Pérdida del RESICO sin notificación del SAT
La Suprema Corte confirma que la exclusión del RESICO por incumplimiento opera sin notificación previa del SAT. Examinamos consecuencias fiscales, facilidades administrativas, seguridad jurídica y mecanismos de defensa del contribuyente.

La pérdida del RESICO y el nuevo criterio de la Suprema Corte
La permanencia en el Régimen Simplificado de Confianza (RESICO) de personas físicas ha generado controversias relacionadas con el incumplimiento de obligaciones fiscales y el momento en que los contribuyentes dejan de tener derecho a tributar bajo sus disposiciones. El problema adquiere especial importancia cuando una persona continúa presentando declaraciones conforme al régimen simplificado porque el Servicio de Administración Tributaria (SAT) todavía no ha modificado sus obligaciones en el Registro Federal de Contribuyentes.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió esta cuestión mediante la jurisprudencia P./J. 209/2026 (12a.), con registro digital 2032821, publicada el 23 de octubre de 2026. El Pleno determinó que la exclusión del RESICO se produce desde que se actualiza alguno de los incumplimientos previstos en el artículo 113-I de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR), sin necesidad de que previamente exista un acto administrativo que declare o notifique el cambio.
Esta interpretación obliga a distinguir entre la consecuencia jurídica establecida por la ley y la actuación posterior de la autoridad fiscal. También plantea interrogantes sobre la certeza de las obligaciones tributarias, especialmente cuando la información administrativa del contribuyente no coincide con su situación jurídica.
El artículo 113-I de la LISR: la exclusión por incumplimiento
El artículo 113-I de la LISR establece que las personas físicas que omitan tres o más pagos mensuales durante un año calendario, consecutivos o no, o que incumplan la presentación de su declaración anual, dejarán de tributar conforme al RESICO y deberán sujetarse al régimen de actividades empresariales y profesionales o al de arrendamiento, según corresponda.
La controversia consistía en determinar si la exclusión se producía automáticamente al configurarse alguna de esas circunstancias o si era indispensable que el SAT emitiera y notificara una resolución para actualizar las obligaciones fiscales del contribuyente.
La Primera Sala de la Suprema Corte había sostenido que el incumplimiento generaba el cambio inmediato de régimen. En cambio, la Segunda Sala consideró necesaria la intervención formal de la autoridad. Esta divergencia motivó la contradicción de criterios 242/2025, resuelta por el Pleno el 9 de abril de 2026.
La decisión establece que el legislador no condicionó la exclusión a una determinación administrativa. En consecuencia, una vez configurado el incumplimiento legal, se produce el cambio de régimen, independientemente de que el SAT haya actualizado sus registros.
La notificación no constituye el cambio de régimen
Uno de los aspectos más relevantes de la jurisprudencia es la distinción entre los actos constitutivos y declarativos. Un acto constitutivo produce o modifica una situación jurídica; uno declarativo reconoce o comunica una consecuencia que deriva de una disposición normativa o de hechos jurídicamente relevantes.
Para la Suprema Corte, la actuación del SAT que informa la exclusión tiene naturaleza declarativa. Su finalidad consiste en comunicar, mediante un acto debidamente fundado y motivado, que el contribuyente incurrió en una causal de pérdida del régimen. Esto no significa que la notificación carezca de importancia. A partir de ella, el contribuyente puede conocer las razones de la autoridad y ejercer los medios de defensa correspondientes dentro de los plazos legales.
Sin embargo, la falta de notificación previa no impide que la consecuencia de exclusión se produzca desde el incumplimiento. Por ello, resulta insuficiente sostener que una persona conserva el derecho a tributar en el RESICO únicamente porque su constancia de situación fiscal todavía lo identifica como integrante de ese régimen.
La permanencia en el RESICO depende del cumplimiento de las condiciones legales, no de que el SAT haya actualizado la constancia de situación fiscal del contribuyente
Consecuencias en la determinación del impuesto
La pérdida del RESICO puede modificar significativamente la carga tributaria del contribuyente. El régimen simplificado contempla tasas y mecanismos de determinación distintos de los aplicables a las actividades empresariales, profesionales o al arrendamiento bajo sus disposiciones generales.
Cuando se actualiza una causal de exclusión, debe identificarse el momento preciso del incumplimiento y determinar cuáles obligaciones resultan exigibles conforme al régimen aplicable. No obstante, la jurisprudencia no establece que toda exclusión produzca automáticamente efectos desde el inicio del ejercicio fiscal. La determinación de los periodos afectados requiere examinar el artículo 113-I y las disposiciones administrativas correspondientes.
En este contexto, también debe considerarse la regla 3.13.5 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2026, que regula aspectos de la determinación y presentación de pagos cuando una persona física deja de tributar conforme al régimen simplificado. La revisión de los pagos efectuados, las declaraciones presentadas y las opciones administrativas aplicables resulta indispensable para evitar duplicidades o determinaciones incorrectas.
