La justicia alternativa frente al formalismo competencial
Análisis constitucional del acceso efectivo a los mecanismos alternativos de solución de controversias, los límites competenciales de las autoridades laborales y la protección de los convenios celebrados entre trabajadores y patrones.

La justicia alternativa frente al formalismo competencial: alcance constitucional de la tramitación efectiva de los MASC en materia laboral
I. El acceso a la justicia como obligación institucional y no solamente como reconocimiento normativo
El reconocimiento constitucional de los mecanismos alternativos de solución de controversias (MASC) representa una transformación significativa en la concepción tradicional del acceso a la justicia. Su incorporación al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos permite comprender que la solución jurídica de los conflictos no se agota en el pronunciamiento de una sentencia, sino que también puede alcanzarse mediante procedimientos consensuales reconocidos por el ordenamiento. Sin embargo, la eficacia de este derecho no depende exclusivamente de su reconocimiento legislativo, sino de que las autoridades establezcan condiciones institucionales que permitan su ejercicio real, oportuno y jurídicamente válido.
Esta problemática fue examinada por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en la Ciudad de México, mediante la tesis aislada (I Región)1o.1 K (12a.), registro digital 2032565, publicada el 28 de agosto de 2026. El criterio plantea una cuestión constitucional relevante: ¿puede una autoridad jurisdiccional desechar una solicitud relacionada con un mecanismo alternativo de solución de controversias por estimar que corresponde a otro organismo, sin adoptar medidas que permitan su tramitación efectiva? La respuesta desarrollada por el órgano colegiado privilegia una interpretación funcional del derecho de acceso a la justicia, sin desconocer las competencias legalmente establecidas.
La trascendencia de este pronunciamiento consiste en desplazar la discusión desde la disponibilidad formal de los mecanismos alternativos hacia la responsabilidad institucional de garantizar su funcionamiento. Bajo esta perspectiva, el acceso a la justicia no jurisdiccional comprende no solamente la posibilidad abstracta de acudir a una autoridad, sino también el derecho a obtener una respuesta procedimental compatible con la finalidad constitucional de solucionar las controversias mediante mecanismos legalmente reconocidos.
II. El conflicto de origen: aprobación judicial de un convenio de reducción salarial
El asunto que dio origen a la tesis se relaciona con diversas personas trabajadoras que acudieron ante un Tribunal Laboral para solicitar la aprobación de un convenio de reducción salarial celebrado con la parte patronal fuera de juicio. La autoridad jurisdiccional desechó la solicitud al considerar que, conforme a los artículos 33 y 987 de la Ley Federal del Trabajo (LFT), correspondía a los Centros de Conciliación intervenir en la aprobación y ratificación de los convenios celebrados extrajudicialmente. Frente a esa determinación, la empresa promovió amparo directo, argumentando que el tribunal debía tramitar la solicitud o, subsidiariamente, remitirla a la autoridad competente.
La controversia presenta dos dimensiones jurídicas que conviene distinguir. La primera corresponde a la distribución legal de competencias entre los Tribunales Laborales y los Centros de Conciliación, cuyos ámbitos de intervención responden a la organización del sistema de justicia laboral. La segunda se refiere a las consecuencias constitucionales de una resolución que, al declarar la incompetencia, concluye el trámite sin facilitar su continuación ante la instancia correspondiente. Precisamente en esta segunda dimensión se concentra la aportación del criterio judicial, al examinar si una decisión formalmente sustentada en reglas competenciales puede producir una restricción injustificada al acceso a la justicia alternativa.
Debe advertirse que el objeto material del convenio no era jurídicamente irrelevante. La reducción de salarios exige un análisis particularmente cuidadoso por la protección constitucional y legal de la remuneración del trabajo, así como por la prohibición de renunciar a derechos laborales. Por consiguiente, la intervención de la autoridad competente no constituye una formalidad susceptible de omitirse, sino una garantía dirigida a verificar la legalidad del acuerdo y evitar que la autonomía de la voluntad se utilice para justificar condiciones contrarias al orden público laboral.
