Aviso de baja de inversiones: ¿aplica a las personas físicas?
La baja de inversiones plantea obligaciones también para personas físicas, aunque la ficha administrativa mencione sólo sociedades. Analizamos fundamento legal, jerarquía normativa, deducción remanente, presentación del aviso y defensa fiscal.

La controversia: una obligación legal frente a una ficha administrativa restrictiva
La deducción de inversiones constituye un mecanismo mediante el cual los contribuyentes reconocen fiscalmente el costo de los bienes utilizados para generar ingresos. Sin embargo, cuando un activo deja de ser útil antes de concluir su periodo de depreciación, surge una cuestión particularmente relevante: ¿debe presentarse un aviso ante el Servicio de Administración Tributaria (SAT), incluso cuando el contribuyente es una persona física?
La controversia deriva de la relación entre los artículos 31 y 104 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR) y la ficha administrativa que regula la presentación del aviso. Mientras la legislación contempla la deducción de inversiones para personas físicas que realizan actividades empresariales o prestan servicios profesionales, la ficha 91/ISR del Anexo 2 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2026 identifica expresamente a las personas morales como sujetos que pueden realizar el trámite.
Esta diferencia exige un análisis de jerarquía normativa, seguridad jurídica y aplicación de las disposiciones fiscales.
El artículo 31 de la LISR: deducción y obligación de informar
El artículo 31 de la LISR regula la deducción de inversiones mediante los porcentajes máximos autorizados por la legislación. Su sexto párrafo contempla el tratamiento de los bienes que se enajenan o dejan de ser útiles para obtener ingresos. En estos casos, el contribuyente puede deducir la parte pendiente conforme a las reglas aplicables, con las excepciones expresamente previstas.
Cuando los bienes dejan de ser útiles, la disposición exige mantener sin deducción un peso en los registros fiscales y presentar aviso ante las autoridades. La obligación fue incorporada expresamente al artículo 31 mediante la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de noviembre de 2021.
El requisito tiene una finalidad de control: permitir que la autoridad identifique las inversiones cuya deducción ordinaria se interrumpe porque han perdido su utilidad económica. No obstante, debe distinguirse entre el tratamiento de un bien que deja de ser útil y el de uno que se vende, se pierde por caso fortuito o se encuentra sujeto a disposiciones especiales.
Personas físicas: la remisión del artículo 104
El artículo 104 de la LISR, ubicado en el régimen de actividades empresariales y servicios profesionales de las personas físicas, establece que estos contribuyentes determinarán la deducción de inversiones aplicando lo dispuesto en la Sección II del Capítulo II del Título II de la propia ley. Esta remisión comprende el artículo 31, que regula tanto el cálculo de la deducción como determinados supuestos de terminación de la vida fiscal de una inversión.
Desde una interpretación sistemática, existen argumentos sólidos para considerar que la persona física debe observar también la obligación de presentar el aviso cuando el bien deja de ser útil. La remisión no se limita expresamente a los porcentajes de depreciación. Comprende el régimen de deducción de inversiones, dentro del cual se encuentra el tratamiento de los activos que pierden su utilidad.
Por tanto, la ubicación del artículo 31 en el título correspondiente a personas morales no basta para excluir a las personas físicas cuando otra disposición legal ordena aplicar ese régimen.
Una ficha administrativa no puede restringir el ámbito de aplicación de una obligación establecida en la ley, ni convertir la falta de un procedimiento accesible en un incumplimiento imputable al contribuyente
El artículo 149 confirma que la obligación no es exclusiva de las sociedades
Existe un argumento adicional que fortalece esta conclusión, el artículo 149 de la LISR, aplicable a determinadas deducciones de inversiones de personas físicas distintas de las reguladas por las secciones I y II del Capítulo II del Título IV, establece expresamente la obligación de presentar aviso cuando los bienes dejan de ser útiles para obtener ingresos. También exige conservar un peso sin deducción en los registros.
Esta disposición demuestra que el legislador reconoce directamente la obligación de informar para determinadas personas físicas. Debe precisarse que el artículo 149 no sustituye el régimen del artículo 104 para quienes realizan actividades empresariales o prestan servicios profesionales. Cada disposición tiene un ámbito propio. Sin embargo, su existencia confirma que el aviso por pérdida de utilidad de inversiones no fue concebido como una obligación exclusiva de personas morales.
La ficha de trámite y su actualización para 2026
La controversia adquiere relevancia práctica al examinar la regulación administrativa, durante 2025, el aviso se encontraba identificado como 161/ISR, dentro del Anexo 1-A de la Resolución Miscelánea Fiscal. Para 2026, el SAT reorganizó sus fichas y el trámite aparece como 91/ISR, en el Anexo 2.
La ficha vigente para 2026 establece que pueden solicitarlo las personas morales y dispone su presentación en el ejercicio en que los bienes dejen de ser útiles. El procedimiento contempla la entrega presencial de un escrito libre ante las oficinas competentes del SAT, según la administración que corresponda al contribuyente.
Entre los datos exigidos se encuentran el tipo de inversión, monto original, fecha de adquisición, inicio de utilización, meses de uso, deducciones efectuadas, importe pendiente y explicación de las causas por las cuales el bien perdió su utilidad. El problema consiste en que la ficha no contempla expresamente a las personas físicas, pese a las disposiciones legales examinadas.
La jerarquía normativa impide que una ficha modifique la ley
El análisis debe partir del principio de legalidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución, así como de las garantías de seguridad jurídica reconocidas en sus artículos 14 y 16. El artículo 5 del Código Fiscal de la Federación (CFF) establece reglas de interpretación para las disposiciones que imponen cargas a los particulares y regulan sus excepciones.
