El TFJA refuerza el deber de denunciar posibles delitos
La Circular JGA/1/2026 recuerda a magistrados del TFJA su deber de denunciar posibles delitos advertidos en juicios, reforzando colaboración penal, pero planteando retos sobre imparcialidad, confidencialidad y defensa del contribuyente.

Una circular emitida por la Junta de Gobierno y Administración del Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA) ha adquirido especial relevancia entre abogados fiscalistas, contadores y empresas. Se trata de la Circular JGA/1/2026, fechada el 22 de septiembre de 2026, mediante la cual se exhorta y recomienda a magistradas, magistrados y demás personal del Tribunal dar vista a las autoridades competentes cuando, al conocer o resolver asuntos de su competencia, adviertan hechos probablemente constitutivos de delito.
El documento merece una lectura más profunda que aquella que podría desprenderse de un encabezado como “los magistrados denunciarán a los contribuyentes”. La Circular no crea por sí misma un nuevo delito, tampoco incorpora una facultad de investigación penal al TFJA y menos aún permite que una Sala declare responsable penalmente a alguna de las partes. Su verdadera trascendencia consiste en formalizar institucionalmente la comunicación entre la justicia administrativa y las autoridades de investigación penal, estableciendo además determinados ámbitos que deberán recibir “especial atención”.
La consecuencia práctica puede ser considerable. Un juicio promovido para discutir la legalidad de una resolución fiscal, una determinación de crédito, una sanción administrativa o cualquier otro acto de competencia del Tribunal podría contener información que, independientemente de la controversia principal, revele indicios de lavado de dinero, defraudación fiscal, facturación simulada, operaciones ilícitas con hidrocarburos u otros delitos perseguibles de oficio. En ese escenario, la Circular indica que la controversia administrativa no necesariamente permanecerá confinada al expediente jurisdiccional.
No se trata de un deber nuevo: el artículo 222 del CNPP ya obligaba a denunciar
La primera precisión jurídica resulta indispensable. El fundamento central no nace de la Circular, sino del artículo 222 del Código Nacional de Procedimientos Penales (CNPP). Dicho precepto establece un deber general de denunciar y contiene una obligación reforzada para quienes, en ejercicio de funciones públicas, conozcan de la probable existencia de un hecho que la ley señale como delito: deben comunicarlo inmediatamente al Ministerio Público y proporcionar la información de que dispongan. El texto vigente del CNPP mantiene ese deber y, además, contempla consecuencias para quien jurídicamente esté obligado a denunciar y omita hacerlo.
De esta forma, la Circular JGA/1/2026 no debería presentarse como si el Tribunal hubiera creado unilateralmente una nueva obligación penal para sus magistrados. Lo que hace es recordar, organizar y convertir en política institucional un deber legal preexistente. Esta diferencia es importante porque delimita el alcance del documento: la Junta de Gobierno y Administración puede establecer pautas internas de actuación, pero la fuente primaria de la obligación de denunciar se encuentra en la legislación procesal penal.
La Circular se sustenta también en el artículo 21 de la Ley Orgánica del TFJA, que atribuye a la Junta de Gobierno y Administración funciones de administración, vigilancia, disciplina y carrera jurisdiccional, además de reconocerle autonomía técnica y de gestión para el cumplimiento de sus atribuciones.
Desde esa perspectiva, el instrumento puede entenderse como una regla interna de coordinación: no amplía la competencia jurisdiccional del Tribunal, sino que establece cómo deberá comportarse institucionalmente su personal cuando durante el ejercicio de sus funciones surja información de posible relevancia penal.
