Avisos por sospecha en actividades vulnerables
Los avisos antilavado de 24 horas comenzarán en junio de 2027. Examinamos sospechas, hechos, indicios, operaciones inconclusas, confidencialidad, responsabilidad administrativa y penal, así como procedimientos para decidir y documentar correctamente.

Del aviso por monto al deber de identificar operaciones sospechosas
Durante años, quienes realizan actividades vulnerables concentraron buena parte de sus controles en determinar si una operación alcanzaba los montos establecidos en el artículo 17 de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita (LFPIORPI). La obligación ordinaria de presentar avisos descansaba principalmente en elementos objetivos: la naturaleza del acto, su importe y, cuando correspondiera, la acumulación de operaciones.
La reforma publicada el 16 de julio de 2025 incorporó una obligación diferente. El artículo 18, fracción VI, establece la presentación de avisos dentro de las 24 horas siguientes a que exista sospecha o información basada en hechos o indicios de que determinados recursos pudieran relacionarse con delitos de operaciones con recursos de procedencia ilícita. La obligación comprende incluso operaciones que no llegaron a celebrarse. El cambio es significativo porque exige que el sujeto obligado interprete información, reconozca comportamientos inusitados y adopte decisiones oportunas.
No se trata únicamente de verificar cantidades. Se trata de identificar circunstancias que justifiquen comunicar una posible operación sospechosa a la autoridad.
Una fecha de exigibilidad que ya está definida
El Acuerdo 115/2026, publicado el 7 de agosto de 2026, incorporó los artículos 26 Bis, 26 Bis 1 y 26 Bis 2 a las Reglas de carácter general, además de modificar su artículo 27. Su artículo quinto transitorio condicionó el envío de los nuevos avisos a la entrada en vigor de los formatos oficiales correspondientes.
Esa condición quedó definida mediante la Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 24 de septiembre de 2026, que actualizó los formatos electrónicos. Su artículo quinto transitorio establece que la resolución entrará en vigor el 1 de diciembre de 2026 y que los avisos regulados por los artículos mencionados comenzarán a presentarse mediante los nuevos formatos a partir del 1 de junio de 2027.
Por tanto, al 2 de noviembre de 2026 ya existe una fecha normativa concreta para preparar la implementación. Este calendario obliga a las empresas a desarrollar anticipadamente procedimientos de detección, análisis y presentación de avisos.
Sospecha y hechos o indicios: dos supuestos diferentes
El artículo 26 Bis regula el aviso por sospecha. Este supuesto se actualiza cuando, considerando la información del cliente y las características habituales de las operaciones, el sujeto obligado reconoce una conducta o comportamiento inusitado que pudiera vincularse con actividades delictivas.
La disposición exige valorar, entre otros elementos, montos, frecuencia, formas de pago, periodos, instrumentos utilizados, ubicación geográfica y naturaleza de las operaciones. Por su parte, el artículo 26 Bis 1 regula el aviso por hechos o indicios. Aquí el conocimiento puede provenir de fuentes públicas o privadas que revelen acontecimientos relacionados con el cliente y permitan considerar una posible vinculación de sus recursos con conductas ilícitas.
La distinción es relevante. La sospecha puede surgir del comportamiento observado durante la relación comercial. Los hechos o indicios pueden conocerse mediante información externa, incluso cuando la operación inicialmente parecía ordinaria. En ambos casos debe existir una base identificable para la valoración. Una impresión subjetiva, sin relación con circunstancias concretas, no equivale necesariamente al supuesto legal.
El aviso de 24 horas no exige demostrar que un cliente cometió un delito; exige reconocer y comunicar oportunamente circunstancias que permitan sospechar una posible vinculación con recursos ilícitos
¿Qué constituye una sospecha razonablemente sustentada?
La normativa no contiene una lista cerrada de conductas sospechosas. Ello responde a que los mecanismos utilizados para ocultar el origen o destino de recursos pueden adoptar formas muy diversas. Entre las señales que justifican un análisis se encuentran el fraccionamiento inusual de pagos, la intervención de terceros sin justificación económica aparente y las operaciones incompatibles con el perfil transaccional del cliente.
