicio. Por ello, el plazo concedido para rendir el dictamen debe entenderse como el periodo dentro del cual la parte oferente ha de desplegar las gestiones necesarias para cumplir con dicha carga. Incluso, en dicho lapso puede solicitar la sustitución de la persona perita o la ampliación del lapso por causa justificada.
Para que esa carga procesal pueda cumplirse de manera efectiva, el cómputo del plazo debe iniciar a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación del acuerdo en el que se apercibe a su oferente de las consecuencias de no rendir el dictamen oportunamente, pues sólo desde ese momento tiene conocimiento formal de la carga que debe satisfacer y de las consecuencias jurídicas de su incumplimiento.
Anticipar el inicio del cómputo al momento de la aceptación del cargo de la persona perita reduce el plazo legal y restringe la posibilidad de ejercer plenamente el derecho fundamental de la oferente a probar, en su vertiente material.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo directo 361/2024. 11 de marzo de 2026. Unanimidad de votos de los Magistrados Israel Flores Rodríguez y Luis Ramón Marín Barrera, y de María del Rosario Hernández García, secretaria en funciones de Magistrada. Ponente: Israel Flores Rodríguez. Secretario: Ricardo Mora Álvarez.
Esta tesis se publicó el viernes 14 de agosto de 2026 a las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


Sobre el autor
Mtro. Arturo Accio Paredes Santana
Licenciado en contaduría por la Universidad de Guadalajara, Doctorado en Derecho por la Universidad de Guadalajara
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