El pacto de accionistas que firman pero no protege
Explicamos qué es un pacto de accionistas conforme a la Ley General de Sociedades Mercantiles, por qué su naturaleza contractual lo distingue del contrato social, y por qué la mayoría de los pactos firmados en México nunca llegan a ser oponibles frente a la sociedad.

El pacto de accionistas —también llamado convenio entre accionistas, acuerdo parasocial o shareholders agreement— es, en la práctica corporativa mexicana contemporánea, uno de los instrumentos más utilizados y, al mismo tiempo, más malentendidos. Se recurre a él para documentar acuerdos que los fundadores e inversionistas de una sociedad anónima (S.A.) consideran demasiado sensibles, específicos o cambiantes para incorporarlos al contrato social, pero se firma, con frecuencia, sin comprender del todo qué tanto puede o no puede lograr frente a la propia sociedad y frente a terceros.
Este artículo abre una serie dedicada a los pactos de accionistas explicando su naturaleza jurídica conforme a la Ley General de Sociedades Mercantiles (LGSM), la diferencia esencial entre vincular a quienes lo firman y ser oponible a la sociedad misma, y las razones por las que un porcentaje considerable de los pactos que se firman en la práctica terminan siendo, en los hechos, letra muerta cuando más se necesitan.
Marco jurídico aplicable
El artículo 198 de la LGSM reconoce expresamente la validez de los convenios que los accionistas celebren entre sí, siempre que sean congruentes con la propia ley, enumerando de manera no exhaustiva algunos de sus objetos posibles: el ejercicio del derecho de voto en un sentido determinado en asambleas, el otorgamiento o abstención del derecho de veto, la compra o venta de acciones a precios predeterminados, la enajenación de acciones a favor de un socio o de un tercero en igualdad de condiciones frente a un tercero, la enajenación recíproca de acciones entre los accionistas, y el ejercicio del derecho de preferencia para adquirir acciones de otro accionista.
El propio artículo 198 condiciona la eficacia de estos convenios a su depósito en la sociedad, sin el cual no serán oponibles a ella, y añade que en el caso de convenios relativos al ejercicio del derecho de voto, la sociedad podrá negarse a reconocerlos únicamente si contravienen lo dispuesto por la LGSM. El artículo 91, fracción VII, adicionado en 2014, complementa este marco al permitir que el contrato social mismo incorpore restricciones a la transmisión de acciones y otros mecanismos de protección, difuminando en la práctica la frontera entre lo que conviene pactar como convenio parasocial y lo que conviene elevar directamente a cláusula estatutaria.
La naturaleza contractual: obliga a las partes, no automáticamente a la sociedad
La distinción central que debe comprender cualquier accionista antes de firmar un pacto de accionistas es que se trata de un contrato entre las partes que lo suscriben, regido por las reglas generales de los contratos aplicables supletoriamente en materia mercantil, y no de una modificación al contrato social. Esto significa que sus efectos vinculan, en principio, únicamente a quienes lo firmaron, y no a la sociedad como persona moral distinta, ni a accionistas que no hayan sido parte del convenio, aun cuando éste pretenda regular aspectos de la vida corporativa de esa misma sociedad.
Esta naturaleza contractual explica por qué un pacto de accionistas, por sí solo, no puede modificar lo que dispone el contrato social: si existe una contradicción entre ambos instrumentos, la sociedad y los terceros de buena fe que confían en el contrato social inscrito prevalecerán frente a lo que las partes hayan pactado privadamente, salvo que ese pacto se haya incorporado también, de manera consistente, a los propios estatutos.
El requisito de depósito: la diferencia entre un pacto vinculante y uno oponible
El requisito de depósito que exige el artículo 198 es, en la práctica de consultoría, el punto donde más pactos de accionistas fallan silenciosamente. Un convenio perfectamente válido entre las partes que lo firmaron puede resultar, sin embargo, completamente inoponible frente a la sociedad si nunca se depositó formalmente ante ella, lo que en términos prácticos significa que la sociedad —representada por sus administradores— puede válidamente ignorar ese convenio al ejecutar una operación que lo contraviene, por ejemplo, inscribiendo una transmisión de acciones que el pacto pretendía impedir.
Este defecto de depósito no siempre es evidente para los propios firmantes: muchos pactos se celebran en documentos privados, sin que exista un procedimiento claro de entrega formal a la sociedad ni una constancia de recepción, lo que deja a las partes con la falsa sensación de estar protegidas por un instrumento que, frente a la sociedad, nunca llegó a producir el efecto que la ley exige para su oponibilidad.
Por qué la mayoría de los pactos terminan siendo letra muerta
Más allá del requisito de depósito, la experiencia de consultoría muestra un patrón recurrente: los pactos de accionistas suelen redactarse con entusiasmo en el momento de la constitución de la sociedad o del cierre de una ronda de inversión, cuando la relación entre los socios es cordial y el conflicto parece remoto, y luego se archivan sin que nadie vuelva a revisarlos hasta que el conflicto efectivamente estalla. En ese momento posterior, es común descubrir que el pacto nunca se depositó, que sus cláusulas no se actualizaron tras sucesivas rondas de inversión que modificaron la composición accionaria, o que su redacción, pensada para un escenario genérico, no contempla con precisión el conflicto específico que finalmente se presentó.
A esto se suma un problema de traducción práctica: muchos pactos de accionistas mexicanos se redactan tomando como modelo formatos de otras jurisdicciones —particularmente del derecho anglosajón, donde figuras como el drag-along o el tag-along tienen ya un desarrollo doctrinal y jurisprudencial extenso—, sin adaptar esa redacción a las particularidades del sistema mercantil, empezando por el requisito de depósito del artículo 198 que esas jurisdicciones de origen no exigen de la misma manera. El resultado es un documento que suena sofisticado, pero que puede carecer de los elementos que la práctica corporativa mexicana específicamente exige para que ese mismo mecanismo funcione frente a nuestros tribunales.
Esta serie de artículos elaborados para Consejero Empresarial, está dedicada específicamente a los tipos de cláusula más utilizados en los pactos de accionistas, busca precisamente cerrar esa brecha entre la intención original de protección y la ejecutabilidad real del instrumento, mostrando para cada cláusula el problema que resuelve, un ejemplo de la situación en que se aplica, y una redacción modelo de su parte esencial.
Conclusión y recomendación práctica
El pacto de accionistas es una herramienta jurídicamente válida y ampliamente reconocida por la LGSM, pero su eficacia real depende de dos condiciones que con frecuencia se descuidan: su congruencia con el contrato social, y su depósito formal ante la sociedad conforme al artículo 198. La recomendación práctica es tratar el pacto de accionistas no como un documento que se firma y se archiva, sino como un instrumento vivo que debe depositarse formalmente, revisarse tras cada cambio relevante en la composición accionaria, y diseñarse, cláusula por cláusula, con la misma precisión técnica que exigiría cualquier disposición del contrato social.


Sobre el autor
Mtro. Adrián Alfonso Paredes Santana
Licenciado en Contaduría Pública y Abogado por la Universidad de Guadalajara, Maestro en Impuestos por Instituto de Especialización para Ejecutivos (IEE), Socio de las firmas PVE Consultores y ASMX Solutions
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