MASC y acceso a la justicia no jurisdiccional
Una tesis aislada reconoce que las autoridades deben garantizar el acceso efectivo a mecanismos alternativos de solución de controversias, evitando desechamientos que obstaculicen su trámite y privilegiando remisión competente.

El acceso a la justicia también se ejerce fuera del proceso jurisdiccional
La consolidación de los mecanismos alternativos de solución de controversias ha modificado de manera profunda la concepción tradicional del derecho de acceso a la justicia.
Durante décadas, la justicia fue asociada casi exclusivamente con la intervención de un órgano jurisdiccional y con la emisión de una sentencia. Esa visión, sin embargo, resulta insuficiente frente al texto del artículo 17 constitucional, que reconoce expresamente la existencia de mecanismos alternativos de solución de controversias y, con ello, una dimensión no jurisdiccional del acceso a la justicia.
En esa línea se inscribe la tesis aislada (I Región)1o.1 K (12a.), registro digital 2032565, publicada el 28 de agosto de 2026 en el Semanario Judicial de la Federación, por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en la Ciudad de México.
El criterio resulta especialmente relevante porque no se limita a reconocer, de manera abstracta, la existencia de los mecanismos alternativos. Va un paso más allá: establece que las autoridades jurisdiccionales deben respetar y garantizar su tramitación efectiva, y que una declaración de incompetencia no puede traducirse simplemente en el desechamiento de la solicitud.
El caso: un convenio laboral celebrado fuera de juicio
El asunto tuvo origen en una solicitud formulada por diversas personas trabajadoras ante un Tribunal Laboral para que se declarara la procedencia de un convenio de reducción de salarios celebrado con la parte patronal.
La persona juzgadora desechó la solicitud al considerar que, conforme a los artículos 33, párrafo segundo, y 987 de la Ley Federal del Trabajo, carecía de competencia para pronunciarse, pues los convenios celebrados fuera de juicio debían presentarse ante los Centros de Conciliación para su aprobación y ratificación.
La empresa promovió amparo directo, su argumento central consistió en sostener que la autoridad responsable no debía limitarse a desechar la promoción. Aun si consideraba que carecía de competencia, debía remitirla a la autoridad competente para que se diera continuidad al mecanismo correspondiente.
El problema jurídico, por tanto, no se reducía a determinar qué órgano era competente. La verdadera cuestión consistía en establecer qué debe hacer una autoridad cuando advierte que el asunto corresponde a otra instancia, pero se encuentra frente a una pretensión vinculada con el ejercicio del derecho de acceso a la justicia no jurisdiccional.
La incompetencia no justifica cerrar la puerta
El Tribunal Colegiado sostuvo que las autoridades jurisdiccionales deben respetar y garantizar el derecho de acceso a la justicia no jurisdiccional mediante la tramitación efectiva de los mecanismos alternativos de solución de controversias, reconocidos en el párrafo tercero del artículo 17 constitucional.
En particular, respecto de la conciliación laboral, la autoridad debe actuar conforme a sus competencias legales, pero sin convertir la existencia de otro órgano competente en una razón para impedir el acceso al mecanismo.
La conclusión es jurídicamente relevante porque distingue entre dos conceptos que suelen confundirse: competencia y acceso.
Una autoridad puede carecer de competencia para resolver determinada solicitud. Sin embargo, esa circunstancia no significa necesariamente que deba limitarse a desecharla y obligar a las partes a reiniciar todo el procedimiento desde cero.
Cuando el orden jurídico permite encauzar el asunto hacia la autoridad competente, la protección constitucional del acceso a la justicia exige favorecer esa continuidad.
Tres etapas de la justicia alternativa
La tesis retoma una construcción desarrollada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto del derecho de acceso a la justicia mediante mecanismos alternativos.
De acuerdo con el criterio, pueden identificarse tres etapas, la primera es la etapa de acceso, que presupone el reconocimiento legal de los mecanismos alternativos de solución de controversias, y la segunda es la etapa procedimental, que transcurre desde el acuerdo de voluntades hasta la suscripción del convenio y se encuentra regida por principios como autonomía de la voluntad, buena fe, confidencialidad, equidad, flexibilidad, gratuidad, honestidad, legalidad, neutralidad, voluntariedad y economía.
