Cuando el contribuyente gana el juicio, pero la autoridad puede corregir su error
Una jurisprudencia reciente permite corregir defectos de fundamentación competencial en actos de delegación fiscalizadora. Examinamos sus límites, efectos procesales y tensiones con la seguridad jurídica y defensa del contribuyente

Introducción: una victoria judicial que puede no cerrar la controversia
El 16 de octubre de 2026, el Semanario Judicial de la Federación publicó la jurisprudencia PR.A.C.CS. J/8 A (12a.), registro digital 2032776, emitida por el Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México.
El criterio establece que, cuando el acto mediante el cual una autoridad fiscalizadora delega a otros funcionarios la función de comunicar al contribuyente los hechos y omisiones detectados durante una fiscalización presenta falta o indebida fundamentación de la competencia, la irregularidad es formal y procede declarar la nulidad para efectos, no la nulidad lisa y llana. Su aplicación obligatoria comienza el lunes 19 de octubre de 2026, conforme al propio texto publicado.
La decisión merece atención porque incide en uno de los aspectos más sensibles del litigio fiscal: las consecuencias jurídicas de que una autoridad actúe sin justificar correctamente la competencia de quien interviene en un procedimiento.
La pregunta es inevitable: si el contribuyente tuvo que contratar abogados, acudir a juicio y demostrar una actuación ilegal, ¿por qué el resultado puede consistir en permitir que la autoridad corrija su defecto?
La respuesta exige distinguir el alcance preciso de la jurisprudencia, sus fundamentos procesales y las tensiones que genera frente a la seguridad jurídica.
El problema jurídico: competencia real y fundamentación de la competencia
El artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos exige que los actos de molestia provengan de autoridad competente y estén debidamente fundados y motivados.
Esta garantía contiene exigencias relacionadas, pero diferentes.
La primera es la existencia de competencia jurídica: el funcionario debe contar efectivamente con atribuciones para intervenir. La segunda es la fundamentación de esa competencia: el acto debe identificar correctamente las disposiciones que autorizan su actuación.
Una autoridad puede carecer materialmente de atribuciones para realizar determinado acto. También puede contar con ellas, pero citar de manera incorrecta o insuficiente las normas que las sustentan.
Aunque ambas situaciones comprometen la legalidad, no necesariamente producen las mismas consecuencias procesales.
Precisamente sobre esa distinción versa la jurisprudencia 2032776.
El criterio no resuelve, de manera general, que toda actuación de una autoridad incompetente pueda corregirse. Su supuesto es más específico: la falta o indebida fundamentación del acto por el que se delega la función de dar a conocer hechos y omisiones dentro de un procedimiento de fiscalización. Esta delimitación resulta indispensable para evitar interpretaciones que amplíen indebidamente el precedente.
Una sentencia favorable pierde parte de su eficacia práctica cuando, después de demostrar la ilegalidad del procedimiento, el contribuyente debe enfrentar nuevamente la actuación de la autoridad
Los artículos 51 y 52 de la LFPCA: dos infracciones, distintas consecuencias
La Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (LFPCA) distingue diversas causas de ilegalidad.
Su artículo 51, fracción I, contempla la incompetencia del funcionario que dicta, ordena o tramita el procedimiento del que deriva la resolución impugnada. En cambio, la fracción II se refiere a la omisión de requisitos formales exigidos por las leyes, incluida la ausencia de fundamentación o motivación, siempre que se afecten las defensas del particular y la irregularidad trascienda al sentido de la resolución. Por su parte, el artículo 52, fracción IV, regula la declaración de nulidad para efectos.
El Pleno Regional consideró que la indebida fundamentación de la competencia en el acto de delegación examinado corresponde a una irregularidad formal y, por tanto, actualiza la hipótesis de nulidad para efectos. La diferencia es trascendental.
En una nulidad lisa y llana, el acto impugnado queda privado de efectos sin que la sentencia ordene su corrección en los términos propios de una nulidad para efectos. En esta última, la autoridad puede quedar obligada o habilitada, según lo resuelto y la naturaleza de sus atribuciones, para reponer actuaciones o emitir una nueva determinación conforme a derecho.
Sin embargo, la nulidad para efectos no constituye una autorización ilimitada para repetir procedimientos. Su cumplimiento debe respetar los términos de la sentencia, las reglas procesales, los plazos aplicables y las restricciones derivadas de la legislación fiscal.
¿Por qué el Pleno Regional adoptó esta interpretación?
La jurisprudencia surgió de la contradicción de criterios 105/2025, entre resoluciones del Primero y Segundo Tribunales Colegiados del Vigésimo Séptimo Circuito. Uno de los órganos consideraba que la irregularidad debía tratarse como un vicio formal susceptible de nulidad para efectos. El otro estimaba que constituía incompetencia legal y justificaba la nulidad lisa y llana. El Pleno Regional resolvió la contradicción atendiendo a la evolución legislativa del régimen de nulidades.