También pueden resultar relevantes la resistencia injustificada a identificar al beneficiario controlador, la utilización de estructuras corporativas innecesariamente complejas o la modificación repentina de las condiciones de pago. Sin embargo, ninguna de estas circunstancias demuestra automáticamente la existencia de un delito. Un cliente puede realizar una operación extraordinaria por razones legítimas. Por ello, el análisis debe considerar su actividad económica, antecedentes, documentación y explicaciones disponibles. El objetivo consiste en distinguir una anomalía justificable de una circunstancia que, valorada en conjunto, permita formular una sospecha fundada.
Operaciones inferiores al umbral y operaciones no celebradas
El artículo 26 Bis 2 establece que los avisos por sospecha o por hechos e indicios pueden presentarse aunque la operación no alcance el monto o condición ordinaria para ser objeto de aviso. También contempla operaciones que no llegaron a celebrarse, siempre que se cuente con datos que permitan identificar al cliente o a quien intentó realizar la operación. Esta previsión evita que la obligación dependa exclusivamente del perfeccionamiento contractual o de la recepción de recursos.
Por ejemplo, una persona podría intentar realizar una operación inmobiliaria utilizando fondos de origen inexplicable y desistir cuando se le solicite documentación adicional. La cancelación no elimina necesariamente la relevancia de los hechos conocidos. No obstante, el desistimiento, considerado aisladamente, tampoco demuestra que exista una operación sospechosa. Será necesario examinar las circunstancias concretas, la información disponible y los elementos que permitan justificar la decisión. La norma exige identificar al interesado, pero no impone al particular la obligación de demostrar la procedencia delictiva de los recursos.
El plazo de 24 horas y la importancia del procedimiento interno
El plazo comienza cuando se genera la sospecha o se tiene conocimiento de la información relevante, conforme al supuesto aplicable. Por ello, la empresa debe contar con mecanismos que permitan reconocer oportunamente las señales y comunicar los hallazgos al responsable de cumplimiento. No sería adecuado que una alerta permaneciera varios días sin revisión porque el personal desconoce quién debe analizarla. El procedimiento interno debería identificar responsables, canales de comunicación, criterios de evaluación y mecanismos de escalamiento.
También conviene documentar la fecha y hora en que se conocieron los hechos, la información examinada y la decisión adoptada. Esta evidencia permite reconstruir el proceso de cumplimiento ante una eventual revisión.
La obligación no consiste en realizar una investigación penal dentro de las primeras 24 horas, sino en analizar razonablemente la información disponible y presentar el aviso cuando se actualicen sus presupuestos. La rapidez exigida por la ley no autoriza a incorporar datos falsos o afirmaciones que excedan lo efectivamente conocido.
Documentar también la decisión de no presentar aviso
Uno de los mayores riesgos consiste en tratar cualquier alerta como una obligación automática de reportar. Los mecanismos de monitoreo pueden generar coincidencias incorrectas, operaciones atípicas justificadas o información insuficiente para formular una sospecha.
Por ello, resulta recomendable establecer un procedimiento de análisis que permita determinar si concurren los elementos previstos por las Reglas. Cuando la alerta sea descartada, conviene conservar las razones y los documentos que sustentaron esa conclusión.
La documentación debe distinguir entre hechos comprobados, información proporcionada por terceros e inferencias del analista. También debe registrar las aclaraciones obtenidas del cliente, cuando resulte procedente solicitarlas sin comprometer la confidencialidad de los controles.
Una decisión razonada puede demostrar que la organización no ignoró una señal relevante. En cambio, la ausencia de registros dificulta acreditar que el riesgo fue efectivamente evaluado.
Confidencialidad, secreto profesional y límites del deber de informar
La presentación de avisos no debe confundirse con una denuncia penal formulada directamente por el particular. El sujeto obligado cumple una obligación administrativa de información mediante los canales legalmente establecidos. El artículo 22 de la LFPIORPI dispone que la presentación de avisos e información a la autoridad no constituye, por sí misma, una transgresión de las obligaciones de confidencialidad o secreto previstas por las leyes.
