Cuando el profesionista administra dinero ajeno
El manejo de pagos por terceros puede activar obligaciones antilavado para profesionistas independientes. Analizamos administración de recursos, cuentas ajenas, reembolsos, representación judicial, concursos mercantiles, identificación, avisos y controles preventivos indispensables.

El pago por cuenta de terceros como práctica profesional
En numerosas actividades profesionales resulta habitual que una persona efectúe pagos por cuenta de otra. Contadores públicos, asesores financieros, administradores, abogados y gestores especializados pueden recibir instrucciones para cubrir obligaciones, realizar transferencias, entregar anticipos o administrar recursos destinados a operaciones específicas. La práctica responde frecuentemente a necesidades legítimas. Un cliente puede encontrarse fuera del país, carecer temporalmente de acceso a sus cuentas, necesitar una gestión urgente o requerir que un tercero ejecute determinados pagos dentro de un procedimiento administrativo o judicial.
También existen situaciones en las que la intervención de un tercero deriva de un mandato, de una designación contractual o de funciones atribuidas por una autoridad jurisdiccional. Sin embargo, estas operaciones plantean interrogantes relevantes conforme a la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita (LFPIORPI).
La cuestión central consiste en determinar cuándo el profesionista se limita a prestar asesoría o ejecutar una gestión accesoria y cuándo participa en la administración, disposición o manejo de recursos de un cliente. La distinción es indispensable porque la actividad profesional, considerada aisladamente, no constituye necesariamente una actividad vulnerable; determinados actos realizados durante su ejercicio sí pueden serlo.
El artículo 17, fracción XI: la actividad, no el título profesional
El artículo 17, fracción XI, de la LFPIORPI contempla la prestación independiente de servicios profesionales, sin relación laboral con el cliente, cuando se preparen o realicen determinadas operaciones. La disposición comprende la compraventa de inmuebles o cesión de derechos sobre ellos; la administración y manejo de recursos, valores u otros activos; el manejo de cuentas bancarias, de ahorro o de valores; la organización de aportaciones de capital; y determinadas operaciones de constitución, transformación, operación o administración de personas morales y vehículos corporativos.
La norma no restringe su aplicación a contadores o abogados. Puede comprender a cualquier profesionista independiente que efectivamente realice las actividades descritas, siempre que concurran los elementos previstos por la legislación. Por tanto, un contador que únicamente prepara declaraciones fiscales no queda comprendido automáticamente en esta fracción. Tampoco un abogado que exclusivamente emite una opinión jurídica ni un consultor que formula recomendaciones financieras.
La situación cambia cuando el servicio incluye facultades para disponer de recursos, manejar cuentas o intervenir materialmente en operaciones comprendidas en el artículo 17. El análisis debe atender las funciones efectivas, no solamente la denominación del contrato.
Tres situaciones que deben distinguirse
El tratamiento jurídico de los pagos efectuados por terceros exige diferenciar tres modalidades frecuentes:
Primera: el profesionista utiliza directamente las cuentas del cliente. Puede tratarse de un contador autorizado para emitir cheques, un administrador que ejecuta transferencias o un asesor financiero facultado para disponer de determinados fondos. En estos supuestos existe un indicio particularmente claro de manejo de cuentas o administración de recursos ajenos, conforme a los incisos b) y c) de la fracción XI.
Segunda: el profesionista recibe recursos del cliente en una cuenta propia para efectuar pagos determinados. Aunque no opere directamente la cuenta bancaria del cliente, puede estar administrando dinero ajeno durante el periodo comprendido entre su recepción y aplicación. La utilización de una cuenta propia no excluye automáticamente la actividad vulnerable. Es necesario examinar quién conserva el control económico de los recursos, qué facultades tiene el profesionista y cuál es la naturaleza de la operación.