La declaración anual y la facilidad administrativa vigente
Un aspecto especialmente importante es la relación entre el artículo 113-I de la LISR y la regla 3.13.7 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2026. Aunque la ley contempla la omisión de la declaración anual como causal de exclusión, dicha regla establece que los pagos mensuales efectuados por las personas físicas del RESICO tendrán carácter definitivo y las releva de presentar la declaración anual por los ingresos correspondientes a ese régimen, en los términos y con las excepciones previstos en la propia disposición.
Por tanto, antes de considerar actualizada una causal de exclusión por falta de declaración anual, debe verificarse si el contribuyente se encontraba efectivamente obligado a presentarla. Esta precisión resulta fundamental: la jurisprudencia determina cuándo surte efectos un incumplimiento, pero no transforma en incumplimiento la omisión de una obligación respecto de la cual existe una facilidad administrativa aplicable.
Tampoco debe confundirse la dispensa de presentar la declaración anual por ingresos del RESICO con las obligaciones que pudieran corresponder por otros ingresos sujetos a regímenes distintos.
La seguridad jurídica frente a los registros del SAT
La decisión de la Suprema Corte plantea una cuestión relevante de seguridad jurídica. Resulta razonable que los contribuyentes consulten su constancia de situación fiscal para identificar las obligaciones que la autoridad tiene registradas. Sin embargo, bajo el criterio jurisprudencial, esa información no determina por sí misma la procedencia legal del régimen.
Puede presentarse, entonces, una discrepancia entre la situación administrativa y la situación jurídica del contribuyente. Una persona podría continuar registrada en el RESICO pese a haber actualizado previamente una causal de exclusión.
Esta circunstancia exige fortalecer los controles de cumplimiento, pero también evidencia la importancia de que la autoridad comunique oportunamente las modificaciones que detecte. La automaticidad de la consecuencia legal no debería confundirse con una autorización para mantener indefinidamente al contribuyente en la incertidumbre. La actuación administrativa continúa sujeta a las exigencias constitucionales de fundamentación, motivación y respeto al derecho de defensa.
Los medios de defensa permanecen disponibles
La jurisprudencia no elimina la posibilidad de controvertir una exclusión determinada por el SAT. El contribuyente conserva el derecho a cuestionar si efectivamente se actualizó el supuesto previsto en el artículo 113-I. Por ejemplo, puede demostrar que las declaraciones consideradas omitidas fueron presentadas, que existió un error en el cómputo de los incumplimientos o que resultaba aplicable una facilidad administrativa que lo relevaba de determinada obligación. También puede discutirse la fecha en que se configuró la causal y las consecuencias fiscales atribuidas a los periodos correspondientes.
Lo que pierde eficacia como argumento autónomo es sostener que el cambio de régimen solamente puede producir efectos a partir de la notificación del acto administrativo. La defensa deberá concentrarse, por tanto, en la existencia real del incumplimiento, la correcta aplicación de las disposiciones legales y la determinación de sus consecuencias.
Que la exclusión opere por disposición de ley no significa que cualquier cambio de régimen determinado por la autoridad sea jurídicamente correcto
La prevención como nueva prioridad del contribuyente
El criterio obliga a modificar la manera en que las personas físicas y sus asesores supervisan el cumplimiento del RESICO. Ya no resulta suficiente revisar periódicamente la constancia de situación fiscal o esperar que el SAT comunique una irregularidad. Es recomendable mantener controles mensuales sobre las declaraciones presentadas, sus acuses, las líneas de captura y los pagos efectuados. También debe verificarse que las obligaciones exigibles correspondan al ejercicio y a las disposiciones administrativas vigentes.
Cuando se identifique un posible incumplimiento, conviene analizar inmediatamente si se actualizó alguna causal de exclusión y cuáles son las alternativas legales para regularizar la situación. La revisión oportuna permite evitar que un error administrativo se prolongue durante varios periodos y genere diferencias fiscales de mayor magnitud.
Conclusión: la exclusión automática no elimina el derecho de defensa
La jurisprudencia P./J. 209/2026 (12a.) establece una distinción decisiva: la pérdida del RESICO por los incumplimientos previstos en el artículo 113-I de la LISR deriva directamente de la ley y no de la notificación de un acto del SAT. Esta interpretación fortalece la importancia del cumplimiento oportuno y obliga a los contribuyentes a vigilar su situación fiscal con independencia de los registros administrativos.
Sin embargo, también exige examinar cuidadosamente las facilidades vigentes, el momento de actualización de cada causal y las consecuencias concretas del cambio. La exclusión puede operar sin notificación previa, pero su aplicación continúa sometida a la legalidad. El SAT debe acreditar el incumplimiento y el contribuyente conserva el derecho a demostrar que la determinación resulta incorrecta.
Jurisprudencia íntegra para consulta del lector
Suprema Corte de Justicia de la Nación — Pleno
Registro digital: 2032821
Tesis: P./J. 209/2026 (12a.)
