Inconstitucional la declaración informativa sobre ocupación en CDMX
Análisis constitucional de la declaración informativa inmobiliaria prevista en el artículo 132 del Código Fiscal capitalino, sus afectaciones a la privacidad, exigencias de justificación y consecuencias jurídicas para propietarios contribuyentes.

I. Introducción: la tensión constitucional entre fiscalización tributaria y privacidad patrimonial
La creciente utilización de mecanismos de información por parte de las autoridades hacendarias ha transformado significativamente la relación jurídica entre el Estado y los contribuyentes. La administración tributaria dispone de instrumentos cada vez más amplios para conocer la situación económica, patrimonial y documental de las personas; sin embargo, estas facultades encuentran límites constitucionales cuando la información requerida trasciende el cumplimiento de obligaciones fiscales e ingresa en ámbitos protegidos de la vida privada.
Esta problemática adquiere especial relevancia en materia inmobiliaria, donde los datos relacionados con la propiedad, posesión, ocupación y aprovechamiento de los bienes pueden revelar circunstancias personales, familiares y económicas que no necesariamente guardan una relación directa con la determinación de una contribución. La titularidad de un inmueble no priva a su propietario del derecho a preservar la confidencialidad de las condiciones bajo las cuales desarrolla su vida privada.
El Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito abordó esta cuestión mediante la tesis aislada I.11o.A.13 A (12a.), registro digital 2032732, publicada el 9 de octubre de 2026. El criterio establece que el sistema normativo integrado por el artículo 132, último párrafo, del Código Fiscal de la Ciudad de México y las reglas administrativas que regulan la presentación de una declaración informativa sobre la ocupación de inmuebles habitacionales vulnera el derecho fundamental a la privacidad.
La relevancia del pronunciamiento radica en reconocer que la potestad tributaria no constituye una justificación suficiente para exigir indiscriminadamente información relacionada con la esfera personal de los contribuyentes. Cuando la administración pretende conocer quién utiliza un inmueble, bajo qué condiciones lo ocupa y qué relación mantiene con su propietario, debe acreditar la existencia de una finalidad pública legítima y una vinculación jurídicamente razonable entre los datos requeridos y el objetivo administrativo perseguido.
El deber constitucional de contribuir al gasto público no implica una obligación ilimitada de revelar información sobre la vida privada, las relaciones familiares o las condiciones de ocupación del patrimonio inmobiliario
II. El origen normativo de la obligación informativa inmobiliaria
La controversia tiene su origen en la incorporación de una obligación informativa vinculada al impuesto predial, prevista en el último párrafo del artículo 132 del Código Fiscal de la Ciudad de México. Su instrumentación se desarrolló mediante las Reglas de carácter general por las que se expiden los Lineamientos para la presentación de la declaración informativa prevista en dicho artículo, publicadas en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el 18 de febrero de 2025.
Estas disposiciones establecieron un mecanismo para obtener información sobre la ocupación de inmuebles destinados a uso habitacional, respecto de contribuyentes ubicados en determinados rangos de la tarifa del impuesto predial. En particular, las reglas identificaron los rangos L, M, N, O y P previstos en el artículo 130, fracción I, del ordenamiento fiscal capitalino.
La declaración pretendía proporcionar a la Secretaría de Administración y Finanzas información relacionada con el estado de ocupación de los inmuebles y las modalidades mediante las cuales eran utilizados. Su instrumentación comprendía aspectos que excedían la identificación del inmueble, su valor catastral o la calidad jurídica del sujeto obligado al impuesto.
La administración local justificó el mecanismo mediante objetivos relacionados con la actualización de información inmobiliaria, el fortalecimiento del padrón catastral y la generación de datos estadísticos. Estas finalidades pueden resultar legítimas dentro de una política pública de administración territorial; sin embargo, su sola invocación no acredita que cualquier dato solicitado sea necesario para alcanzarlas.
La cuestión constitucional, por tanto, no consistió en negar que la autoridad pueda contar con un padrón catastral actualizado, sino en determinar si los datos relativos a la ocupación habitacional y las relaciones personales de quienes utilizan los inmuebles pueden exigirse sin una justificación suficiente de su necesidad y utilidad.
III. El artículo 6 constitucional y la protección de la información privada
El primer fundamento constitucional relevante se encuentra en el artículo 6, apartado A, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece la protección de la información relativa a la vida privada y los datos personales, conforme a los términos y excepciones previstos por las leyes.