Tercera: el profesionista paga con recursos propios y posteriormente solicita su reembolso. Aquí puede existir una erogación por cuenta de un tercero sin que necesariamente se haya producido administración previa de fondos del cliente. Sin embargo, tampoco procede establecer una exclusión absoluta. La operación debe examinarse en su contexto contractual, financiero y económico. Estas modalidades pueden producir consecuencias diferentes, aunque comercialmente todas reciban la denominación de pagos por cuenta de terceros.
El riesgo antilavado no depende de la profesión que se ejerce, sino de los actos que efectivamente se realizan: asesorar sobre un pago no equivale a administrar los recursos con los que se ejecuta
El contador y el administrador que ejecutan pagos
En los despachos contables y administrativos es frecuente que los clientes soliciten apoyo para pagar impuestos, proveedores, servicios, derechos o contribuciones de seguridad social. Cuando el profesionista únicamente calcula cantidades, prepara líneas de captura o proporciona instrucciones para que el propio cliente realice el pago, no necesariamente existe manejo de recursos.
La situación es distinta cuando cuenta con firma autorizada en las cuentas del cliente o facultades para ejecutar transferencias. En ese caso, el servicio puede comprender directamente las operaciones previstas en el artículo 17, fracción XI, incisos b) y c).
También deben revisarse los esquemas en los que el cliente deposita fondos al despacho para que este los distribuya entre diversos acreedores. La circunstancia de que los pagos sean legítimos, estén debidamente contabilizados o correspondan a obligaciones fiscales no elimina por sí misma la necesidad de examinar la LFPIORPI. La finalidad lícita de la operación y su posible clasificación como actividad vulnerable son cuestiones distintas.
Asesores financieros y administradores de patrimonio
Los riesgos pueden resultar más evidentes cuando el servicio profesional comprende la administración de inversiones, tesorería, flujos financieros o activos de clientes. Un asesor que únicamente recomienda instrumentos financieros no necesariamente maneja los recursos del interesado.
En cambio, quien recibe facultades para disponer de ellos, ejecutar inversiones o administrar cuentas puede quedar comprendido en los supuestos legales. También debe distinguirse entre un profesionista independiente y una entidad financiera sujeta a su propio régimen regulatorio.
El artículo 17, fracción XI, no debe utilizarse para sustituir las disposiciones especiales aplicables a instituciones integrantes del sistema financiero. La clasificación depende de la naturaleza del prestador, de las actividades efectivamente realizadas y de las normas que regulan su actuación.
Abogados, representación procesal y pagos judiciales
La profesión jurídica presenta situaciones particularmente delicadas. Un abogado puede recibir recursos para cubrir gastos procesales, garantías, honorarios de peritos, derechos registrales, depósitos judiciales o cantidades destinadas al cumplimiento de un convenio. También puede actuar como apoderado en operaciones patrimoniales o participar en la administración de bienes sujetos a controversia. No obstante, la representación procesal no constituye automáticamente una actividad vulnerable.
La defensa jurídica, la elaboración de promociones y la comparecencia ante tribunales deben distinguirse de la administración de recursos y de la realización de operaciones financieras en nombre del cliente. Cuando el abogado recibe fondos, los conserva y posteriormente dispone de ellos para ejecutar operaciones comprendidas en el artículo 17, fracción XI, debe analizarse la posible actualización del supuesto legal. La ley reconoce expresamente el respeto al secreto profesional y a la garantía de defensa.
Estas protecciones son relevantes para delimitar las obligaciones de información, pero no deben interpretarse como una exclusión general de toda operación financiera realizada por abogados.
Concursos mercantiles: el papel de los terceros designados
Una situación que merece especial atención es la intervención de terceros designados en procedimientos de concurso mercantil. La Ley de Concursos Mercantiles (LCM) regula las funciones del visitador, conciliador y síndico, quienes desempeñan atribuciones específicas dentro de un procedimiento judicial. El artículo 54 establece que estos especialistas tendrán las facultades y obligaciones que expresamente les confiere la ley.
Durante la conciliación, el artículo 74 dispone, como regla general, que la administración de la empresa corresponde al comerciante, salvo los supuestos legales de sustitución. Conforme al artículo 75, cuando el comerciante conserva la administración, el conciliador vigila la contabilidad y las operaciones de la empresa, además de intervenir en determinadas decisiones patrimoniales.