La incompetencia de una autoridad no debería convertirse en un obstáculo que impida el acceso a la justicia alternativa; su declaración debe armonizarse con el deber constitucional de tutela efectiva
III. La tutela efectiva de los MASC y las obligaciones constitucionales de las autoridades
El artículo 17 constitucional reconoce los mecanismos alternativos de solución de controversias como instrumentos legítimos de acceso a la justicia. Su interpretación conjunta con el artículo 1o. constitucional permite identificar deberes de respeto, protección y garantía de los derechos humanos, exigibles a las autoridades dentro del ámbito de sus respectivas competencias. En este contexto, el criterio analizado sostiene que la autoridad jurisdiccional no satisface necesariamente su obligación constitucional mediante una declaración de incompetencia que produce el cierre del procedimiento, especialmente cuando puede canalizar la solicitud hacia el órgano legalmente facultado.
La tesis recupera una concepción del acceso a la justicia alternativa integrada por tres etapas. La primera comprende el reconocimiento jurídico de los mecanismos disponibles; la segunda corresponde al procedimiento mediante el cual las partes buscan construir una solución consensuada; y la tercera se relaciona con la posibilidad de que el convenio adquiera los efectos jurídicos previstos por la legislación, incluida, cuando proceda, la eficacia propia de la cosa juzgada. Esta estructura permite advertir que reconocer una vía alternativa resulta insuficiente cuando existen obstáculos institucionales que impiden desarrollar sus etapas posteriores.
Desde esta perspectiva, la obligación de garantizar el acceso no implica necesariamente que toda autoridad deba resolver cualquier solicitud presentada ante ella. Su alcance consiste en evitar que la organización competencial produzca restricciones injustificadas al ejercicio del derecho. De ahí que la remisión debidamente fundada y motivada pueda constituir una respuesta más compatible con la tutela efectiva que el simple desechamiento, siempre que exista una autoridad legalmente facultada para continuar el trámite y que el ordenamiento permita esa actuación.
IV. Competencia, legalidad y límites de la interpretación constitucional
Uno de los aspectos que exige mayor rigor interpretativo consiste en evitar que la protección de los MASC se transforme en una autorización para desconocer las reglas legales de competencia. El principio de legalidad, reconocido en el artículo 16 constitucional, impide que las autoridades ejerzan atribuciones que no les han sido conferidas. En consecuencia, favorecer el acceso a la justicia alternativa no significa que un Tribunal Laboral pueda asumir indistintamente las funciones administrativas atribuidas a los Centros de Conciliación, ni que estos últimos puedan sustituir las facultades jurisdiccionales reservadas a los tribunales.
La solución propuesta por el criterio judicial busca armonizar ambas exigencias. Cuando una autoridad considere que carece de competencia, debe expresar las razones jurídicas de esa conclusión y, conforme al supuesto examinado, remitir el asunto a la instancia correspondiente para posibilitar su continuación. Esta interpretación adquiere relevancia porque diferencia la declaración legítima de incompetencia de sus consecuencias procedimentales. Mientras la primera protege la distribución de atribuciones, las segundas deben examinarse a la luz del derecho fundamental de acceso a la justicia.
No obstante, sería excesivo interpretar la tesis como una regla universal de remisión aplicable automáticamente a cualquier controversia administrativa o jurisdiccional. Su alcance debe relacionarse con las características del asunto, las disposiciones procesales correspondientes y las atribuciones del órgano receptor. Además, por tratarse de una tesis aislada, constituye un criterio orientador y no una jurisprudencia de observancia obligatoria general. Esta precisión resulta indispensable para distinguir su relevancia argumentativa de la fuerza normativa que el sistema jurídico atribuye a los precedentes obligatorios.
V. La conciliación laboral y la protección de los derechos irrenunciables
La materia laboral introduce una consideración adicional: la posibilidad de alcanzar acuerdos consensuales se encuentra limitada por el carácter protector e irrenunciable de determinados derechos. El artículo 33 de la LFT establece la nulidad de la renuncia de los trabajadores a salarios devengados, indemnizaciones y demás prestaciones derivadas de los servicios prestados. Asimismo, exige que los convenios o liquidaciones cumplan requisitos formales y sean sometidos a la autoridad correspondiente para verificar que no contengan renuncia de derechos. Por ello, la tramitación efectiva de una solicitud no equivale a la obligación de aprobar su contenido.
En el caso de un convenio de reducción salarial, la autoridad competente debe examinar las circunstancias de su celebración y su compatibilidad con las disposiciones laborales. La manifestación de consentimiento de las personas trabajadoras no puede considerarse, aisladamente, una justificación suficiente para validar estipulaciones contrarias a normas imperativas. En consecuencia, la autonomía de la voluntad constituye un elemento relevante de los mecanismos consensuales, pero su ejercicio debe desarrollarse dentro de los límites establecidos por el orden público y la protección de los derechos fundamentales.