Esta disposición expresa una distinción jurídica esencial entre la información de interés público, susceptible de conocimiento bajo las reglas constitucionales de transparencia, y aquella que pertenece a la esfera privada de las personas. El reconocimiento del derecho de acceso a la información pública no convierte los datos personales en información libremente disponible para las autoridades o terceros.
En el ámbito tributario, esta protección tiene especial importancia porque la administración fiscal puede disponer legítimamente de información patrimonial y económica, pero su capacidad para solicitar, utilizar y conservar datos personales debe permanecer vinculada con sus atribuciones legales y con finalidades justificadas. La existencia de una relación jurídico-tributaria no supone una renuncia del contribuyente a su privacidad. Tampoco permite presumir que toda información relacionada indirectamente con un bien inmueble adquiere automáticamente relevancia fiscal.
Desde esta perspectiva, los datos concernientes a quién reside en una vivienda, el vínculo personal que mantiene con su propietario o las condiciones bajo las cuales utiliza el inmueble pueden revelar aspectos de la organización familiar, las relaciones personales y las decisiones patrimoniales del titular.
En consecuencia, la obligación de comunicar esa información debe superar un examen jurídico distinto del que corresponde a los datos estrictamente necesarios para identificar el inmueble, conocer su valor gravable o determinar la obligación predial. El Tribunal Colegiado advirtió que el sistema normativo cuestionado no justificaba adecuadamente por qué resultaba necesario obtener esa información personal para alcanzar los objetivos administrativos invocados.
IV. El artículo 16 constitucional: privacidad, datos personales y legalidad administrativa
El artículo 16 constitucional constituye otro de los fundamentos centrales del derecho a la privacidad. Su primer párrafo establece garantías frente a los actos de molestia de las autoridades, particularmente mediante las exigencias de competencia, fundamentación y motivación.
Asimismo, el reconocimiento constitucional del derecho a la protección de datos personales, así como de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, establece un ámbito de tutela específico frente al tratamiento de información personal.
Estas garantías imponen exigencias sustantivas a la actuación administrativa. No basta con que una autoridad invoque una disposición legal que formalmente le permita solicitar información. También debe existir una correspondencia razonable entre la finalidad prevista por la norma y la naturaleza de los datos recabados.
La motivación administrativa adquiere especial importancia cuando el requerimiento involucra información relacionada con terceros, como arrendatarios, familiares, ocupantes autorizados o personas que habitan temporal o permanentemente un inmueble. Aunque determinados datos puedan resultar útiles para fines estadísticos, su utilidad abstracta no equivale necesariamente a una necesidad constitucionalmente suficiente para establecer una obligación generalizada de divulgación.
Desde una perspectiva sistemática, el artículo 16 debe interpretarse conjuntamente con el artículo 1 constitucional, que reconoce los derechos humanos y exige a todas las autoridades promoverlos, respetarlos, protegerlos y garantizarlos dentro del ámbito de sus competencias.
De esta relación normativa se desprende que las autoridades fiscales deben ejercer sus atribuciones informativas de manera compatible con los derechos fundamentales y no solamente conforme a criterios de conveniencia administrativa.
V. La protección constitucional de la propiedad privada y sus dimensiones personales
El artículo 27 de la Constitución reconoce la propiedad privada y admite que su ejercicio se encuentre sujeto a las modalidades que dicte el interés público. Esta disposición permite comprender que la propiedad no constituye un derecho absolutamente irrestricto, pero también impide considerar que su titularidad carece de protección constitucional.
La propiedad inmobiliaria comprende una dimensión patrimonial evidente; sin embargo, cuando el inmueble está destinado a habitación, también se relaciona con la esfera personal de quien lo utiliza. El espacio habitacional puede constituir el ámbito material donde se desarrollan relaciones familiares, decisiones personales y actividades protegidas por el derecho a la vida privada.
El Tribunal Colegiado incorporó esta consideración al examinar la legitimidad de una obligación fiscal que exigía comunicar circunstancias relativas al uso habitacional de los bienes.
Conviene distinguir, no obstante, entre la protección constitucional de la propiedad y el derecho a la privacidad. La primera no impide por sí misma la imposición de contribuciones o deberes informativos legalmente justificados. El segundo exige que las autoridades respeten determinados ámbitos personales aun cuando la información esté relacionada con bienes sujetos a gravamen.