Su razonamiento recuerda que el antiguo artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005, contenía una excepción relacionada con actos derivados del ejercicio de facultades discrecionales.
Esa regulación no fue trasladada íntegramente a la LFPCA. El criterio retoma, además, los precedentes 2a./J. 174/2011 (9a.), registro 160327, y 2a./J. 133/2014 (10a.), registro 2008559, así como la contradicción de tesis 210/2014.
Desde esta perspectiva, la decisión no representa una regla aislada, sino la continuación de una línea interpretativa que diferencia la incompetencia propiamente dicha de los defectos formales de fundamentación competencial.
El argumento tiene sustento procesal. La controversia comienza cuando se examinan sus consecuencias prácticas para quien promovió el juicio.
La asimetría entre el contribuyente y la autoridad
El contribuyente debe cumplir requisitos sustantivos y formales para deducir gastos, acreditar impuestos, presentar declaraciones, conservar documentación y atender requerimientos. Un error puede generar multas, recargos, actualizaciones o pérdida de determinados efectos fiscales.
Frente a ello, resulta comprensible que se cuestione un sistema en el que una autoridad puede emitir una actuación deficientemente fundamentada y, después de perder un juicio, conservar la posibilidad de corregirla. La crítica no consiste en negar que existan vicios subsanables. Consiste en advertir que el costo económico y temporal de la ilegalidad administrativa suele recaer inicialmente sobre el gobernado.
El contribuyente financia su defensa, distrae recursos de su actividad productiva y permanece sujeto a incertidumbre mientras se resuelve la controversia. Una nulidad para efectos puede prolongar ese escenario. Desde la perspectiva constitucional, esta situación debe analizarse a la luz de los artículos 14, 16 y 17, relativos al debido proceso, la legalidad y el acceso a una justicia efectiva.
La seguridad jurídica no exige necesariamente que cualquier defecto formal extinga definitivamente la facultad fiscalizadora. Pero sí reclama que la posibilidad de subsanación tenga límites claros y no convierta la defensa judicial en un procedimiento interminable.
El argumento contrario: corregir la forma no equivale a validar el fondo
También existe una justificación atendible para el criterio.
Si una autoridad tenía atribuciones legales para fiscalizar, pero el acto mediante el cual delegó determinada función presentó una fundamentación incorrecta, podría resultar desproporcionado impedir definitivamente el ejercicio de facultades legítimas por un defecto formal.
Además, la finalidad del juicio contencioso no es necesariamente impedir toda actuación futura de la administración, sino restablecer la legalidad vulnerada. Desde esta perspectiva, la nulidad para efectos permite corregir el procedimiento sin pronunciarse anticipadamente sobre la procedencia sustantiva del crédito fiscal.
La propia jurisprudencia invoca el artículo 57 de la LFPCA, al señalar que las facultades discrecionales de la autoridad fiscalizadora permanecen a salvo en los términos legales.
No obstante, ese razonamiento debe manejarse con precisión: subsanar una irregularidad formal no demuestra que la determinación fiscal sea correcta. La autoridad deberá respetar nuevamente las garantías del contribuyente y acreditar los presupuestos legales de cualquier resolución que emita.
La diferencia entre incompetencia y fundamentación indebida no es un tecnicismo menor: determina si la nulidad pone fin al acto impugnado o abre la posibilidad de corregirlo
Un caso práctico: la delegación cuestionada durante una auditoría
Supongamos que una sociedad mercantil es objeto de una revisión fiscal. Durante el procedimiento, determinado servidor público comunica los hechos y omisiones detectados con fundamento en un acto de delegación que identifica incorrectamente las disposiciones que sustentan su competencia. Posteriormente, el SAT determina un crédito fiscal.
La empresa promueve juicio de nulidad y demuestra que la fundamentación competencial del acto de delegación era indebida y que la irregularidad afectó sus defensas y trascendió a la resolución. Conforme a la jurisprudencia 2032776, ese supuesto puede conducir a una nulidad para efectos.
La empresa obtiene una sentencia favorable, pero ello no significa necesariamente que la controversia haya concluido de manera definitiva. Dependiendo del contenido del fallo y de los límites legales aplicables, la autoridad podría realizar las actuaciones necesarias para corregir el vicio.
El ejemplo revela la tensión central: la ilegalidad queda judicialmente reconocida, pero el beneficio práctico de la sentencia puede ser limitado si el procedimiento vuelve a desarrollarse. Esto obliga a replantear la estrategia procesal.