De la nulidad fiscal a una posible carpeta de investigación
El aspecto más sensible aparece cuando se observa qué materias señala expresamente la Circular como “ámbitos de especial atención”. El documento menciona operaciones con recursos de procedencia ilícita; conductas de defraudación o evasión fiscal relacionadas con desvío, sustracción, contrabando o comercialización ilícita de hidrocarburos; irregularidades relacionadas con licencias o permisos de casinos y casas de juego; defraudación fiscal y delitos especiales en materia fiscal; emisión, uso o comercialización de CFDI que amparen operaciones simuladas o inexistentes, así como cualquier otra conducta que tenga características de delito perseguible de oficio. La inclusión expresa de los llamados “factureros” resulta especialmente significativa para la litigación fiscal.
Supongamos que una empresa impugna ante el TFJA un crédito fiscal derivado del rechazo de deducciones porque el SAT sostiene que determinados servicios carecen de materialidad. Durante el juicio, la empresa exhibe contratos, estados de cuenta, CFDI, entregables, correos y documentación relacionada con sus proveedores. La función primordial de la Sala será resolver la legalidad del acto administrativo reclamado; sin embargo, si del expediente surgieran hechos que pudieran razonablemente revelar una operación simulada con relevancia penal, la Circular indica que deberá valorarse la procedencia de dar vista a la autoridad competente.
Eso produce una consecuencia estratégica: la dimensión penal debe considerarse desde antes de presentar determinados documentos o argumentos en un litigio administrativo, no para ocultar información ni obstaculizar la justicia, sino para comprender integralmente sus efectos jurídicos.
La Circular no convierte al TFJA en autoridad investigadora ni transforma un indicio en culpabilidad; sí institucionaliza una ruta para que determinados hechos advertidos durante un juicio lleguen al Ministerio Público
“Dar vista” no equivale a declarar culpable
Éste es probablemente el elemento que más debe cuidarse en la interpretación pública del documento. La Circular establece expresamente que la vista es una medida preventiva y colaborativa y que será la autoridad competente quien determine posteriormente lo que proceda en derecho. También exige observar la buena fe y la presunción de inocencia y prohíbe que la comunicación implique prejuzgar la honorabilidad, credibilidad o responsabilidad del justiciable.
La propia Ley Orgánica del TFJA establece que el Tribunal es un órgano jurisdiccional con autonomía para emitir sus fallos y que sus resoluciones deben respetar, entre otros principios, legalidad, derechos humanos, razonabilidad, proporcionalidad, presunción de inocencia y debido proceso.
La distinción es fundamental. Una Sala puede considerar que determinados hechos ameritan conocimiento del Ministerio Público, pero eso no significa que haya acreditado un delito. Tampoco significa que los documentos sean suficientes para obtener una vinculación a proceso ni, mucho menos, una sentencia condenatoria.
El artículo 20 constitucional reconoce la presunción de inocencia como derecho fundamental de toda persona imputada, de manera que una noticia criminal o denuncia no puede convertirse en una declaración anticipada de culpabilidad.
Una garantía importante: la vista debe ser fundada, motivada y documentada
La Circular introduce una salvaguarda que no debe pasar inadvertida: cuando se tenga conocimiento de una probable comisión delictiva, la vista deberá ser fundada, motivada y documentada.
No debería bastar, por tanto, una sospecha subjetiva ni la simple existencia de una controversia fiscal. Además, deberán acompañarse copias certificadas de las constancias relevantes del expediente administrativo o del juicio contencioso, respetando las medidas de reserva o confidencialidad legalmente procedentes. La actuación deberá quedar asentada en el expediente y comunicarse a la Unidad de Asuntos Jurídicos del Tribunal.
Esta formalización es positiva desde la perspectiva de seguridad jurídica, porque permite posteriormente conocer qué hechos originaron la vista, qué documentos fueron enviados y cuál fue el razonamiento empleado.
No obstante, también eleva la relevancia de los expedientes jurisdiccionales. Documentos que originalmente fueron aportados para demostrar la procedencia de una deducción, la realidad de un servicio o la ilegalidad de una resolución administrativa podrían terminar siendo conocidos por una autoridad investigadora si se actualiza el supuesto legal.