La trascendencia de esta distinción consiste en que el derecho de propiedad no puede utilizarse como argumento para excluir cualquier regulación administrativa, pero tampoco puede convertirse en fundamento para exigir al titular la revelación injustificada de sus relaciones privadas.
En este sentido, la función social de la propiedad y el deber de contribuir al gasto público deben coexistir con los derechos de privacidad, legalidad y protección de datos personales.
VI. El artículo 31, fracción IV: el deber de contribuir no elimina los derechos fundamentales
El artículo 31, fracción IV, de la Constitución establece la obligación de contribuir a los gastos públicos de manera proporcional y equitativa, conforme a las leyes. Esta previsión constituye el fundamento constitucional general de las contribuciones, incluido el impuesto predial dentro de su correspondiente ámbito competencial.
Sin embargo, es necesario diferenciar entre las obligaciones sustantivas de pago y las obligaciones formales de información que el legislador establece para facilitar la administración tributaria.
La obligación de pagar el impuesto predial se relaciona con la actualización de los presupuestos jurídicos previstos por la legislación fiscal y con la determinación de la contribución correspondiente. Una obligación informativa adicional debe contar con fundamento legal y observar los derechos constitucionales que resulten comprometidos. No todas las exigencias administrativas vinculadas con una contribución quedan automáticamente justificadas por el deber de contribuir. Su validez requiere analizar el objeto de la información solicitada, la finalidad perseguida y la intensidad de la afectación a los derechos involucrados.
Por ello, aun cuando el Estado se encuentre legitimado para solicitar información necesaria para determinar correctamente una contribución inmobiliaria, debe justificar las razones por las cuales necesita acceder a datos que describen las relaciones entre propietarios y ocupantes.
La tesis no sostiene que el impuesto predial sea inconstitucional ni que los contribuyentes se encuentren exentos de proporcionar información catastral legítimamente exigible. Su objeto es mucho más preciso: cuestiona la constitucionalidad del sistema normativo que imponía la declaración sobre las condiciones de ocupación habitacional.
VII. La relación entre la finalidad catastral y la información exigida
El núcleo argumentativo de la resolución se encuentra en la insuficiente justificación de la relación entre los objetivos administrativos perseguidos y los datos concretamente exigidos a los propietarios. La actualización del padrón catastral puede requerir información sobre la ubicación de los inmuebles, sus dimensiones, características constructivas, destino, modificaciones físicas y demás elementos jurídicamente relevantes para su identificación y valoración.
No obstante, la información referente a las personas que habitan un inmueble o al vínculo personal que mantienen con el propietario pertenece a una categoría distinta. Su relación con la correcta administración del impuesto predial no puede presumirse sin una explicación adicional.
El Tribunal Colegiado examinó la exposición de motivos que dio origen a la modificación legislativa y observó que no se justificaba de qué manera los datos sobre ocupación contribuirían efectivamente al fortalecimiento del padrón catastral, al desarrollo de políticas públicas o al beneficio de las comunidades.
La ausencia de esa explicación adquiere importancia constitucional porque impide conocer la necesidad real de la medida. Una obligación administrativa que interviene en la esfera privada requiere algo más que una descripción genérica de finalidades públicas.
También resulta relevante que la tesis advierta incertidumbre acerca del uso que se daría a la información. Cuando una autoridad solicita datos personales, la claridad sobre sus propósitos de tratamiento constituye una garantía sustantiva y no una cuestión meramente documental. En consecuencia, el defecto identificado comprende tanto la justificación insuficiente de la necesidad de los datos como la falta de certeza respecto de su utilización.
VIII. El principio de proporcionalidad como método de análisis constitucional
Aunque el criterio judicial se concentra en la violación al derecho a la privacidad, su razonamiento admite una lectura complementaria mediante el principio de proporcionalidad aplicado a las medidas que restringen derechos fundamentales.
Esta herramienta de análisis permite examinar si una medida persigue una finalidad constitucionalmente legítima, si resulta idónea para alcanzarla, si existen alternativas menos restrictivas y si los beneficios públicos justifican la afectación impuesta. Debe precisarse que esta formulación constituye una profundización doctrinal del problema y no una transcripción de un examen escalonado expresamente desarrollado en la tesis.