La defensa fiscal no puede descansar exclusivamente en vicios formales
La nueva jurisprudencia refuerza la conveniencia de construir defensas integrales. Cuando existan elementos para cuestionar la competencia material del funcionario, deberán distinguirse expresamente de los defectos relativos a la cita de disposiciones legales. Asimismo, resulta fundamental desarrollar argumentos sustantivos sobre la inexistencia de la obligación tributaria, la improcedencia de la determinación, la valoración de pruebas, la prescripción, la caducidad o cualquier otra cuestión jurídicamente pertinente.
La estrategia debe evitar que toda la controversia dependa de una irregularidad que, aun siendo fundada, permita la reposición de actuaciones. También será necesario examinar cuidadosamente los efectos concretos de cada sentencia. Una nulidad para efectos no elimina el deber de la autoridad de cumplir estrictamente lo resuelto ni autoriza actuaciones contrarias a los plazos y restricciones legales. Para abogados y contadores, la enseñanza es clara: la defensa debe anticipar no sólo cómo obtener la nulidad, sino también qué consecuencias producirá esa nulidad.
¿Dónde queda la seguridad jurídica?
La jurisprudencia 2032776 ofrece una solución técnicamente estructurada a una contradicción judicial. Su razonamiento distingue categorías procesales y se apoya en precedentes identificables. Sin embargo, la consistencia interpretativa no elimina una preocupación legítima: el contribuyente puede ganar un litigio sin obtener necesariamente una solución definitiva al conflicto. El verdadero desafío consiste en evitar que la nulidad para efectos se convierta, en la práctica, en un mecanismo que traslade sistemáticamente al particular los costos de las deficiencias administrativas.
La administración tributaria debe contar con facultades eficaces para verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales. Pero esa eficacia no puede descansar en una tolerancia indefinida hacia errores que afectan las garantías de los gobernados. La legalidad exige tanto al contribuyente como a la autoridad. Y si bien sus obligaciones son distintas, la exigencia de actuar conforme a derecho no debería relajarse por el solo hecho de que quien comete la irregularidad sea un órgano del Estado.
Consideración final
El criterio publicado el 16 de octubre de 2026 no elimina la nulidad lisa y llana ni transforma toda incompetencia administrativa en un defecto subsanable. Su alcance está referido a la indebida fundamentación competencial de un acto específico de delegación dentro de la fiscalización. Ésa es su delimitación jurídica y debe respetarse. La preocupación que suscita, sin embargo, va más allá del supuesto resuelto. Se relaciona con el equilibrio entre la eficacia recaudatoria y el derecho del contribuyente a obtener una tutela jurisdiccional verdaderamente útil.
Cuando una sentencia reconoce la ilegalidad de una actuación, el sistema debe procurar que su cumplimiento restablezca efectivamente los derechos vulnerados, sin prolongar injustificadamente la incertidumbre. De lo contrario, se corre el riesgo de consolidar una paradoja: el contribuyente demuestra que la autoridad actuó ilegalmente, obtiene una sentencia favorable y, aun así, debe prepararse para defenderse nuevamente. La pregunta sobre la seguridad jurídica, por tanto, permanece abierta. No porque el criterio carezca de fundamento, sino porque una justicia fiscal efectiva debe medirse también por la capacidad de sus sentencias para resolver los conflictos, no únicamente para ordenar que se repitan correctamente.
Se reproduce a continuación la tesis proporcionada para consulta del lector, con sus datos de identificación, hechos, criterio jurídico, justificación, antecedentes y nota de obligatoriedad.
Semanario Judicial de la Federación
Tesis
Registro digital: 2032776
Instancia: Plenos Regionales
Duodécima Época
Materia(s): Administrativa
Tesis: PR.A.C.CS. J/8 A (12a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia
Publicación: viernes 16 de octubre de 2026 10:26 h
JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. PROCEDE DECLARAR LA NULIDAD PARA EFECTOS CUANDO EL ACTO POR EL QUE LA AUTORIDAD FISCALIZADORA DELEGA LA FUNCIÓN DE DAR A CONOCER A LA PERSONA CONTRIBUYENTE LOS HECHOS Y OMISIONES ADVERTIDOS EN EL PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN, ADOLECE DE FALTA O INDEBIDA FUNDAMENTACIÓN DE LA COMPETENCIA (ARTÍCULOS 51, FRACCIÓN II Y 52, FRACCIÓN IV, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO).
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar cuál es el tipo de infracción y, por ende, la hipótesis de nulidad que se actualiza por la indebida fundamentación del acto por el que las autoridades fiscales delegan a otras personas servidoras públicas la facultad de dar a conocer a los contribuyentes hechos u omisiones detectados en un procedimiento de fiscalización. Mientras que uno estimó que la irregularidad era de carácter formal y daba lugar a una nulidad para efectos; el otro consideró que era un problema de incompetencia legal, por lo que procedía la nulidad lisa y llana.