Por su parte, las reglas administrativas y fichas de trámite tienen una función instrumental: facilitar el cumplimiento de las obligaciones fiscales dentro del marco legal. En consecuencia, una ficha administrativa no puede derogar, restringir ni modificar una obligación establecida en una ley federal. La omisión de las personas físicas en el apartado de sujetos autorizados para presentar el aviso no constituye, por sí misma, una exención legal.
Sin embargo, tampoco resulta aceptable exigir el cumplimiento de una formalidad sin proporcionar un mecanismo razonablemente accesible para realizarla. Esta tensión debe resolverse mediante una interpretación que preserve tanto la aplicación de la ley como los derechos del contribuyente.
La autoridad debe facilitar el cumplimiento, no obstaculizarlo
El artículo 33 del CFF contempla obligaciones de asistencia a los contribuyentes, mientras que el artículo 18 regula los requisitos generales de las promociones dirigidas a las autoridades fiscales. Estas disposiciones ofrecen elementos para sostener que, cuando una obligación legal existe y el procedimiento específico resulta insuficiente, el contribuyente debe contar con medios para comunicar su situación.
No obstante, presentar un escrito por una vía distinta de la ficha no garantiza automáticamente que la autoridad lo considere cumplimiento formal del aviso. Por ello, resulta recomendable solicitar orientación institucional, identificar la unidad administrativa competente y conservar evidencia de cualquier intento de presentación.
Si la autoridad rechaza el aviso exclusivamente porque el solicitante es una persona física, conviene obtener constancia documental de esa circunstancia. Dicha evidencia puede resultar relevante ante una eventual controversia relacionada con la procedencia de la deducción.
La deducción de una inversión que dejó de ser útil exige demostrar su pérdida de utilidad económica, determinar correctamente el saldo pendiente y cumplir las formalidades fiscales aplicables
La pérdida de utilidad debe acreditarse materialmente
El aviso no sustituye la obligación de demostrar que el activo efectivamente dejó de ser útil para obtener ingresos. Una maquinaria obsoleta, un equipo tecnológico incompatible con los sistemas actuales o un bien cuya reparación resulte económicamente inviable pueden justificar una revisión de su tratamiento fiscal.
Sin embargo, la simple decisión administrativa de retirar un activo del servicio no demuestra necesariamente que haya perdido toda utilidad económica. El contribuyente debe documentar las circunstancias técnicas, comerciales u operativas que motivaron la baja.
Resulta conveniente conservar dictámenes técnicos, reportes de mantenimiento, evaluaciones de obsolescencia, fotografías, autorizaciones internas y documentación contable. También debe distinguirse la pérdida de utilidad de la suspensión temporal del uso, pues un activo que permanece disponible para futuras operaciones puede requerir un tratamiento diferente.
La deducción pendiente y el peso que debe conservarse
Cuando un bien deja de ser útil, el contribuyente debe determinar la parte de la inversión que aún no ha deducido, considerando las reglas de depreciación y actualización previstas por la LISR. El artículo 31 exige conservar un peso sin deducción en los registros fiscales. Esta cantidad cumple una función de control documental y no debe confundirse con el valor comercial, contable o de recuperación del activo.
Por ejemplo, si una inversión tiene un monto original de $120,000 y se han efectuado deducciones fiscales por $72,000, existiría un remanente nominal de $48,000 antes de considerar las actualizaciones y limitaciones aplicables. La determinación final deberá realizarse conforme a las disposiciones correspondientes, conservando el peso exigido por la ley. No es jurídicamente adecuado deducir automáticamente el saldo contable sin efectuar la conciliación fiscal de la inversión.
La presentación del aviso debe ser oportuna
La ficha 91/ISR señala que el aviso debe presentarse en el ejercicio en que el bien deje de ser útil. Por tanto, resulta recomendable identificar oportunamente la fecha en que se actualizó esa circunstancia y preparar el expediente correspondiente antes del cierre fiscal. Tratándose de personas físicas, la falta de inclusión expresa en la ficha exige una estrategia documental especialmente cuidadosa.
Puede resultar prudente preparar un escrito que identifique al contribuyente, describa los bienes, fundamente la aplicación de los artículos 31 y 104 o, en su caso, 149 de la LISR, y explique la pérdida de utilidad. La presentación debe intentarse mediante un canal oficialmente habilitado y verificable, previa confirmación del procedimiento aplicable. El contribuyente debe conservar los acuses, respuestas y constancias de cualquier impedimento administrativo.
Consideración final: la obligación existe, pero el procedimiento debe ser claro
El análisis conjunto de los artículos 31, 104 y 149 de la LISR permite sostener que la obligación de informar la pérdida de utilidad de inversiones puede alcanzar también a personas físicas, según el régimen fiscal aplicable. La ficha administrativa de 2026, al mencionar exclusivamente a personas morales, genera una incertidumbre operativa que no debe confundirse con una exención legal.
El SAT debe proporcionar mecanismos claros para cumplir las obligaciones establecidas por el legislador, sin imponer obstáculos derivados de la organización de sus trámites. Por su parte, los contribuyentes deben documentar la pérdida efectiva de utilidad, calcular correctamente la deducción pendiente y procurar la presentación oportuna del aviso.
La ausencia de claridad administrativa no elimina la necesidad de actuar diligentemente, pero tampoco autoriza a desconocer los derechos del contribuyente cuando éste acredita haber intentado cumplir la obligación por medios jurídicamente razonables. La seguridad jurídica tributaria exige correspondencia entre la ley que establece la obligación y el procedimiento que permite cumplirla.


Sobre el autor
Lic. Mario Oswaldo Horcasitas Díaz
Contador por la Universidad de Guadalajara, trabaja en la firma PVE Consultores como directivo
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