En un primer plano, la actualización del padrón catastral puede reconocerse como una finalidad legítima. La administración pública necesita información suficiente para desarrollar sus atribuciones y mantener registros confiables. En un segundo plano, debe examinarse si los datos relativos a la ocupación y a las relaciones personales contribuyen efectivamente a alcanzar ese propósito. La autoridad tendría que explicar por qué tales elementos resultan pertinentes y qué problemas administrativos concretos pretende resolver mediante su recopilación.
Posteriormente, corresponde valorar si la información podría obtenerse mediante mecanismos menos invasivos, tales como datos agregados, información estrictamente inmobiliaria o instrumentos estadísticos que no requieran identificar relaciones personales específicas.
Finalmente, habría que ponderar si la utilidad pública de la medida es suficiente para justificar la afectación a la privacidad.
La importancia de este análisis reside en que una facultad administrativa legalmente establecida puede resultar constitucionalmente cuestionable cuando sus exigencias exceden lo necesario para cumplir la finalidad pública que pretende justificarla.
IX. La protección de datos personales y las obligaciones de tratamiento de la autoridad
El régimen constitucional de protección de datos personales debe complementarse con la legislación aplicable a los sujetos obligados, particularmente en lo relativo a finalidad, proporcionalidad, seguridad, información y licitud del tratamiento.
En este contexto, los datos recabados mediante una declaración informativa no dejan de estar protegidos por el hecho de que su destinatario sea una autoridad fiscal. Precisamente porque la administración pública dispone de facultades legales de obtención de información, su actuación debe observar controles compatibles con la naturaleza personal de los datos tratados.
Desde una perspectiva jurídica, conviene distinguir entre la licitud de obtener información y las medidas de seguridad aplicables una vez recabada. La promesa administrativa de proteger una base de datos no acredita, por sí misma, que su recopilación inicial sea necesaria o constitucionalmente válida.
Del mismo modo, la finalidad estadística de un mecanismo no elimina automáticamente las exigencias de justificación cuando la autoridad solicita información individualizada que permite conocer circunstancias personales.
La proporcionalidad en el tratamiento exige que los datos sean adecuados y pertinentes para finalidades determinadas. La protección de datos personales también obliga a examinar si la información requerida resulta excesiva en relación con esas finalidades.
Por ello, la existencia de medidas de confidencialidad, avisos de privacidad o mecanismos de resguardo informático debe considerarse complementaria, pero no sustitutiva, de la justificación constitucional de la obligación.
Esta diferenciación resulta esencial para comprender la profundidad del criterio: el problema no consiste únicamente en el riesgo de divulgación indebida de los datos, sino en la legitimidad misma de exigirlos.
X. La naturaleza informativa de la declaración no excluye el control constitucional
Un aspecto particularmente relevante de los antecedentes procesales consiste en que el Juzgado de Distrito sobreseyó el juicio de amparo al considerar que la declaración tenía carácter meramente informativo y que no imponía la entrega de documentos.
Este razonamiento plantea una cuestión fundamental: ¿la ausencia de una obligación de exhibir documentos impide que una declaración administrativa afecte el derecho a la privacidad?
La respuesta que se desprende del criterio del Tribunal Colegiado es negativa. La afectación constitucional puede surgir de la exigencia de proporcionar información sobre la vida privada, independientemente de que deban acompañarse documentos comprobatorios.
La lesión potencial al derecho no depende exclusivamente del soporte material mediante el cual se transmite la información. Una declaración electrónica, un formulario administrativo o una manifestación escrita pueden involucrar datos personales cuya obtención requiera justificación constitucional.
Las reglas publicadas en febrero de 2025 contemplaron, además, la posibilidad de manifestar la negativa a compartir información y señalaron que el mecanismo tenía fines estadísticos y no sancionatorios. Estas previsiones son relevantes para comprender el diseño normativo, pero no deben confundirse con una validación judicial de la obligación.
La tesis concluye que el sistema normativo vulnera la privacidad al imponer injustificadamente la declaración sobre ocupación habitacional. Por ello, el análisis debe centrarse en el razonamiento efectivamente adoptado por el Tribunal Colegiado, sin atribuirle conclusiones adicionales acerca de cada elemento de las reglas.
XI. La relevancia del control constitucional del sistema normativo en su conjunto
Otro aspecto jurídicamente significativo es que el Tribunal Colegiado no examinó de manera aislada únicamente el último párrafo del artículo 132 del Código Fiscal capitalino.
El criterio identifica expresamente un sistema normativo integrado por la disposición legislativa y las reglas administrativas que regulan su aplicación.