La tercera es la etapa posterior a la suscripción del convenio, en la cual, una vez satisfechos los requisitos legales aplicables, el acuerdo puede adquirir eficacia equivalente a cosa juzgada.
Esta construcción permite comprender que el derecho a los MASC no se agota en que la ley reconozca formalmente su existencia.
También exige que las autoridades permitan su desarrollo efectivo y eviten decisiones procesales que, sin una justificación constitucional suficiente, impidan que el acuerdo pueda alcanzar la eficacia jurídica prevista por el ordenamiento.
La conciliación como principio estructural del proceso laboral
En materia laboral, esta conclusión adquiere todavía mayor fuerza, el artículo 685 de la Ley Federal del Trabajo reconoce el carácter conciliatorio como uno de los principios estructurales del proceso laboral.
Al mismo tiempo, el artículo 698 regula la competencia de los Tribunales Laborales y, conforme a la tesis, la atribución de los Centros de Conciliación para sustanciar la conciliación prejudicial no elimina la facultad de los tribunales para intervenir en los procedimientos paraprocesales que legalmente les correspondan.
Por ello, una respuesta basada exclusivamente en la incompetencia puede resultar insuficiente cuando produce como consecuencia práctica impedir u obstaculizar la calificación y eventual validación de un acuerdo celebrado por las partes.
El criterio exige una mirada funcional, la pregunta no es únicamente: ¿soy competente? También debe preguntarse: si no lo soy, qué actuación debo desplegar para no frustrar el derecho de acceso a la justicia no jurisdiccional?
Del formalismo procesal a la tutela efectiva
Este punto conecta directamente con el artículo 1o. constitucional, la tesis concluye que toda autoridad jurisdiccional debe favorecer la tramitación de estos mecanismos y, cuando estime que carece de competencia, deberá declararlo de manera fundada y motivada, pero también remitir el asunto a la autoridad competente para que ésta inicie el procedimiento de conciliación correspondiente.
La diferencia puede parecer procesalmente sencilla, pero tiene una importante carga constitucional. Desechar obliga a las partes a comenzar nuevamente, remitir conserva la continuidad institucional del planteamiento y evita que una cuestión de distribución competencial se convierta en un obstáculo material para acceder al mecanismo.
En otras palabras, la competencia delimita el ámbito de actuación de cada autoridad, pero no debería utilizarse para producir un vacío de tutela.
Un criterio que fortalece el sistema de MASC
La trascendencia de la tesis no se encuentra únicamente en el ámbito laboral. Su razonamiento parte de una premisa constitucional de mayor alcance: el acceso a la justicia comprende también las vías no jurisdiccionales reconocidas por el orden jurídico.
Esto supone una transformación en la relación entre jurisdicción y mecanismos alternativos. Los MASC dejan de ser concebidos como recursos accesorios o secundarios frente al juicio. Cuando se encuentran reconocidos constitucional y legalmente, forman parte del sistema de acceso a la justicia y, por ello, deben ser protegidos mediante reglas de actuación institucional que permitan su funcionamiento efectivo.
La tesis es aislada y, por sí misma, no constituye jurisprudencia obligatoria general. Sin embargo, su aportación es relevante porque desplaza el análisis desde una concepción puramente orgánica de la competencia hacia una visión de tutela efectiva.
El mensaje de fondo es claro: la autoridad puede declarar que no es competente, pero no debería desentenderse del acceso a la justicia de quienes acudieron ante ella. En materia de mecanismos alternativos, la función pública no termina cuando se identifica la incompetencia. En ocasiones, ahí comienza el deber de encauzar correctamente el conflicto.
Tesis íntegra para consulta del lector
Registro digital: 2032565
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Duodécima Época
Materia(s): Constitucional, Común
Tesis: (I Región)1o.1 K (12a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tipo: Aislada
MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS. LAS AUTORIDADES FEDERALES Y ESTATALES DEBEN RESPETAR Y GARANTIZAR EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA NO JURISDICCIONAL A TRAVÉS DE SU TRAMITACIÓN EFECTIVA, CONFORME A SUS COMPETENCIAS LEGALES.
