La peligrosa expansión del castigo por decir ‘mentiras’ fiscales
Propuesta crítica al artículo 115 Ter del Código Fiscal de la Federación, enfocada en sus implicaciones para el principio de presunción de inocencia y el uso del derecho penal como última ratio.

El derecho penal, desde su fundamento más esencial, debe ser la última herramienta a la que recurra el Estado —la última ratio— cuando otros medios legales, administrativos o fiscales se han mostrado ineficaces para proteger el interés público. Bajo esa premisa, me parece pertinente analizar con sentido crítico la reciente propuesta de adición del artículo 115 Ter al Código Fiscal de la Federación (CFF), en la cual se pretende sancionar con penas privativas de libertad a quien, a sabiendas, declare hechos falsos o presente documentación falsa o alterada en procedimientos fiscales:
Artículo 115 Ter. Se impondrá sanción de tres a seis años de prisión a quien, a sabiendas, declare hechos o datos falsos, o presente documentación falsa o alterada, en cualquier procedimiento regulado en este Código.
Este delito se investigará y perseguirá independientemente del estado en que se encuentre el procedimiento administrativo que, en su caso, se haya iniciado.
Asimismo, la ejecución de este delito puede dar lugar a la causación de un daño material a la Hacienda Federal, el cual deberá ser objeto de reparación.
"El uso del poder punitivo estatal no puede sustentarse en meras presunciones de ilicitud fiscal."
Mi preocupación con esta disposición no radica en el objetivo declarado —combatir el fraude fiscal y proteger la hacienda pública— sino en la forma en que se estructura el tipo penal propuesto y su potencial aplicación arbitraria. El texto señala: "Se impondrá sanción de tres a seis años de prisión a quien, a sabiendas, declare hechos o datos falsos, o presente documentación falsa o alterada, en cualquier procedimiento regulado en este Código". Este planteamiento, aunque aparentemente claro, abre interrogantes fundamentales sobre los límites de la punibilidad y el equilibrio entre la eficacia fiscal y los derechos fundamentales.
Desde una perspectiva constitucional, si bien es cierto se establece la obligación de los ciudadanos de contribuir de manera proporcional y equitativa al gasto público; sin embargo, no puede convertirse en un pretexto para endurecer excesivamente el régimen sancionador fiscal sin considerar garantías básicas como la tipicidad estricta, el dolo calificado y, sobre todo, la presunción de inocencia.
Uno de los principales problemas que detecto en la redacción del artículo 115 Ter es su potencial ambigüedad: ¿qué constituye exactamente “declarar hechos falsos” o presentar “documentación falsa”? ¿Cómo se acreditará que se actuó “a sabiendas”? La vaguedad conceptual, normas imprecisas, puede derivar en interpretaciones extensivas por parte de las autoridades fiscales o ministeriales, afectando el principio de legalidad penal, según el cual las conductas delictivas deben estar perfectamente determinadas, sin lugar a ambigüedades.
Me parece relevante subrayar que muchos de los elementos presentes en esta iniciativa ya encuentran encuadre en otras disposiciones del propio Código Fiscal, como los relativos a la simulación de actos, comprobantes fiscales falsos o uso indebido de medios de defensa. De este modo, surge la inquietud de si esta adición es realmente necesaria o si responde más bien a una tendencia legislativa punitivista, que en lugar de optimizar las facultades de fiscalización e inspección, opta por criminalizar de manera genérica prácticas que deberían atenderse en sede administrativa.
Desde luego, no puedo ignorar el argumento que sostiene esta propuesta: hay contribuyentes que presentan medios de defensa fiscales sustentados en datos falsos, sólo con el fin de ganar tiempo o entorpecer la determinación de créditos fiscales. Esta conducta, aunque reprobable, debe ser combatida con herramientas eficaces y proporcionadas, que no erosionen las garantías de los gobernados. Elevar estas acciones al ámbito penal, sin distinción suficiente entre error, dolo o negligencia, implica atribuir responsabilidad penal a personas que quizá actuaron con una interpretación jurídica distinta, una defensa legítima o incluso un error en el manejo documental.
Además, lo que lo saca de un sistema sancionador racional, es señalar que este delito se investigará y perseguirá “independientemente del estado en que se encuentre el procedimiento administrativo” me parece una intromisión innecesaria en la esfera del derecho administrativo sancionador. ¿Cómo se armoniza esta disposición con los principios de taxatividad, proporcionalidad y subsidiariedad penal? Me parece que no se armoniza en absoluto.
También se establece la posibilidad de que la ejecución del delito cause un daño a la Hacienda Federal, el cual deberá ser reparado. Este punto, aunque comprensible en su finalidad compensatoria, en mi punto de vista de “fiscalista” puede terminar siendo un doble castigo: prisión y reparación, pero lo lamentable es que no exista claridad sobre cómo se cuantificará el daño ni bajo qué criterios se exigirá su restitución.
El riesgo de arbitrariedad no es menor. En un contexto donde el SAT y la Procuraduría Fiscal ejercen una facultad discrecional importante, este tipo de delitos puede convertirse en un mecanismo de presión para forzar convenios o desistimientos en sede administrativa. Y ello resulta incompatible con los principios que rigen el debido proceso.
"Tipificar conductas por suposiciones subjetivas abre la puerta a una peligrosa expansión del derecho penal fiscal."
En resumen, aunque coincido con el objetivo general de fortalecer el cumplimiento fiscal y desincentivar prácticas fraudulentas, no puedo avalar una reforma que, en su afán de castigar conductas dolosas, se arriesga a erosionar garantías penales mínimas. El derecho penal no puede suplir las deficiencias del sistema fiscal; tampoco puede ser el instrumento de intimidación de quienes ejercen sus derechos de defensa jurídica, aún cuando sus argumentos eventualmente se consideren infundados.
El Estado tiene a su disposición un amplio arsenal normativo y administrativo para hacer valer sus facultades recaudatorias. Si éstas fallan, la solución no es criminalizar más, sino mejorar los procesos de fiscalización, capacitar a los servidores públicos y fortalecer los mecanismos de justicia fiscal. Mientras eso no ocurra, seguiré sosteniendo que el artículo 115 Ter, tal como se propone, representa más un riesgo que una solución. El derecho penal debe ser preciso, garantista y excepcional.
Lo contrario es retroceder en lo que tanto nos ha costado construir: un Estado de Derecho respetuoso de los principios constitucionales.


Sobre el autor
Mtro. Adrián Alfonso Paredes Santana
Licenciado en Contaduría Pública y Abogado por la Universidad de Guadalajara, Maestro en Impuestos por Instituto de Especialización para Ejecutivos (IEE), Socio de las firmas PVE Consultores y ASMX Solutions
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