En los casos previstos por los artículos 81 y 82, el conciliador puede asumir funciones de administración cuando así se determine judicialmente. En la etapa de quiebra, el síndico ejerce las atribuciones que la legislación le confiere para administrar y realizar los bienes de la masa concursal. Estas funciones pueden implicar intervención directa en recursos, cuentas y pagos.
Sin embargo, la designación judicial no equivale necesariamente a la prestación independiente de servicios a un cliente en los términos del artículo 17, fracción XI, de la LFPIORPI. El especialista concursal actúa dentro de un régimen legal particular, con facultades y responsabilidades propias. Por ello, debe analizarse si su intervención concreta reúne los elementos de la actividad vulnerable o si corresponde exclusivamente al cumplimiento de funciones atribuidas por la legislación concursal. No sería jurídicamente correcto afirmar que todos los conciliadores y síndicos están automáticamente obligados a presentar avisos antilavado por el solo hecho de administrar recursos durante un concurso mercantil.
Identificación y aviso: obligaciones diferentes
La LFPIORPI establece una distinción fundamental entre la identificación de clientes y la presentación de avisos. En los servicios profesionales comprendidos en el artículo 17, fracción XI, la actividad puede quedar sujeta a identificación cuando se actualiza alguno de los supuestos descritos.
La presentación de avisos exige un elemento adicional: que el prestador realice, en nombre y representación del cliente, una operación financiera relacionada con esas actividades. Por tanto, no toda asesoría relacionada con recursos económicos genera automáticamente un aviso. Tampoco debe concluirse que cualquier pago efectuado por un profesionista obliga necesariamente a reportarlo.
El análisis exige determinar si existe actividad vulnerable y, adicionalmente, si se realizó una operación financiera en las condiciones previstas por la ley. Esta distinción es especialmente importante para evitar tanto incumplimientos como reportes sustentados en clasificaciones jurídicas incorrectas.
Qué debe entenderse por operación financiera
El artículo 27 del Reglamento de la LFPIORPI, reformado el 27 de marzo de 2026, establece el alcance de las operaciones financieras para efectos de los avisos correspondientes a servicios profesionales independientes. La disposición comprende actos o conjuntos de actos realizados mediante entidades financieras o utilizando instrumentos financieros, monedas, billetes, divisas o metales preciosos, directamente o por instrucciones del cliente.
La amplitud de esta definición obliga a examinar las transferencias, pagos y disposiciones de recursos desde su verdadera naturaleza. Por ejemplo, cuando un profesionista autorizado utiliza una cuenta bancaria del cliente para pagar una adquisición inmobiliaria, pueden concurrir elementos de manejo de cuentas y ejecución de una operación financiera en su representación.
En cambio, cuando únicamente transmite instrucciones o prepara documentación sin intervenir en la disposición de recursos, el análisis puede ser distinto. La utilización de medios electrónicos no elimina la naturaleza financiera de la operación. Lo determinante es la intervención material y jurídica del profesionista.
Utilizar una cuenta bancaria propia para pagar obligaciones de un cliente no garantiza, por sí solo, que el profesionista quede fuera del régimen de actividades vulnerables
El pago por cuenta de terceros y su tratamiento fiscal
Es indispensable separar la legislación antilavado del tratamiento fiscal de los pagos realizados por cuenta de terceros. Las disposiciones fiscales permiten, bajo determinadas condiciones, que una persona efectúe erogaciones por cuenta de otra y que posteriormente se realicen los reembolsos correspondientes. Sin embargo, cumplir los requisitos fiscales de un pago por cuenta de terceros no implica automáticamente quedar excluido de la LFPIORPI.
Ambos ordenamientos regulan materias diferentes. La normativa fiscal examina, entre otros aspectos, la documentación de las erogaciones, los comprobantes, la identificación del beneficiario y el tratamiento de los recursos. La legislación antilavado analiza la naturaleza de la actividad, la administración de recursos, el manejo de cuentas y la realización de operaciones financieras.
