El aviso de baja de bienes totalmente depreciados
La baja de bienes totalmente depreciados plantea dudas sobre el aviso fiscal previsto en la LISR. Su exigencia debe analizarse conforme al efecto material de la deducción pendiente existente.

La baja de activos fijos y otras inversiones suele tratarse como un asunto eminentemente contable; sin embargo, cuando un bien deja de ser útil para generar ingresos, la Ley del Impuesto sobre la Renta (ISR) incorpora una consecuencia fiscal específica: permitir la deducción de la parte aún no deducida del monto original de la inversión y, correlativamente, exigir determinados controles formales. El problema interpretativo surge cuando el activo ya se encuentra totalmente depreciado para efectos fiscales y posteriormente es retirado, destruido, sustituido o dado de baja porque dejó de ser útil.
La pregunta es concreta: ¿debe presentarse el aviso ante el SAT aunque ya no exista monto pendiente por deducir? La respuesta requiere analizar conjuntamente los artículos 27 y 31 de la LISR, la lógica de la Sección II del Capítulo II del Título II y la finalidad que dio origen al aviso. Una lectura meramente literal de la expresión “cuando los bienes dejen de ser útiles” podría llevar a concluir que todo retiro por inutilidad exige aviso; una lectura sistemática conduce, en cambio, a una conclusión más acotada: la formalidad parece vinculada a la deducción extraordinaria del monto pendiente y no a cualquier baja física o contable de activos.
La regla general de las inversiones
Para efectos del ISR, las inversiones no se deducen ordinariamente en un solo ejercicio. La LISR establece un mecanismo de depreciación o amortización gradual, mediante la aplicación de los porcentajes máximos autorizados sobre el monto original de la inversión (MOI).
La regla responde a la naturaleza económica del activo. Una máquina, un vehículo, un equipo de cómputo o determinado activo intangible produce beneficios durante varios ejercicios, por lo que el legislador distribuye fiscalmente su deducción a lo largo de ese periodo.
Sin embargo, el artículo 31 de la LISR contempla una regla especial cuando el bien se enajena o deja de ser útil para obtener ingresos. En esos casos, el contribuyente puede deducir en el ejercicio correspondiente la parte que todavía no había sido deducida.
Por ejemplo, una maquinaria con MOI de $1,000,000 puede llevar fiscalmente deducidos $600,000 cuando sufre una obsolescencia irreversible. Si deja de ser útil y se cumplen las condiciones legales, el contribuyente puede deducir el monto restante, sujeto a la actualización y mecánica correspondiente. Es precisamente en este supuesto donde aparece la obligación de mantener un peso sin deducción en los registros y presentar el aviso ante la autoridad fiscal.
Enajenación y pérdida de utilidad no son supuestos idénticos
Conviene separar dos escenarios que el artículo 31 coloca dentro del mismo párrafo, pero que jurídicamente funcionan de manera distinta. El primero es la enajenación del bien. Cuando la inversión es vendida, la existencia del acto jurídico y su documentación permiten identificar con claridad el momento de salida del activo. El contribuyente debe revisar cuánto MOI quedaba pendiente por deducir y reconocer los efectos fiscales correspondientes.
El segundo es que el bien simplemente deje de ser útil para generar ingresos. Aquí no existe necesariamente un tercero adquirente, un contrato de compraventa ni un CFDI de ingreso que evidencie la salida. Puede tratarse de una maquinaria obsoleta, equipo destruido, herramientas irreparables o activos tecnológicos que ya no sirven para la actividad.
Esta diferencia explica por qué el legislador incorporó un mecanismo adicional de control precisamente en el supuesto de inutilidad.
El aviso permite documentar frente a la autoridad que el contribuyente no está acelerando artificialmente una deducción respecto de un activo que todavía continúa siendo funcional.
Artículo 31: la parte aún no deducida es el centro de la regla
El párrafo relevante del artículo 31 de la LISR dispone, en esencia, que cuando el contribuyente enajene los bienes o cuando éstos dejen de ser útiles para obtener ingresos, deducirá en el ejercicio la parte aún no deducida. Añade que, cuando los bienes dejen de ser útiles, deberá mantenerse sin deducción un peso en los registros y presentarse aviso ante las autoridades fiscales.