Esta precisión resulta determinante porque, en ocasiones, una disposición legal establece una obligación de manera general, mientras que los instrumentos reglamentarios o administrativos concretan sus destinatarios, modalidades, plazos y contenidos. En tales circunstancias, el análisis constitucional puede requerir examinar conjuntamente ambos niveles normativos para comprender el alcance efectivo de la obligación impuesta al particular.
La autoridad administrativa no puede ampliar válidamente, mediante disposiciones generales subordinadas, las restricciones a derechos fundamentales más allá de los límites constitucionalmente admisibles. Tampoco basta con que la obligación tenga origen legislativo para excluir su revisión constitucional. El legislador y la administración se encuentran sujetos a los mismos derechos fundamentales, aunque cada uno actúe dentro de ámbitos competenciales distintos.
Así, el criterio pone de manifiesto la importancia de analizar la interacción entre la norma que establece el deber informativo y los lineamientos que determinan cómo habrá de cumplirse.
XII. Consecuencias para propietarios, arrendadores y empresas inmobiliarias
El pronunciamiento reviste interés especial para propietarios de inmuebles habitacionales, arrendadores, personas que administran patrimonios inmobiliarios y empresas dedicadas a la inversión, comercialización o explotación de bienes raíces.
Desde una perspectiva preventiva, resulta necesario identificar las obligaciones fiscales aplicables al inmueble, distinguir los datos estrictamente relacionados con el impuesto predial de aquellos concernientes a la vida privada y verificar la fundamentación de los requerimientos administrativos.
Tratándose de inmuebles arrendados, la existencia de una relación contractual puede generar obligaciones fiscales específicas que deben atenderse conforme a su propio régimen jurídico. Sin embargo, ello no significa que cualquier información relativa a los ocupantes pueda ser exigida al propietario sin una disposición válida y una finalidad suficientemente justificada.
La misma consideración resulta aplicable cuando los inmuebles se encuentran prestados, desocupados o utilizados por familiares. La modalidad de ocupación puede ser relevante en determinados contextos legales, pero su conocimiento por parte de la administración debe encontrarse debidamente sustentado.
Para los abogados y contadores encargados de asesorar a contribuyentes inmobiliarios, la tesis exige distinguir entre una obligación fiscal legalmente exigible y una disposición administrativa susceptible de control constitucional por afectar derechos fundamentales.
Asimismo, debe evitarse afirmar que la publicación de la tesis aislada elimina automáticamente y con efectos generales toda obligación derivada del artículo 132. Los efectos de las sentencias de amparo y el alcance de los criterios judiciales deben examinarse conforme a las reglas constitucionales y procesales correspondientes.
XIII. Conclusión: la privacidad como límite sustantivo del poder tributario
La tesis aislada I.11o.A.13 A (12a.) representa una aportación relevante al estudio de los derechos fundamentales frente a las obligaciones formales establecidas por la legislación fiscal. Su importancia reside en reconocer que la relación tributaria no constituye un espacio exento de protección constitucional y que la información relativa a la propiedad inmobiliaria puede involucrar aspectos personales cuya divulgación requiere una justificación específica.
La administración pública conserva facultades legítimas para mantener padrones catastrales, verificar obligaciones y obtener información necesaria para el cumplimiento de sus atribuciones. Sin embargo, dichas facultades deben ejercerse respetando los principios de legalidad, finalidad, necesidad y proporcionalidad.
La decisión también demuestra que una obligación formal aparentemente limitada puede tener efectos relevantes sobre derechos fundamentales cuando exige revelar circunstancias privadas que no guardan una vinculación suficientemente acreditada con el objetivo fiscal perseguido. Para la práctica profesional, este criterio exige incorporar el análisis de privacidad y protección de datos personales al estudio tradicional de las obligaciones tributarias inmobiliarias.
En definitiva, el deber de contribuir al gasto público no transforma la vida privada en información libremente disponible para el Estado. La constitucionalidad de una obligación informativa depende de que los datos exigidos sean jurídicamente pertinentes, razonablemente necesarios y compatibles con los derechos fundamentales de los contribuyentes.
