Los Pactos de No Competencia
Una recomendación societaria es tener un acuerdo de no competencia entre los socios o accionistas, así como con sus altos directivos y gerencias

Dentro del fascinante mundo de los negocios, emerge un tema de constante debate: los Pactos de No Competencia. Estos Acuerdo o cláusulas han suscitado opiniones en torno a su validez y legalidad, tanto a favor como en contra. Mientras algunos defienden su total legitimidad, basándose en la autonomía de las partes involucradas, existen quienes las cuestionan.
Los que promueven su uso arguyen que estos pactos son plenamente vigentes, en virtud del poder de la voluntad de las partes. Sin embargo, en la otra orilla, sus críticos sostienen que socavan derechos fundamentales al restringir la libre realización individual y la libertad de asociación. En medio de esta dicotomía, se entretejen argumentos sólidos, cada uno hallando su pertinencia en contextos específicos.
Ambas posturas tienen argumentos válidos en ciertos casos y limitantes, en mi particular punto de vista lo empleo con las limitaciones que, tanto la Comisión Federal de Competencia Económica como una tesis aislada recomiendan, con la finalidad de que tenga validez y se encuentren dentro de una marco razonable de establecer esa limitante a desarrollar determinadas actividades.
Estamos ante un acuerdo mediante el cual una de las partes denominada "Acreedor" solicita a otra denominada "No Competidor" y esta acepta el no ejercicio de una conducta comercial específica, como puede ser no trabajar en una actividad comercial específica, por un periodo temporal, y por determinados bienes o servicios; justificado en los daños o perjuicios que el Acreedor podría sufrir en caso de incumplimiento por parte del “No Competidor”. Por lo general, para poder celebrar este tipo de acuerdos debe existir otro previo entre las partes, como puede ser desde una relación laboral hasta uno de distribución.
Una recomendación en materia societaria es su acuerdo previamente entre los socios o accionistas, así como con sus altos directivos y gerencias. Con la finalidad de obligarse a no iniciar otra negociación, por propio derecho a través de interpósita persona, a través de la cual se compita con la que tienen en ese momento.
Estamos ante un contrato "atípico", debido a que no existe una regulación legal específica. Recordemos que, en lo particular como ocurre con muchas figuras, son una tropicalización de las existentes en países anglosajones. Sin embargo, lo que hacemos es aplicarlo como una medida regulatoria entre las partes, debido a que estamos dentro del derecho privado y al amparo de la libertad contractual.
Lamentablemente, el que en muchas ocasiones se haya pretendido abusar de este tipo de contrato, bajo un incorrecta adaptación a los derechos en nuestra legislación, es lo que lo ha llevado a los calificativos de inconvencionales o inconstitucionales, ya que en su texto se establece la prohibición a una persona que practique su profesión, arte u oficio efectivamente contraviene esta disposición constitucional.
Aunque, también es cierto que este exceso se le busca dar la vuelta mediante los conocidos como “Pactos de No Competencia Remunerada”, a lo que no estoy convencido, porque existen derecho irrenunciables, y no es por la obtención de ingresos, sino algo más importante que es el libre ejercicio de su arte, profesión u oficio, y más todavía que su restricción afecta la libre realización de la persona. En este caso, como se determina que cual el valor justo remunerativo a pagar por la limitación de un derecho.
Esta modalidad explicada es empleada para puestos Directivos o Societarios, siempre y cuando la empresa "Acreedora" se obligue a pagar una cantidad de dinero al "No Competidor" a cambio de que se abstenga de realizar alguna conducta, por un tiempo y territorio determinado. Todo bajo la razón del acceso privilegiado que tiene a la información confidencialidad y reservada, lo que representa un riesgo comercial para la empresa, el hecho de que se contraten a estos ex integrantes con entidades competidoras.
Es importante tomar en cuenta el criterio al respecto emitido por la Comisión Federal de Competencia Económica, como lo es considerar limitantes de tiempo, materia y zona geográfica, buscando respetar lo consagrado las garantías contenidas en los artículos 5 y 28 Constitucionales, así como ir acorde con el contenido de los artículos 54 y 56 Ley Federal de Competencia Económica. Además, de lo señalado en la tesis I.4o.C.240 C, aplicable cuando se lleve a cabo un traspaso o venta de una negociación, con la finalidad de prevenir el ejercicio desleal de la competencia, especificando la obligación de no competir, las cuales deben ser analizadas cuidadosamente, a fin de advertir si en realidad tienen ese cometido, y para tal efecto, debe atenderse si es un acuerdo ilimitado, o si se sujetó a cierto plazo, territorio, clientes y actividad, productos o servicios; pues de lo contrario cualquier exceso la haría inservible.


Sobre el autor
Adrián Sachiel Paredes Cruz
Abogado por la Universidad de Guadalajara, socio del instituto CEDE para contadores y abogados
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Texto listo con título, sinopsis y liga. LinkedIn no muestra la sinopsis por sí solo: pégala en el post.
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