Época: Duodécima Época
Materia: Administrativa
Tipo: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Fecha de publicación: 23 de octubre de 2026
RÉGIMEN SIMPLIFICADO DE CONFIANZA (RESICO). A PARTIR DE SU INCUMPLIMIENTO LAS PERSONAS CONTRIBUYENTES DEJARÁN DE TRIBUTAR EN ÉL (ARTÍCULO 113-I DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA).
Hechos: Las extintas Primera y Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustentaron criterios contradictorios al analizar el momento en el que se actualiza el cambio del Régimen Simplificado de Confianza (RESICO) al regulado en el Título IV, Capítulo II, Sección I, o Capítulo III, según corresponda, de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Mientras que la Primera Sala estableció que el incumplimiento previsto en el artículo 113-I de esa ley origina el cambio de régimen fiscal de manera inmediata; la Segunda Sala sostuvo que se requiere un acto de autoridad que actualice las obligaciones fiscales de la persona contribuyente. Al conocer de la contradicción de criterios, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación fijó como punto a dilucidar si conforme al referido artículo las obligaciones fiscales del contribuyente que tributa en el Régimen Simplificado de Confianza se deben entender actualizadas a partir de que incumpla los deberes ahí mencionados, o bien, a partir de que la autoridad emite y notifica el acto de actualización respectivo de manera fundada y motivada.
Criterio jurídico: Conforme al artículo 113-I de la Ley del Impuesto sobre la Renta, las personas contribuyentes que omitan tres o más pagos mensuales en un año calendario consecutivos o no, o bien, no presenten su declaración anual, dejarán de tributar conforme al RESICO y deberán realizarlo en los términos del Título IV, Capítulo II, Sección I o Capítulo III, de ese ordenamiento, según corresponda, a partir de que ocurra el incumplimiento, sin que se requiera de un acto de autoridad que actualice sus obligaciones fiscales.
Justificación: Del artículo citado se advierte que el órgano legislador no condicionó la actualización de las obligaciones fiscales de la persona contribuyente que tributa en el RESICO a la emisión y notificación del acto de autoridad que de manera fundada y motivada las comunica, lo que origina que una vez ocurrido el incumplimiento de los deberes que prevé, se verifica la consecuencia jurídica consistente en el cambio del régimen fiscal aplicable, esto es, del RESICO al del Título IV, Capítulo II, Sección I o Capítulo III, de la ley aludida. El acto de la autoridad sólo tiene por finalidad informar a la persona contribuyente dicha consecuencia de manera fundada y motivada, para que a partir de su notificación y conforme a los plazos aplicables pueda controvertirlo a través de los medios de defensa que considere procedentes.
PLENO.
Contradicción de criterios 242/2025. Entre los sustentados por las extintas Primera y Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 9 de abril de 2026. Mayoría de seis votos de las personas Ministras Sara Irene Herrerías Guerra, María Estela Ríos González, Yasmín Esquivel Mossa, Lenia Batres Guadarrama, Giovanni Azael Figueroa Mejía y Presidente Hugo Aguilar Ortiz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Disidentes: Irving Espinosa Betanzo, Loretta Ortiz Ahlf y Arístides Rodrigo Guerrero García. Ponente: Sara Irene Herrerías Guerra. Secretaria: Gabriela Guadalupe Flores De Quevedo.
Tesis y/o criterios contendientes: El sustentado por la extinta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 435/2024, y el diverso sustentado por la extinta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 1195/2025.
El Comité de Revisión, Aprobación y Numeración de Tesis, en sesión de ocho de octubre de dos mil veintiséis, y las personas ministras que integran el Pleno de este Tribunal, aprobaron, con el número 209/2026 (12a.), la tesis jurisprudencial que antecede.
Ciudad de México a veintiuno de octubre de dos mil veintiséis.
Nota: De la sentencia que recayó al amparo directo en revisión 1195/2025, resuelto por la extinta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, derivó la tesis aislada 2a. II/2025 (11a.), de rubro: 'RÉGIMEN SIMPLIFICADO DE CONFIANZA. LA REGLA 3.13.34 DE LA QUINTA RESOLUCIÓN DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2023, VIOLA EL PRINCIPIO DE SUBORDINACIÓN JERÁRQUICA.', publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 8 de agosto de 2025 a las 10:16 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 52, agosto de 2025, Tomo II, Volumen 1, página 1279, con número de registro digital: 2030870.
Publicación y obligatoriedad: Esta tesis se publicó el viernes 23 de octubre de 2026 a las 10:33 horas en el Semanario Judicial de la Federación y se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 26 de octubre de 2026, conforme al punto octavo del Acuerdo General Plenario 7/2025 (12a.).


Sobre el autor
Mtro. Adrián Alfonso Paredes Santana
Licenciado en Contaduría Pública y Abogado por la Universidad de Guadalajara, Maestro en Impuestos por Instituto de Especialización para Ejecutivos (IEE), Socio de las firmas PVE Consultores y ASMX Solutions
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