Colaboración posterior con el Ministerio Público
La Circular no termina con la denuncia. Su apartado tercero recomienda a los magistrados instruir al personal para que dé prioridad y celeridad a requerimientos formulados por las autoridades encargadas de investigar esos hechos, facilitando informes, documentos y datos.
Aquí aparece el artículo 215 del CNPP, conforme al cual toda persona o servidor público debe proporcionar oportunamente la información requerida por el Ministerio Público o la Policía en la investigación de un hecho delictivo concreto, salvo los supuestos expresamente protegidos por la ley.
Esto revela que el modelo previsto tiene dos momentos. Primero, el Tribunal advierte hechos y, en su caso, da vista. Posteriormente, si se abre una investigación y la autoridad competente requiere información, el TFJA deberá colaborar dentro de los límites legales aplicables.
La reserva y confidencialidad mencionadas expresamente por la Circular resultan entonces especialmente relevantes. Colaborar con una investigación no significa que desaparezcan las restricciones legales sobre información protegida ni que todo el expediente pueda transmitirse indiscriminadamente.
El riesgo de un efecto inhibidor en la defensa
Aquí comienza la parte más delicada del análisis. Es jurídicamente defendible que un servidor público no permanezca indiferente ante hechos probablemente delictivos conocidos en el ejercicio de sus funciones. Sin embargo, también es legítimo preguntarse si una aplicación excesivamente amplia de la Circular podría provocar un efecto inhibidor sobre quienes acuden a combatir actos de la autoridad.
El TFJA cumple una función jurisdiccional. El contribuyente comparece ante él precisamente para que un órgano autónomo examine la legalidad de la actuación administrativa. Si las partes comienzan a percibir que cualquier discrepancia contable, insuficiencia documental o cuestionamiento sobre materialidad puede convertirse mecánicamente en una denuncia penal, podría deteriorarse la confianza en el proceso contencioso.
La respuesta no debe ser eliminar el deber de denunciar, pues éste proviene directamente del artículo 222 del CNPP. La respuesta debe encontrarse en la calidad del estándar utilizado para activar la vista.
No toda deducción rechazada implica defraudación. No todo CFDI cuestionado representa una operación simulada penalmente. No toda irregularidad administrativa es delito. La Circular utiliza expresiones como “probable existencia” y exige fundamentación y motivación. Esas palabras deben tener contenido real.
Magistrado no es Ministerio Público
La implementación deberá evitar un desplazamiento indebido de funciones. Los magistrados del TFJA juzgan controversias administrativas; no dirigen investigaciones criminales.
Su actuación debería limitarse a identificar hechos que razonablemente actualicen el deber legal de comunicar, proporcionar la información correspondiente y continuar resolviendo el asunto sometido a su jurisdicción con independencia e imparcialidad. No les corresponde construir una teoría penal completa ni decidir si existe responsabilidad criminal.
Esta frontera es particularmente importante cuando la controversia administrativa se relaciona directamente con hechos que también podrían tener lectura penal. La decisión de dar vista no debería contaminar el análisis jurisdiccional sobre la legalidad del acto administrativo. La propia Circular parece reconocer esta tensión al disponer que la comunicación no deberá prejuzgar sobre el derecho sustantivo cuya nulidad o reconocimiento se controvierte en el juicio.
La lista de “especial atención” merece vigilancia
Otro elemento crítico es la selección institucional de determinados delitos. Lavado de dinero, facturación simulada, hidrocarburos, casinos y defraudación fiscal responden a áreas de evidente preocupación pública. Sin embargo, su inclusión expresa puede generar el riesgo de que determinados expedientes sean observados inicialmente bajo una óptica penal reforzada. Esto no vuelve ilegal la Circular, pero exige especial disciplina jurisdiccional.