Por ello, una operación puede estar correctamente documentada para efectos fiscales y, al mismo tiempo, requerir un análisis independiente de prevención de lavado de dinero. La forma contable del reembolso no debe sustituir el examen de las facultades y funciones realmente ejercidas.
Obligaciones cuando se actualiza la actividad vulnerable
Cuando el profesionista efectivamente realiza una actividad comprendida en el artículo 17, debe atender las obligaciones que correspondan conforme al artículo 18 de la LFPIORPI. Entre ellas se encuentran la identificación del cliente, la obtención de información sobre su actividad económica, la identificación del beneficiario controlador cuando proceda, el registro en el padrón y la conservación documental.
La reforma publicada el 16 de julio de 2025 amplió diversas obligaciones de cumplimiento, incluida la conservación de documentación por un periodo mínimo de diez años, en los términos legales. También incorporó exigencias relacionadas con evaluación de riesgos, políticas internas, capacitación y auditoría, sujetas a las disposiciones transitorias y reglas de entrada en vigor correspondientes.
La presentación ordinaria de avisos se encuentra regulada por el artículo 23, que establece como plazo general el día 17 del mes siguiente a aquel en que se realiza la operación objeto de aviso. No obstante, la obligación concreta debe determinarse conforme a la actividad realizada, las reglas aplicables y los supuestos especiales previstos por la legislación. La inscripción en el padrón no debe confundirse con la obligación de reportar indiscriminadamente todos los pagos efectuados.
Un modelo preventivo para profesionistas independientes
Los despachos y profesionistas que realizan pagos por cuenta de clientes deberían revisar sus contratos y procedimientos de administración de recursos. El primer elemento consiste en distinguir los servicios de asesoría de aquellos que incluyen facultades para manejar cuentas, recibir fondos o ejecutar pagos.
El segundo es identificar el origen, destino y titularidad económica de los recursos, así como documentar las instrucciones recibidas. El tercero consiste en evitar la mezcla innecesaria de recursos propios y ajenos, particularmente cuando se utilizan cuentas personales o del despacho para atender obligaciones de varios clientes.
También conviene establecer autorizaciones expresas, conciliaciones bancarias, expedientes por operación y mecanismos de devolución de saldos. Cuando exista una designación judicial o un mandato especial, deben conservarse los documentos que acrediten las facultades ejercidas y los límites de la intervención. La finalidad no consiste en impedir los pagos por cuenta de terceros, sino en asegurar que su ejecución sea jurídicamente transparente y permita determinar las obligaciones que correspondan.
Conclusión: el riesgo está en la disposición de recursos
La prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita no clasifica automáticamente como vulnerables a determinadas profesiones. Lo relevante es identificar las actividades efectivamente realizadas y establecer si corresponden a los supuestos previstos por el artículo 17, fracción XI, de la LFPIORPI. Los pagos por cuenta de terceros requieren especial atención porque pueden involucrar administración de fondos, manejo de cuentas o ejecución de operaciones financieras en representación de clientes.
Sin embargo, no todas las modalidades tienen las mismas consecuencias. Pagar con recursos propios, recibir anticipos, disponer de cuentas ajenas y ejecutar funciones atribuidas judicialmente son situaciones que deben analizarse individualmente. La distinción entre identificación y presentación de avisos también resulta esencial para aplicar correctamente la legislación. El profesionista que administra dinero ajeno debe conocer no sólo las reglas fiscales de los pagos que realiza, sino también los límites de su representación y las obligaciones antilavado que pueden derivar de ella.


Sobre el autor
Mtro. Adrián Alfonso Paredes Santana
Licenciado en Contaduría Pública y Abogado por la Universidad de Guadalajara, Maestro en Impuestos por Instituto de Especialización para Ejecutivos (IEE), Socio de las firmas PVE Consultores y ASMX Solutions
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