Asimismo, el artículo 63 contempla consecuencias penales para determinados supuestos de revelación indebida de información protegida. Estas disposiciones exigen especial cuidado en el manejo de datos relacionados con operaciones sospechosas. El personal no debe divulgar injustificadamente que un cliente fue objeto de un aviso ni utilizar esa información para finalidades ajenas al cumplimiento.
Sin embargo, tampoco debe afirmarse que toda consulta al cliente está prohibida. La solicitud ordinaria de información para conocer la operación puede ser necesaria y legítima. Lo que debe evitarse es revelar indebidamente la existencia de un aviso o frustrar las finalidades del sistema preventivo.
La obligación de informar no convierte al particular en autoridad investigadora, pero tampoco le permite ignorar señales relevantes ni alterar los hechos para justificar su decisión
¿Debe rechazarse una operación sospechosa?
La presentación de un aviso no equivale automáticamente a una orden legal de cancelar toda operación. El artículo 21 de la LFPIORPI establece que quienes realizan actividades vulnerables deben abstenerse de llevar a cabo el acto cuando el cliente se niegue a proporcionar la información o documentación exigida. También existen supuestos especiales en los que la autoridad puede disponer medidas de suspensión, conforme al artículo 54 Bis y las disposiciones aplicables.
Fuera de esos casos, la decisión de continuar, suspender o terminar una relación debe examinarse conforme a la ley, el contrato y las políticas de riesgo. No sería correcto presentar la sospecha como una prohibición universal de contratar. La empresa debe evaluar los riesgos y adoptar decisiones jurídicamente justificadas, sin sustituir las facultades de las autoridades competentes.
Riesgos administrativos y penales de una decisión incorrecta
La omisión de un aviso legalmente exigible puede generar consecuencias administrativas conforme a los artículos 53 y 54 de la LFPIORPI. La sanción depende de la infracción específica y de las circunstancias previstas por la ley. No existe una multa única aplicable a cualquier omisión. El riesgo penal requiere una distinción adicional.
El artículo 62 de la LFPIORPI, reformado en 2025, sanciona determinadas conductas relacionadas con información falsa, alterada o ilegible incorporada a los avisos o requerimientos. La disposición contempla expresamente la posibilidad de comisión culposa y una regla especial para determinados errores corregidos espontáneamente antes de que la autoridad tenga conocimiento del delito.
Por tanto, la exactitud de la información constituye una obligación especialmente relevante. A su vez, el artículo 400 Bis del Código Penal Federal regula el delito de operaciones con recursos de procedencia ilícita. Sin embargo, omitir un aviso no demuestra automáticamente lavado de dinero ni responsabilidad penal personal de administradores o empleados.
La imputación requiere acreditar los elementos del tipo penal y, tratándose de personas jurídicas, los presupuestos aplicables del artículo 421 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
Conclusión: informar con diligencia, no acusar sin fundamento
El aviso de 24 horas transforma las obligaciones de quienes realizan actividades vulnerables. A partir del 1 de junio de 2027, los sujetos obligados deberán contar con procedimientos que permitan reconocer sospechas, valorar información externa y presentar oportunamente los avisos correspondientes.
La obligación exige criterio profesional, documentación y controles de confidencialidad. No convierte al particular en investigador penal ni exige demostrar que los recursos tienen origen ilícito.
Pero sí impone una responsabilidad concreta: no ignorar circunstancias relevantes y no alterar la información comunicada a la autoridad. La mejor protección jurídica no consiste en presentar indiscriminadamente todos los avisos posibles, sino en establecer un procedimiento capaz de distinguir, documentar y comunicar oportunamente las sospechas que realmente actualicen los supuestos legales.


Sobre el autor
Mtro. Adrián Alfonso Paredes Santana
Licenciado en Contaduría Pública y Abogado por la Universidad de Guadalajara, Maestro en Impuestos por Instituto de Especialización para Ejecutivos (IEE), Socio de las firmas PVE Consultores y ASMX Solutions
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