Criterio jurídico: Cuando el acto por el que la autoridad fiscalizadora delega a otros funcionarios la facultad de dar a conocer a la persona contribuyente los hechos y omisiones detectados en un procedimiento de fiscalización, adolece de falta o indebida fundamentación de la competencia, se actualiza una irregularidad formal que da lugar a que se declare la nulidad para efectos de la determinación respectiva.
Justificación: El artículo 51, fracciones I y II, de la ley citada distingue entre la incompetencia del funcionario que dicta, ordena o tramite el procedimiento, y la omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes, incluida la ausencia de fundamentación o motivación. La fracción I contiene un enunciado general de incompetencia que puede abarcar todo el procedimiento administrativo, una parte de éste o a quien emite la resolución definitiva; se actualiza cuando el funcionario carece de atribuciones legales para emitir el acto o intervenir en el procedimiento. Por su parte, la fracción II contiene una mayor precisión, al hacer referencia a la falta de requisitos formales, como la falta o indebida fundamentación, inclusive de los actos intraprocesales, siempre que afecten las defensas del particular y trasciendan al sentido de la resolución impugnada.
La noción consistente en que un aspecto de incompetencia legal genera la nulidad lisa y llana de la determinación respectiva, responde a la regulación que estuvo contenida en el Código Fiscal de la Federación, en donde una de las notas destacables era que en los casos en los que la autoridad fiscalizadora ejercía facultades discrecionales, la declaratoria de nulidad no debía fijarse para efectos, lo cual se identificaba como caso de excepción previsto en la parte final de la fracción III del artículo 239 del citado código, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005. Sin embargo, esa excepción no se trasladó a los supuestos de infracciones y nulidades actualmente contenidos en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, tal como fue explicado por la extinta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 210/2014, de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 133/2014 (10a.).
A partir de ello, la indebida fundamentación de la competencia de un acto administrativo admite ser calificada como violación formal, tal como se describe en la tesis jurisprudencial 2a./J. 174/2011 (9a.), de la propia Sala. Por tanto, cuando la falta o indebida fundamentación de la competencia recae en el acto por el que se delega la facultad de dar a conocer a la persona contribuyente los hechos y omisiones en un procedimiento de fiscalización, se surte la infracción prevista en el artículo 51, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que actualiza la hipótesis de nulidad para efectos prevista en el diverso 52, fracción IV, de la referida ley. Sin que ello implique desconocer la naturaleza discrecional de las facultades de comprobación de la autoridad fiscalizadora, pues el artículo 57 de la mencionada ley deja a salvo las facultades discrecionales de la autoridad fiscalizadora para que pueda ejercerlas, no obstante el tipo de declaración de nulidad que se realice de la resolución recurrida.
PLENO REGIONAL EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO
Contradicción de criterios 105/2025. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Segundo y Primero, ambos del Vigésimo Séptimo Circuito. 2 de julio de 2026. Unanimidad de votos de las personas Magistradas Jorge Alberto Orantes López, Mariana Flores Vega y Diana Elda Pérez Medina, quien formuló voto concurrente. Ponente: Jorge Alberto Orantes López. Secretario: Ramiro Ignacio López Muñoz.
Tesis y/o criterios contendientes:
El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo 116/2023, y el diverso sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo 183/2023.
Nota: Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 174/2011 (9a.) y 2a./J. 133/2014 (10a.) citadas, aparecen publicadas con los rubros: "COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. INAPLICABILIDAD DE LOS SUPUESTOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 51, SEGUNDO PÁRRAFO, INCISO D), DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO." y "NULIDAD DE RESOLUCIONES O ACTOS DERIVADOS DEL EJERCICIO DE FACULTADES DISCRECIONALES. LA DECRETADA POR VICIOS DE FORMA DEBE SER PARA EFECTOS.", en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro V, Tomo 2, febrero de 2012, página 835; así como en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de febrero de 2015 a las 9:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 15, Tomo II, febrero de 2015, página 1689, con números de registro digital: 160327 y 2008559, respectivamente.
La parte considerativa de la sentencia relativa a la contradicción de tesis 210/2014 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de febrero de 2015 a las 9:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 15, Tomo II, febrero de 2015, página 1658, con número de registro digital: 25498.
Esta tesis se publicó el viernes 16 de octubre de 2026 a las 10:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 19 de octubre de 2026, para los efectos previstos en el punto octavo del Acuerdo General Plenario 7/2025 (12a.).


Sobre el autor
Mtro. Adrián Alfonso Paredes Santana
Licenciado en Contaduría Pública y Abogado por la Universidad de Guadalajara, Maestro en Impuestos por Instituto de Especialización para Ejecutivos (IEE), Socio de las firmas PVE Consultores y ASMX Solutions
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