Límites del convenio concursal
El artículo analiza los límites del convenio concursal frente a obligados solidarios, avalistas, fiadores y garantes, destacando el consentimiento expreso del acreedor y la protección de acreedores no firmantes minoritarios.

Convenio concursal: la mayoría tiene límites
Una de las características esenciales del concurso mercantil es que permite superar la lógica estrictamente individual del contrato. Alcanzadas las mayorías previstas en la Ley de Concursos Mercantiles (LCM), determinadas condiciones de un convenio pueden producir efectos respecto de acreedores que no participaron en su negociación o que decidieron no suscribirlo. Sin embargo, esa fuerza vinculante no es ilimitada.
La legislación mexicana establece una frontera particularmente relevante cuando existen obligados solidarios, avalistas, fiadores, codeudores, coobligados o terceros garantes. El convenio puede modificar la obligación del comerciante concursado, pero los beneficios concedidos a éste no se proyectan automáticamente sobre aquellos terceros.
El artículo 166 de la LCM es categórico: las esperas, quitas, remisiones o cualquier otro beneficio previsto en el convenio en favor del comerciante únicamente producen esos efectos respecto de éste y no respecto de sus obligados solidarios, avalistas, fiadores y demás garantes, salvo que exista consentimiento expreso del acreedor correspondiente.
Esta norma adquiere especial trascendencia ante el criterio sostenido en el amparo en revisión 142/2026, resuelto el 6 de agosto de 2026 por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, asunto en el que se discutió si una mayoría de acreedores podía imponer a los no firmantes una cláusula destinada a extinguir las obligaciones de terceros garantes. La reseña pública del asunto informa que el tribunal rechazó esa posibilidad.
La mayoría concursal puede vincular, pero no disponer de todo
El punto de partida se encuentra en el artículo 157 de la LCM. Para que el convenio resulte eficaz debe ser suscrito por el comerciante y por acreedores reconocidos que representen más del cincuenta por ciento de los montos computables conforme a las reglas de dicho precepto. Es precisamente este mecanismo el que permite que un convenio concursal trascienda a quienes expresamente lo celebraron.
El artículo 165 confirma esa eficacia colectiva al establecer que el convenio aprobado obliga, entre otros, al comerciante y a todos los acreedores reconocidos comunes. Sin embargo, la misma disposición protege expresamente la subsistencia de garantías: la suscripción del convenio por acreedores con garantía real o personal no implica, por sí misma, renuncia a dichas garantías o privilegios.
La regla de mayoría, por tanto, no equivale a una autorización absoluta para modificar cualquier derecho patrimonial del acreedor ausente. El artículo 159 delimita expresamente aquello que puede imponerse a los acreedores reconocidos comunes que no hayan suscrito el convenio: una espera; una quita; o una combinación de ambas, bajo las condiciones que el propio artículo establece. La liberación de un avalista o fiador no aparece dentro de esas posibilidades.
La mayoría concursal puede reestructurar el crédito frente al comerciante, pero no puede imponer al acreedor minoritario la renuncia de sus acciones contra terceros garantes
El caso del amparo en revisión 142/2026
En el asunto reseñado, el convenio concursal habría sido suscrito por dos acreedores comunes y un acreedor subordinado que representaban aproximadamente 84.31% del pasivo computable.
El convenio contemplaba que los créditos comunes serían satisfechos al cien por ciento mediante la capitalización de acciones de la comerciante y, simultáneamente, pretendía establecer la extinción de las obligaciones correspondientes a obligados solidarios, avalistas, fiadores, codeudores, coobligados y garantes.
Existían, sin embargo, cuarenta y ocho acreedores ausentes que no habían firmado el convenio. El juez concursal aprobó el convenio parcialmente, pero excluyó las cláusulas que pretendían liberar a los terceros. Posteriormente, de acuerdo con la reseña pública de la ejecutoria, el Tribunal Colegiado consideró correcta esa decisión, al estimar que una mayoría concursal no podía imponer a los acreedores no firmantes la renuncia de sus derechos frente a esos terceros.
El razonamiento resulta particularmente relevante porque enlaza tres disposiciones de la LCM: los artículos 159, 164 y 166.
La función del juez no consiste únicamente en contar votos
El artículo 164 de la LCM atribuye al juzgador concursal una función de control de legalidad. Después de agotado el procedimiento correspondiente, el juez debe verificar que la propuesta reúna los requisitos previstos por la Ley y que no contravenga disposiciones de orden público; solamente bajo esas condiciones puede dictar la resolución que apruebe el convenio.