Tesis íntegra para consulta del lector
Registro digital 2032732
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Época: Duodécima Época Materias: Administrativa y constitucional Tesis: I.11o.A.13 A (12a.) Tipo: Aislada Órgano: Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito
DECLARACIÓN INFORMATIVA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 132, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO. EL SISTEMA NORMATIVO CONFORMADO POR ESE PRECEPTO Y LAS REGLAS DE CARÁCTER GENERAL POR LAS QUE SE EXPIDEN LOS LINEAMIENTOS PARA SU PRESENTACIÓN, VIOLA EL DERECHO A LA PRIVACIDAD.
Hechos: Una persona promovió amparo indirecto contra las Reglas de carácter general por las que se expiden los Lineamientos para la presentación de la declaración informativa prevista en el artículo 132, último párrafo, del Código Fiscal de la Ciudad de México, publicadas en la Gaceta Oficial local el 18 de febrero de 2025, mediante las cuales se obliga a cierto grupo de personas contribuyentes del impuesto predial a informar sobre el estado que guardan sus inmuebles respecto a su ocupación, al considerar que violan en su perjuicio el derecho a la privacidad. El Juzgado de Distrito sobreseyó el juicio. Argumentó que la declaración relativa es meramente informativa y que no obliga a entregar documentos. Contra esa decisión interpuso recurso de revisión.
Criterio jurídico: El sistema normativo integrado por el artículo 132, último párrafo, del Código Fiscal de la Ciudad de México y las Reglas de carácter general por las que se expiden los Lineamientos para la presentación de la declaración informativa prevista en dicho artículo, al imponer la obligación de presentar una declaración sobre el estado que guardan los inmuebles destinados al uso habitacional respecto de su ocupación, viola el derecho a la privacidad.
Justificación: El artículo 6o., apartado A, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece el derecho de acceso a la información pública, el cual no es irrestricto e ilimitado, sino que se condiciona a que no produzca una afectación injustificada a la vida privada de las personas, pues la información relativa a sus datos personales está protegida por el propio precepto constitucional, así como por el diverso 16 de la Constitución Federal.
Por otro lado, el artículo 27 constitucional reconoce y protege expresamente el derecho a la propiedad privada de las personas sobre las tierras, e implícitamente la propiedad sobre cualquier bien mueble o inmueble, como un derecho fundamental, limitado por su función social; de ahí que al ser reconocido como un derecho inherente a las personas, debe ser respetado por éstas y por las autoridades.
De la exposición de motivos que dio origen a la adición del último párrafo del artículo 132 del Código Fiscal de la Ciudad de México, se advierte que se permitirá a las autoridades allegarse de información respecto de los inmuebles destinados a uso habitacional, sin establecer de qué manera el tipo de información que se requiere entregar contribuirá al fortalecimiento del padrón catastral y a facilitar las políticas públicas o beneficiar a las comunidades, sino únicamente que la autoridad obtendrá información respecto del estado que guardan los inmuebles destinados a uso habitacional, pero no se justifica por qué los propietarios deben informar si sus inmuebles están ocupados o no, y si el motivo de su ocupación es por tenerlos rentados o prestados, y quiénes los ocupan y su relación con ellos. Tampoco existe certeza acerca del uso que se le dará a esa información.
En ese contexto, el sistema normativo analizado viola el derecho a la privacidad, ya que de manera injustificada obliga a los propietarios de inmuebles que deben pagar el impuesto predial y que se ubiquen en ciertos rangos de la tarifa, a presentar una declaración informativa sobre la ocupación de sus inmuebles.
DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 617/2025. 13 de noviembre de 2025. Unanimidad de votos del Magistrado Alejandro Castañón Ramírez, y de María Guadalupe Pérez Sánchez y Soledad Tinoco Lara, secretarias en funciones de Magistradas. Ponente: Soledad Tinoco Lara. Secretaria: Cindy Adriana Torres Román.
Amparo en revisión 35/2026. 23 de abril de 2026. Unanimidad de votos del Magistrado Alejandro Castañón Ramírez, y de María Guadalupe Pérez Sánchez y Soledad Tinoco Lara, secretarias en funciones de Magistradas. Ponente: Alejandro Castañón Ramírez. Secretario: Rafael Alejandro Sánchez Tercero Sánchez.
Esta tesis se publicó el viernes 09 de octubre de 2026 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Sobre el autor
Mtro. Adrián Alfonso Paredes Santana
Licenciado en Contaduría Pública y Abogado por la Universidad de Guadalajara, Maestro en Impuestos por Instituto de Especialización para Ejecutivos (IEE), Socio de las firmas PVE Consultores y ASMX Solutions
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