Entre la letra y la intención: opinión personal sobre la interpretación de los contratos
El artículo expone, desde una perspectiva personal y crítica, el sistema de interpretación de contratos prevalente en México, concluyendo que, pese a su retórica objetiva, el Código Civil Federal favorece una interpretación subjetiva centrada en la intención común.

La interpretación de los contratos, lejos de ser un ejercicio mecánico de decodificación gramatical, constituye una actividad jurídica que enfrenta a dos visiones fundamentales del derecho privado: el objetivismo normativo, que postula que el texto es la ley del contrato, y el subjetivismo volitivo, que busca descifrar la verdadera intención de los contratantes. En el presente artículo, me propongo reflexionar, a título personal, sobre cuál de estos enfoques ha prevalecido en la tradición civil en nuestro país, tomando en consideración el contenido del Código Civil Feral (CCF).
Desde un enfoque técnico, el contrato se presenta como un acto jurídico regulado por la voluntad de las partes, pero que se inserta en un sistema jurídico más amplio que le otorga validez, eficacia y coercibilidad. Interpretar un contrato implica, entonces, determinar el sentido y el alcance de las cláusulas contractuales, bien sea mediante la exploración del lenguaje utilizado o a través de la reconstrucción del consenso interno.
"No hay contrato sin voluntad, como no hay interpretación sin contexto."
A este respecto, el CCF establece en su artículo 1851 que, si los términos de un contrato son claros, deberá estarse a su sentido literal. Sin embargo, agrega inmediatamente en su segundo párrafo que si las palabras son contrarias a la intención evidente, prevalecerá esta última. Esta dicotomía revela un conflicto semántico: ¿prevalece la forma o el fondo?
La doctrina ha delineado dos grandes sistemas hermenéuticos:
· Sistema objetivo: Propone que el contrato debe interpretarse conforme a sus términos expresos. Este modelo, influenciado por el Código Civil francés, busca proteger la seguridad jurídica, particularmente de los terceros que se relacionan con las partes basándose en el texto del contrato. René Demogue y Rojina Villegas lo asocian con un modelo intervencionista del Estado, propio de sistemas jurídicos más formales.
· Sistema subjetivo: Sostiene que lo fundamental es la voluntad interna o común de las partes. Julien Bonnecase y Branca defienden esta postura, indicando que el contrato, en tanto acuerdo de voluntades, debe juzgarse por su intención efectiva y no por la literalidad de sus palabras. Este enfoque es característico de ordenamientos de corte más individualista, donde se privilegia la autonomía de la voluntad.
El CCF contiene una serie de disposiciones que oscilan entre ambos modelos:
· Objetivismo: Los artículos 1852 a 1856 establecen criterios formales para resolver ambigüedades, atendiendo a la coherencia interna del texto, el uso de términos adecuados y la interpretación conforme a la naturaleza del contrato.
· Subjetivismo: El artículo 1851, en su segundo párrafo, y el artículo 1857 son contundentes al señalar que, cuando exista una contradicción entre el texto y la intención, debe prevalecer esta última. Incluso, si no puede determinarse la intención, el contrato es nulo.
Esta dualidad normativa sugiere una ambigüedad legislativa. No obstante, en mi opinión, esta coexistencia es solo aparente: la prevalencia práctica del sistema subjetivo es manifiesta. El CCF parte de una presunción de claridad textual, pero tan pronto se prueba una intención divergente, esta asume preeminencia.
Por tanto, desde mi experiencia y análisis, considero que el sistema subjetivo domina en la práctica jurídica nacional. El predominio de la voluntad interna encuentra soporte en decisiones judiciales que insisten en la búsqueda del consenso real, sobre todo cuando está en juego el equilibrio contractual o la protección de una de las partes. En los hechos, los tribunales, aunque inician su labor interpretativa desde el texto, terminan casi siempre explorando el contexto, los antecedentes y la finalidad del contrato.
Este predominio se justifica por una razón esencial: el contrato es un instrumento de colaboración entre partes que, sin una intención común, pierde su esencia como acto jurídico. Interpretar el contrato en contra de dicha intención no solo sería injusto, sino contrario a la lógica del derecho civil como sistema normativo basado en la autonomía de la voluntad.
"México opta, formalmente por la letra, pero decide en el fondo por la intención."
Mi postura personal, a manera de conclusión, informada tanto por el estudio doctrinal como por la observación de la práctica forense, es clara: nuestro derecho civil favorece un modelo subjetivo de interpretación contractual, aunque revestido de una apariencia objetiva. La literalidad es el punto de partida, pero no el destino hermenéutico. Destaco el hecho de que se presume la correspondencia entre texto e intención, pero está dispuesta a dejar de lado la forma cuando el fondo lo exige. Sólo considero que este modelo no está exento de riesgos —como la inseguridad jurídica y la apertura a interpretaciones arbitrarias—, pero tiene la virtud de ser más justo y más más flexible. A final de cuentas, como abogados, nuestra tarea no es únicamente aplicar la ley, sino también hacerla servir.


Sobre el autor
Mtro. Adrián Alfonso Paredes Santana
Licenciado en Contaduría Pública y Abogado por la Universidad de Guadalajara, Maestro en Impuestos por Instituto de Especialización para Ejecutivos (IEE), Socio de las firmas PVE Consultores y ASMX Solutions
Sigue leyendo