Esto significa que alcanzar una mayoría suficiente no sanea una cláusula contraria a las restricciones legales. La mayoría legitima determinados efectos colectivos del convenio, pero no desplaza el control judicial. En otras palabras, la votación favorable no convierte en disponible aquello que la Ley protege expresamente.
De ahí la importancia de la aprobación parcial. Si una cláusula pretende producir efectos que exceden el ámbito legalmente disponible respecto de acreedores ausentes o disidentes, el juez puede negar su aprobación sin que necesariamente deba rechazarse toda la reestructura.
Reestructurar al comerciante no equivale a liberar al garante
Ésta es probablemente la distinción conceptual más importante, la obligación del comerciante concursado y las acciones que un acreedor mantiene frente a terceros relacionados con esa obligación pueden estar conectadas, pero jurídicamente no son idénticas para efectos del régimen concursal.
Una quita puede reducir lo que el comerciante debe pagar. Una espera puede diferir su exigibilidad. Una combinación puede modificar ambas variables. Pero el artículo 166 dispone deliberadamente que esos beneficios no se extienden automáticamente al tercero obligado.
Por ello, no basta sostener que el acreedor minoritario quedó vinculado al convenio para concluir que también consintió en liberar a su avalista o fiador. Precisamente sucede lo contrario: la Ley exige consentimiento expreso.
¿Qué ocurre si el crédito se paga al cien por ciento mediante acciones?
El argumento adquiere mayor sofisticación cuando el convenio afirma satisfacer íntegramente el crédito mediante una capitalización. Podría sostenerse que, si el acreedor recibe el cien por ciento de su crédito mediante acciones de la sociedad concursada, carecería de sentido económico conservar acciones contra terceros.
Sin embargo, esa discusión no permite confundir dos cuestiones distintas. Una cosa es determinar jurídicamente el efecto que produce el cumplimiento efectivo de una obligación sobre sus garantías. Otra es incorporar al convenio una cláusula por la cual el acreedor renuncia anticipadamente a derechos contra terceros, incluso cuando ese acreedor no suscribió el acuerdo.
El problema examinado en el asunto no radica simplemente en calcular si el acreedor recibirá nominalmente el cien por ciento, sino en determinar quién tiene facultad para extinguir el derecho frente al garante. Conforme al artículo 166, esa decisión corresponde al propio acreedor.
Quita, espera y capitalización pertenecen al ámbito de la reestructura del deudor; liberar a un avalista, fiador o coobligado constituye una afectación jurídica distinta que exige consentimiento expreso
Los acreedores firmantes sí pueden consentir
La conclusión tampoco significa que un convenio jamás pueda liberar a fiadores, avalistas u obligados solidarios. La propia Ley establece la excepción: el consentimiento expreso del acreedor.
Por tanto, un acreedor que participa en la negociación puede aceptar que los beneficios otorgados al comerciante se extiendan a uno o varios terceros. Lo que no resulta admisible es trasladar esa renuncia a otro acreedor únicamente porque quedó sometido al convenio mediante el mecanismo de mayoría.
Esta diferencia debería reflejarse cuidadosamente en la redacción contractual. Una cláusula que pretenda liberar terceros debería identificar qué acreedores prestan expresamente su consentimiento y evitar presentarla como una consecuencia automática aplicable universalmente a firmantes, ausentes y disidentes.
Conclusión
El convenio concursal es un instrumento colectivo, pero no constituye una autorización para que la mayoría disponga irrestrictamente de los derechos individuales de la minoría.
Los artículos 159 y 166 trazan dos límites complementarios: el primero delimita lo que puede imponerse a los acreedores comunes que no suscribieron el convenio; el segundo preserva expresamente sus derechos frente a obligados solidarios, avalistas, fiadores, codeudores y garantes, salvo consentimiento expreso. El artículo 164, por su parte, convierte al juez concursal en garante de esas fronteras.
El criterio del amparo en revisión 142/2026 resulta especialmente útil para la práctica porque recuerda que reestructurar el pasivo del comerciante y extinguir las responsabilidades de terceros son actos jurídicos diferentes.


Sobre el autor
Mtro. Adrián Alfonso Paredes Santana
Licenciado en Contaduría Pública y Abogado por la Universidad de Guadalajara, Maestro en Impuestos por Instituto de Especialización para Ejecutivos (IEE), Socio de las firmas PVE Consultores y ASMX Solutions
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