La estructura de la disposición es importante, primero aparece una consecuencia sustantiva: deducir la parte aún no deducida, después aparece una obligación formal vinculada específicamente al caso de inutilidad: conservar un peso y presentar aviso. Esa secuencia permite sostener que la obligación formal no está aislada, sino que opera como mecanismo de control de la deducción extraordinaria.
Si no existe “parte aún no deducida”, desaparece el presupuesto económico que justifica esa deducción especial.
El aviso por bienes que dejan de ser útiles encuentra su razón fiscal en la existencia de una deducción pendiente; sin monto por deducir, su función pierde sustancia tributaria
Bien totalmente depreciado: no existe deducción adicional
Pensemos en un vehículo con MOI de $500,000 que, conforme a los porcentajes fiscales aplicables, ya fue totalmente depreciado. Aun así, la empresa lo utiliza durante tres años adicionales. Posteriormente, el vehículo sufre una falla grave y se decide retirarlo definitivamente del servicio.
Desde el punto de vista contable puede existir una baja de activo. Desde el punto de vista físico existe una pérdida de utilidad. Sin embargo, fiscalmente el MOI pendiente es cero. La empresa ya consumió completamente la deducción que la LISR le permitió.
En ese escenario, la baja no genera una nueva deducción del MOI, porque no queda cantidad alguna por aprovechar. Ésta es la diferencia esencial respecto de un activo que se vuelve inútil antes de concluir su depreciación fiscal.
El aviso no debería convertirse en una formalidad vacía
La interpretación más razonable consiste en asociar el aviso con la existencia de un efecto fiscal pendiente. Si una maquinaria tiene todavía $300,000 de MOI por deducir y el contribuyente pretende aplicar esa cantidad inmediatamente porque el activo dejó de ser útil, existe un interés fiscal claro en exigir el aviso: la autoridad necesita conocer por qué una depreciación que ordinariamente se habría distribuido durante ejercicios posteriores se está acelerando. En cambio, si el activo ya fue completamente depreciado, la baja no adelanta deducción alguna.
No existe un beneficio fiscal adicional que deba ser justificado, exigir el mismo aviso en ambos casos convertiría la obligación en una formalidad desconectada del efecto económico que pretende controlar.
La relación con el artículo 27 de la LISR
El artículo 27, fracción II, de la LISR exige, para la deducción de inversiones, que se proceda conforme a los términos de la Sección II correspondiente. Esta remisión tiene importancia porque permite sostener que las obligaciones previstas en el artículo 31 pueden formar parte de los requisitos para efectuar correctamente la deducción de la inversión.
En otras palabras, cuando un activo deja de ser útil y existe MOI pendiente, el contribuyente no debería limitarse a registrar contablemente la baja. Si pretende deducir de inmediato el remanente fiscal, debe analizar las formalidades específicas previstas en la propia sección.
Esta relación refuerza la idea de que el aviso está funcionalmente conectado con la deducción. Si no existe deducción pendiente, la remisión del artículo 27 pierde relevancia práctica respecto de esa baja específica.
La ficha de trámite 91/ISR
La obligación se instrumenta mediante la ficha de trámite 91/ISR, “Aviso que presenta el contribuyente cuando los bienes dejen de ser útiles para obtener sus ingresos”. La existencia de una ficha administrativa puede generar la impresión de que cualquier activo retirado por inutilidad debe ser reportado. Sin embargo, una ficha de trámite no debe interpretarse aisladamente del fundamento legal que le da origen.
La administración tributaria no puede ampliar por una ficha el supuesto material previsto por la ley. Por ello, el análisis debe comenzar siempre en el artículo 31: ¿existe una parte aún no deducida que el contribuyente pretende reconocer fiscalmente al producirse la baja? Cuando la respuesta es afirmativa, el aviso adquiere plena relevancia, pero cuando la respuesta es negativa, la obligación pierde buena parte de su razón normativa.
Ejemplo 1: maquinaria con MOI pendiente
Supongamos una máquina con MOI fiscal de $2,000,000.
Al momento en que se vuelve tecnológicamente obsoleta, el contribuyente ha deducido $1,200,000.
Quedan $800,000 pendientes.
En ese ejercicio, la empresa decide retirarla porque ya no produce conforme a los estándares requeridos.
Aquí existe un efecto fiscal claro: la compañía pretende deducir anticipadamente los $800,000 restantes.
El artículo 31 justifica que se mantenga un peso en los registros y se presente el aviso correspondiente.