Hechos: Diversas personas trabajadoras acudieron a un Tribunal Laboral para solicitar que se declarara la procedencia de un convenio de reducción de salarios respecto de un contrato celebrado entre éstas y la parte patronal.
La persona juzgadora desechó la solicitud, conforme a los artículos 33, párrafo segundo, y 987, ambos de la Ley Federal del Trabajo, al considerar que carecía de competencia para pronunciarse al respecto, pues los convenios celebrados fuera de juicio deben presentarse ante los Centros de Conciliación para su aprobación y ratificación.
Inconforme, la empresa promovió amparo directo en el que argumentó que la responsable inadvirtió que la ley citada la obligaba a dar trámite a la solicitud, y que, aun de estimarse incompetente, no debía desecharla, sino remitirla a la autoridad competente.
Criterio jurídico: Las autoridades jurisdiccionales deben respetar y garantizar el derecho de acceso a la justicia no jurisdiccional mediante la tramitación de forma efectiva de los mecanismos alternativos de solución de controversias, reconocidos en el párrafo tercero del artículo 17 constitucional, en particular la conciliación en materia laboral, con arreglo a las competencias legalmente conferidas, sin que sea constitucionalmente válido sustentar su negativa en la competencia de otro organismo, de conformidad con el artículo 521, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo.
Justificación: La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido que el derecho de acceso a la justicia puede ejercerse por vías no jurisdiccionales, a través de mecanismos alternativos de solución de controversias. Asimismo, ha distinguido la existencia de tres etapas: 1) una de acceso, que implica el reconocimiento legal de los mecanismos alternativos de solución de controversias; 2) una procedimental, que se desarrolla desde el acuerdo de voluntades hasta la suscripción del convenio, en la cual rigen los principios de autonomía de la voluntad, buena fe, confidencialidad, equidad, flexibilidad, gratuidad, honestidad, legalidad, neutralidad, voluntariedad y economía; y 3) una posterior a la suscripción del convenio que permite, mediante la observancia de ciertos requisitos legales, la adquisición de la eficacia propia de la cosa juzgada.
Por otro lado, el artículo 685 de la Ley Federal del Trabajo establece que el carácter conciliatorio constituye un principio estructural del proceso laboral.
Por su parte, conforme al artículo 698 de la referida ley, los Tribunales Laborales son competentes para conocer de los conflictos que se susciten dentro de su jurisdicción, y la competencia de los Centros de Conciliación para sustanciar la conciliación prejudicial no excluye la facultad del tribunal para conocer de los procedimientos paraprocesales.
Ello es así, porque cuando una autoridad laboral desecha una promoción, sin prejuzgar sobre su legalidad, dicho desechamiento implica una restricción indebida al acceso a la justicia no jurisdiccional, al impedir u obstaculizar la calificación y eventual validación de un acuerdo alcanzado por las partes en ejercicio de su autonomía de la voluntad.
Por tanto, en cumplimiento a lo previsto por el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda autoridad jurisdiccional debe favorecer la tramitación de estos mecanismos, y si estima carecer de competencia, debe declararlo de manera fundada y motivada, así como remitir el asunto a la autoridad competente para que inicie el procedimiento de conciliación previsto en el Título Trece Bis de la Ley Federal del Trabajo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.
Amparo directo 409/2025 (cuaderno auxiliar 695/2025) del índice del Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito, con apoyo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en la Ciudad de México. 25 de marzo de 2026. Unanimidad de votos de las personas Magistradas Eduardo Hernández Sánchez, Gema Ayecac Jiménez y José María García González. Ponente: Gema Ayecac Jiménez. Secretario: Juan Óscar Ramírez Rodríguez.
Esta tesis se publicó el viernes 28 de agosto de 2026 a las 10:36 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Sobre el autor
Mtro. Benjamín Serna Liogol
Licenciado en Derecho con especialidad en Obligaciones y Contratos por la Universidad Panamericana.
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