La aportación de la tesis consiste precisamente en separar dos momentos jurídicos que frecuentemente se confunden: el derecho a obtener la tramitación de una solicitud y la procedencia sustantiva de lo solicitado. Garantizar el primero no determina anticipadamente el segundo. La remisión a la autoridad competente permite que ésta analice el convenio y, en su caso, resuelva sobre su aprobación conforme a derecho, preservando simultáneamente el acceso a la justicia alternativa y las garantías protectoras del régimen laboral.
Favorecer la conciliación laboral no significa convalidar cualquier acuerdo de voluntades: la eficacia jurídica del convenio está condicionada al respeto de los derechos irrenunciables de las personas trabajadoras
VI. Implicaciones prácticas para tribunales, conciliadores, trabajadores y empresas
El criterio presenta consecuencias relevantes para la actuación de las autoridades laborales. Desde una perspectiva institucional, exige que las decisiones relativas a la competencia consideren el efecto que producen sobre la continuidad de los mecanismos alternativos. Ello supone privilegiar respuestas fundadas, motivadas y compatibles con la tramitación efectiva, evitando que las partes enfrenten obstáculos derivados exclusivamente de la distribución administrativa de atribuciones. Sin embargo, también requiere mecanismos adecuados de coordinación para impedir que la remisión origine incertidumbre respecto de la recepción, continuación o valoración de la solicitud.
Para los abogados y asesores empresariales, el pronunciamiento refuerza la importancia de identificar correctamente la autoridad competente antes de promover la aprobación de un convenio. La posibilidad de cuestionar un desechamiento no sustituye la diligencia profesional necesaria para determinar el procedimiento aplicable, integrar la documentación correspondiente y verificar previamente que las estipulaciones respeten los derechos laborales. En particular, los acuerdos relacionados con remuneraciones, prestaciones y modificaciones de condiciones de trabajo deben examinarse cuidadosamente para evitar que su formalización se convierta en una fuente adicional de contingencias jurídicas.
En términos de política judicial, la tesis también plantea la necesidad de fortalecer la coordinación entre tribunales y organismos conciliatorios. Un sistema de justicia alternativa verdaderamente efectivo requiere que las reglas competenciales operen como mecanismos de organización y no como barreras institucionales. Sin embargo, esa coordinación debe realizarse mediante actuaciones compatibles con las atribuciones legales de cada autoridad, preservando la certeza procedimental y evitando que una interpretación expansiva del derecho de acceso termine debilitando la seguridad jurídica.
VII. Conclusión: la efectividad institucional como presupuesto de la justicia alternativa
La tesis aislada con registro digital 2032565 aporta un criterio relevante para comprender que el reconocimiento constitucional de los mecanismos alternativos de solución de controversias exige condiciones institucionales que permitan su ejercicio efectivo. Su importancia no consiste en eliminar las reglas de competencia ni en imponer la aprobación de cualquier convenio, sino en cuestionar aquellas respuestas procesales que, mediante una aplicación excesivamente formalista de dichas reglas, impiden injustificadamente que las partes accedan a la autoridad facultada para examinar sus acuerdos.
El criterio también permite distinguir entre el derecho a la tramitación y el derecho a obtener una resolución favorable. La protección constitucional de los MASC garantiza una vía efectiva de acceso, pero no convierte en válidos los convenios contrarios al orden público laboral ni modifica el régimen protector de los derechos irrenunciables. En consecuencia, la remisión de una solicitud constituye un mecanismo para preservar la continuidad del procedimiento, no una forma de anticipar su resultado.
La enseñanza central es que la justicia alternativa no se garantiza únicamente mediante su reconocimiento constitucional, sino a través de instituciones capaces de hacerlo operativo dentro de los límites de la legalidad. Cuando la incompetencia se transforma innecesariamente en una barrera procesal, el problema deja de ser exclusivamente organizativo y adquiere una dimensión constitucional relacionada con la tutela efectiva. La coordinación entre autoridades, lejos de debilitar el principio competencial, puede convertirse en el instrumento que permita armonizarlo con el derecho fundamental de acceso a la justicia.