El aviso funciona como soporte de un beneficio fiscal inmediato.
Ejemplo 2: activo totalmente depreciado
Ahora pensemos en la misma máquina, pero totalmente depreciada fiscalmente desde hace dos ejercicios.
La empresa continuó utilizándola porque todavía era productiva.
En 2026 deja definitivamente de funcionar y se retira.
MOI pendiente: cero.
Deducción adicional: cero.
Efecto fiscal por la baja: ninguno, salvo que existan otras circunstancias como venta de partes, recuperación de seguro u operaciones independientes que deban analizarse.
En ese contexto, sostener que debe presentarse el aviso puede carecer de sustento material porque no existe cantidad pendiente cuya deducción pretenda justificarse.
Ejemplo 3: activo con valor contable pero sin valor fiscal
Este escenario es frecuente y merece especial atención.
Una empresa puede mantener un equipo con valor contable neto de $200,000, pero fiscalmente haber concluido ya la depreciación del MOI.
Si decide darlo de baja, la contabilidad puede reconocer una pérdida o ajuste conforme a las normas financieras aplicables.
Eso no significa que exista automáticamente una pérdida fiscal deducible.
Los valores contables y fiscales operan con reglas distintas.
Por ello, el responsable fiscal debe revisar el saldo fiscal del MOI antes de asumir que la baja genera la obligación prevista por el artículo 31.
La Exposición de Motivos de 2022 ayuda a interpretar la finalidad
La interpretación se fortalece al revisar la Exposición de Motivos de la reforma de 2022, en la cual se explicó que el aviso buscaba evitar dos conductas: que se continuaran otorgando efectos fiscales a bienes que ya dejaron de ser útiles y que se dieran de baja anticipadamente activos que todavía continuaban siendo productivos.
La preocupación legislativa era claramente fiscal, el objetivo era controlar la deducción asociada a la baja. No se trataba simplemente de construir un censo administrativo de todos los activos físicamente retirados por las empresas.
Esta finalidad permite sostener que, cuando ya no existe saldo pendiente de deducción, el riesgo que la reforma buscaba controlar prácticamente desaparece.
La baja contable no equivale a baja fiscal
Otro punto importante consiste en distinguir la baja contable del activo de su consecuencia tributaria. Contablemente, una empresa puede retirar un activo de sus registros por destrucción, obsolescencia, sustitución tecnológica o falta de utilidad.
Fiscalmente, el análisis debe preguntarse cuánto MOI queda pendiente y si se pretende reconocer una deducción. Por ejemplo, un servidor informático puede haber sido totalmente depreciado para ISR y, sin embargo, continuar reconocido contablemente con un valor residual.
Cuando deja de utilizarse, el departamento de contabilidad puede darlo de baja; eso no significa que el área fiscal deba reconocer una nueva deducción. Esta separación entre contabilidad y fiscalidad es indispensable para evitar registros duplicados.
Activos intangibles: la discusión puede ir más allá del activo fijo
El artículo 31 utiliza el término “bienes”, mientras que el régimen de inversiones comprende no sólo activos fijos, sino también determinadas inversiones intangibles sujetas a amortización. Por ello, el razonamiento puede ser relevante para activos como derechos, concesiones, patentes u otros intangibles cuando jurídicamente puedan ubicarse dentro del régimen correspondiente.
Supongamos una patente con costo fiscal pendiente que pierde utilidad económica antes de concluir su periodo de amortización. En ese caso, debe analizarse si procede la deducción del remanente y las formalidades correspondientes.
Distinto sería un intangible cuyo monto fiscal ya fue completamente amortizado y posteriormente deja de producir beneficios. Nuevamente, sin saldo fiscal pendiente no existe deducción extraordinaria que justificar.
¿Qué pasa si el activo se vende aunque esté totalmente depreciado?
Este caso debe distinguirse claramente. Que un bien esté totalmente depreciado no significa que su venta carezca de efectos fiscales. Por ejemplo, un vehículo con valor fiscal pendiente de cero puede venderse por $120,000.
Aunque no exista MOI pendiente por deducir, la contraprestación obtenida genera los efectos fiscales correspondientes conforme al régimen aplicable. La discusión del aviso por inutilidad no debe confundirse con la enajenación. Cuando existe venta, hay un acto jurídico nuevo que debe documentarse y reconocerse fiscalmente.
