Régimen fiscal de los alimentos: una mirada crítica desde la perspectiva civil y tributaria
Este artículo examina los efectos fiscales de la pensión alimenticia desde una perspectiva dual: la carga no deducible del obligado y la exención para el acreedor alimentario, conforme a la LISR.

La pensión alimenticia, en el contexto jurídico mexicano, reviste una doble dimensión: por un lado, se trata de una obligación civil derivada de los vínculos familiares; por otro, implica una serie de consecuencias fiscales tanto para quien la recibe como para quien la otorga. A pesar de su denominación usual, los "alimentos" no se limitan a la provisión de sustento alimenticio, sino que comprenden una gama de necesidades básicas que garantizan la subsistencia y el desarrollo integral de la persona.
El fundamento de esta obligación se encuentra en los códigos civiles de cada entidad federativa. El artículo 308 del Código Civil Federal establece que los alimentos comprenden no solo comida, sino también vestido, habitación, asistencia médica y, en caso necesario, atención hospitalaria. Tratándose de menores, se incluye también la educación y formación para un oficio o profesión. Asimismo, el artículo 301 determina que esta obligación es recíproca entre determinados sujetos: padres e hijos, cónyuges, hermanos, adoptantes y adoptados.
Desde la óptica del derecho tributario, la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR) prevé un tratamiento diferenciado para las personas físicas involucradas en esta relación jurídica alimentaria. El artículo 93, fracción XXVI de la LISR establece que están exentos del pago del ISR los ingresos que perciban las personas físicas por concepto de pensión alimenticia, siempre que se otorgue en cumplimiento de una resolución judicial o de un convenio debidamente ratificado ante autoridad competente. Esta disposición responde al principio de equidad tributaria y al reconocimiento de que los alimentos no constituyen una fuente de riqueza en sí mismos, sino un mecanismo para garantizar condiciones mínimas de vida digna.
La razón jurídica de esta exención descansa en el carácter sustancialmente asistencial de los alimentos. Sujetar a gravamen estos ingresos equivaldría a vulnerar el derecho humano a la alimentación, consagrado en el artículo 4º constitucional y en diversos instrumentos internacionales suscritos por México, como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
A diferencia del tratamiento favorable al receptor, la LISR no concede un beneficio fiscal al deudor alimentario. En efecto, el pago de pensiones alimenticias no es considerado una deducción autorizada. Esto obedece a que tales pagos se consideran erogaciones de carácter estrictamente personal, no vinculadas a la generación de ingresos gravables ni al desarrollo de actividades económicas. La lógica fiscal subyacente es clara: el ISR se estructura bajo el principio de la capacidad contributiva. En consecuencia, solo las erogaciones vinculadas a la actividad productiva o empresarial son deducibles. Al no constituir una inversión, costo ni gasto relacionado con ingresos acumulables, la pensión alimenticia queda fuera del catálogo de deducciones previstas en los artículos 25 y 151 de la LISR.
“La pensión alimenticia no constituye un beneficio fiscal para el deudor, sino una carga impuesta por el deber jurídico familiar.”
La asimetría fiscal entre deudor y acreedor alimentario genera diversas implicaciones prácticas que deben ser atendidas tanto por asesores fiscales como por litigantes en materia civil. Por ejemplo, en procedimientos de divorcio, es común que una de las partes intente incluir cláusulas de tipo fiscal en los convenios de alimentos, con el propósito de obtener algún beneficio tributario o minimizar el impacto económico del cumplimiento de la obligación. Sin embargo, la autoridad fiscal ha sido tajante al considerar que este tipo de pagos, aun cuando sean cuantiosos, no constituyen deducciones válidas, ni siquiera en el contexto del régimen de personas físicas con actividad empresarial o profesional.
Adicionalmente, debe tenerse presente que para que opere la exención a favor del receptor, la pensión debe estar debidamente formalizada mediante resolución judicial o convenio ratificado ante el juez. Si los alimentos se otorgan de manera informal, o fuera de los canales legales establecidos, podrían ser considerados ingresos gravables y, por tanto, sujetos al ISR, lo que contravendría la finalidad protectora de la norma. La obligación de proporcionar alimentos tiene su origen en el derecho familiar, y su cumplimiento constituye un deber ético-jurídico de primer orden. No obstante, cuando esta obligación se inserta en el sistema tributario, surgen tensiones que deben ser cuidadosamente gestionadas.
“La exención del ISR a los alimentos percibidos evidencia el reconocimiento del legislador a su carácter de derecho humano básico.”
En resumen, la pensión alimenticia, aunque de origen civil y familiar, no escapa a la órbita del derecho fiscal. Su tratamiento en la Ley del ISR refleja una política pública orientada a equilibrar la justicia tributaria con el deber de solidaridad familiar. La exención para el acreedor alimentario reconoce la función vital de esta figura en el sustento humano, mientras que la no deducción para el deudor reafirma su carácter no lucrativo ni empresarial. En este contexto, se vuelve indispensable que se comprendan los límites y alcances del régimen fiscal aplicable a los alimentos, evitando con ello prácticas que puedan resultar en contingencias fiscales o interpretaciones erróneas ante las autoridades hacendarias.


Sobre el autor
Mtro. Adrián Alfonso Paredes Santana
Licenciado en Contaduría Pública y Abogado por la Universidad de Guadalajara, Maestro en Impuestos por Instituto de Especialización para Ejecutivos (IEE), Socio de las firmas PVE Consultores y ASMX Solutions
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