Texto íntegro de la tesis para consulta del lector:
Registro digital: 2032565 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Duodécima Época Materias(s): Constitucional, Común Tesis: (I Región)1o.1 K (12a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 12, Agosto de 2026, Tomo IV, Volumen 2, página 1251 Tipo: Aislada
MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS. LAS AUTORIDADES FEDERALES Y ESTATALES DEBEN RESPETAR Y GARANTIZAR EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA NO JURISDICCIONAL A TRAVÉS DE SU TRAMITACIÓN EFECTIVA, CONFORME A SUS COMPETENCIAS LEGALES.
Hechos: Diversas personas trabajadoras acudieron a un Tribunal Laboral para solicitar que se declarara la procedencia de un convenio de reducción de salarios respecto de un contrato celebrado entre éstas y la parte patronal.
La persona juzgadora desechó la solicitud, conforme a los artículos 33, párrafo segundo, y 987, ambos de la Ley Federal del Trabajo, al considerar que carecía de competencia para pronunciarse al respecto, pues los convenios celebrados fuera de juicio deben presentarse ante los Centros de Conciliación para su aprobación y ratificación.
Inconforme, la empresa promovió amparo directo en el que argumentó que la responsable inadvirtió que la ley citada la obligaba a dar trámite a la solicitud, y que, aun de estimarse incompetente, no debía desecharla, sino remitirla a la autoridad competente.
Criterio jurídico: Las autoridades jurisdiccionales deben respetar y garantizar el derecho de acceso a la justicia no jurisdiccional mediante la tramitación de forma efectiva de los mecanismos alternativos de solución de controversias, reconocidos en el párrafo tercero del artículo 17 constitucional, en particular la conciliación en materia laboral, con arreglo a las competencias legalmente conferidas, sin que sea constitucionalmente válido sustentar su negativa en la competencia de otro organismo, de conformidad con el artículo 521, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo.
Justificación: La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido que el derecho de acceso a la justicia puede ejercerse por vías no jurisdiccionales, a través de mecanismos alternativos de solución de controversias. Asimismo, ha distinguido la existencia de tres etapas: 1) una de acceso, que implica el reconocimiento legal de los mecanismos alternativos de solución de controversias; 2) una procedimental, que se desarrolla desde el acuerdo de voluntades hasta la suscripción del convenio, en la cual rigen los principios de autonomía de la voluntad, buena fe, confidencialidad, equidad, flexibilidad, gratuidad, honestidad, legalidad, neutralidad, voluntariedad y economía; y 3) una posterior a la suscripción del convenio que permite, mediante la observancia de ciertos requisitos legales, la adquisición de la eficacia propia de la cosa juzgada.
Por otro lado, el artículo 685 de la Ley Federal del Trabajo establece que el carácter conciliatorio constituye un principio estructural del proceso laboral.
Por su parte, conforme al artículo 698 de la referida ley, los Tribunales Laborales son competentes para conocer de los conflictos que se susciten dentro de su jurisdicción, y la competencia de los Centros de Conciliación para sustanciar la conciliación prejudicial no excluye la facultad del tribunal para conocer de los procedimientos paraprocesales.
Ello es así, porque cuando una autoridad laboral desecha una promoción, sin prejuzgar sobre su legalidad, dicho desechamiento implica una restricción indebida al acceso a la justicia no jurisdiccional, al impedir u obstaculizar la calificación y eventual validación de un acuerdo alcanzado por las partes en ejercicio de su autonomía de la voluntad.
Por tanto, en cumplimiento a lo previsto por el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda autoridad jurisdiccional debe favorecer la tramitación de estos mecanismos, y si estima carecer de competencia, debe declararlo de manera fundada y motivada, así como remitir el asunto a la autoridad competente para que inicie el procedimiento de conciliación previsto en el Título Trece Bis de la Ley Federal del Trabajo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.
Amparo directo 409/2025 (cuaderno auxiliar 695/2025) del índice del Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito, con apoyo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en la Ciudad de México. 25 de marzo de 2026. Unanimidad de votos de las personas Magistradas Eduardo Hernández Sánchez, Gema Ayecac Jiménez y José María García González. Ponente: Gema Ayecac Jiménez. Secretario: Juan Óscar Ramírez Rodríguez.
Esta tesis se publicó el viernes 28 de agosto de 2026 a las 10:36 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


Sobre el autor
Adrián Sachiel Paredes Cruz
Abogado por la Universidad de Guadalajara, socio del instituto CEDE para contadores y abogados
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