La conclusión de que no se requiere aviso para un bien totalmente depreciado que simplemente deja de ser útil no significa que toda salida de un activo totalmente depreciado sea fiscalmente neutra.
No toda baja contable de un activo genera una consecuencia fiscal: cuando el monto original de la inversión ya fue totalmente deducido, el análisis debe centrarse en la finalidad de la norma
Destrucción, siniestro y seguros requieren análisis separado
Otro error sería asumir que toda baja de un activo totalmente depreciado carece de consecuencias. Si el bien fue destruido en un siniestro y la aseguradora paga una indemnización, puede existir un ingreso o un régimen fiscal específico que deba analizarse.
Lo mismo ocurre si el activo se vende como chatarra, se recuperan componentes o se reciben pagos de terceros. La ausencia de MOI pendiente elimina la deducción extraordinaria derivada de la baja, pero no necesariamente otros efectos fiscales asociados al evento. Por ello, siempre debe identificarse la causa económica exacta de la salida.
Riesgo probatorio y conveniencia documental
Aunque la interpretación sistemática permita sostener que el aviso no resulta exigible cuando el activo ya está totalmente depreciado, eso no significa que la empresa deba limitarse a borrar el bien de sus registros. Conviene conservar documentación interna suficiente.
Un acta de baja, dictamen técnico, reporte de mantenimiento, evidencia fotográfica, autorización interna o documento que explique la obsolescencia puede ser útil para demostrar por qué el activo dejó de formar parte de la operación.
Esto adquiere especial importancia cuando el bien desaparece físicamente del inventario, pero sigue existiendo información histórica en registros fiscales, pólizas contables o controles de activos. La ausencia de aviso no debe confundirse con ausencia de expediente.
El peso residual tiene sentido sólo si existe saldo por deducir
La obligación de mantener un peso sin deducción también ayuda a comprender la norma. El peso residual funciona como elemento de control para identificar en los registros un bien cuya deducción fiscal prácticamente concluyó anticipadamente porque dejó de ser útil.
Si el activo ya estaba totalmente depreciado antes de volverse inútil, no existe un remanente extraordinario que deba controlarse mediante esa mecánica. Esta circunstancia fortalece la interpretación de que el párrafo está construido alrededor de la deducción anticipada del saldo pendiente.
Consideración final
La obligación de presentar el aviso previsto para bienes que dejan de ser útiles no debería analizarse atendiendo únicamente a la baja física del activo. El artículo 31 de la LISR vincula la inutilidad del bien con una consecuencia fiscal concreta: la posibilidad de deducir la parte aún no deducida del monto original de la inversión.
Cuando existe ese remanente, la presentación del aviso y el mantenimiento de un peso en los registros cumplen una función clara de control fiscal. Cuando el MOI ya se encuentra totalmente deducido, esa función material desaparece.
La interpretación sistemática del artículo 31, en relación con el artículo 27, fracción II, permite sostener que la formalidad está asociada al ejercicio de una deducción pendiente y no a cualquier baja contable de bienes. La propia finalidad legislativa de la reforma de 2022 refuerza esta conclusión: el aviso pretende impedir bajas anticipadas y efectos fiscales indebidos sobre activos que continúan siendo útiles.
Por ello, si un bien fue totalmente depreciado y años después deja de servir, su baja no debería generar, por sí sola, la obligación material de presentar el aviso, porque no existe ya una deducción extraordinaria que deba justificarse.
Eso no significa que la empresa deba descuidar sus controles. La recomendación práctica consiste en mantener un expediente que permita demostrar tres cuestiones: que el bien estaba totalmente depreciado fiscalmente, que dejó efectivamente de utilizarse y que su baja no produjo una nueva deducción fiscal. La diferencia es importante: una cosa es documentar adecuadamente la salida de un activo y otra convertir cada baja administrativa en una obligación fiscal que la ley diseñó para un supuesto material distinto.
En esta materia, el punto decisivo no es únicamente preguntar si el bien dejó de ser útil. La pregunta correcta es: cuando dejó de ser útil, ¿todavía existía una parte del MOI pendiente de deducir? Si la respuesta es afirmativa, el aviso cobra sentido. Si la respuesta es negativa, la obligación pierde el fundamento material que explica su existencia.


Sobre el autor
Mtro. Arturo Accio Paredes Santana
Licenciado en contaduría por la Universidad de Guadalajara, Doctorado en Derecho por la Universidad de Guadalajara
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