“Prestar especial atención” no puede equivaler a presumir irregularidades. Un litigante relacionado con hidrocarburos o un contribuyente que discute operaciones cuestionadas bajo el artículo 69-B del CFF conserva exactamente los mismos derechos procesales y no debería soportar una presunción adversa por pertenecer a una actividad incluida en el documento. La salvaguarda se encuentra, nuevamente, en la presunción de inocencia, la fundamentación individual de cada vista y la autonomía del Tribunal.
Para el contribuyente, el cambio práctico es relevante: un expediente contencioso ya no debe analizarse únicamente por sus consecuencias administrativas o fiscales, sino también por la posible lectura penal de los hechos que contiene
Una circular que cambia la gestión del litigio fiscal
El documento exige una lectura preventiva de los expedientes, antes de promover un juicio deberá existir claridad sobre la trazabilidad de las operaciones, la materialidad de servicios, las contrapartes involucradas, la documentación financiera y la consistencia de los hechos narrados ante la autoridad y ante el Tribunal. No porque litigar constituya un riesgo penal en sí mismo, sino porque un expediente contencioso puede convertirse en una fuente institucional de información cuando revele hechos distintos de la mera controversia administrativa.
La defensa de cualquier asunto tendrá que pensar simultáneamente en la contienda administrativa y en los posibles efectos colaterales de la documentación. El contador deberá asegurarse de que los registros y soportes expliquen adecuadamente la sustancia de las operaciones. Y los contribuyentes tendrán que comprender que una defensa improvisada puede exponer inconsistencias que excedan el crédito fiscal originalmente discutido.
Consideración final
La Circular JGA/1/2026 no autoriza una persecución penal indiscriminada desde el TFJA. Su fundamento esencial —el artículo 222 del CNPP— ya existía y obliga a los servidores públicos a denunciar cuando, en ejercicio de sus funciones, conozcan hechos probablemente constitutivos de delito.
Lo novedoso es la decisión institucional de recordarlo, organizarlo y señalar áreas específicas de atención. Ahí radica su importancia noticiosa, el Tribunal está enviando una señal: los expedientes administrativos y contenciosos no permanecerán necesariamente aislados de otras ramas del sistema jurídico cuando revelen hechos con posible trascendencia penal.
Pero esa coordinación tiene límites. Una vista no es una sentencia penal; una irregularidad fiscal no es automáticamente un delito; un indicio no destruye la presunción de inocencia y un magistrado administrativo no sustituye al Ministerio Público. La eficacia y legitimidad de la Circular dependerán precisamente de que esas fronteras se respeten.
Si la vista se utiliza de manera excepcional, fundada, motivada y documentada frente a hechos verdaderamente relevantes, constituye un mecanismo de colaboración institucional previsto por la ley. Si llegara a emplearse como respuesta rutinaria ante controversias fiscales discutibles o deficiencias probatorias ordinarias, podría producir un efecto contrario al deseado: convertir el derecho de defensa en una fuente de temor para quien decide controvertir actos de la administración.
Por lo que, quizá la pregunta no sea simplemente si existe un deber de denunciar, el artículo 222 ya la responde. La pregunta que deberá resolver la práctica del Tribunal será qué nivel de información constituye una “probable existencia” de delito suficiente para activar ese deber sin convertir al proceso administrativo en una antesala automática de la investigación penal.
Se reproduce a continuación el contenido textual de las cuatro páginas de la Circular JGA/1/2026, respetando su redacción, se omiten únicamente elementos gráficos, sellos y firmas autógrafas:
TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA
JUNTA DE GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN
CIRCULAR JGA/1/2026
EXHORTO Y RECOMENDACIÓN SOBRE EL DEBER DE DAR VISTA A LAS AUTORIDADES COMPETENTES, POR LA COMISIÓN DE HECHOS PROBABLEMENTE CONSTITUTIVOS DE DELITOS Y COADYUVAR EN LAS INVESTIGACIONES CORRESPONDIENTES
Ciudad de México, a 22 de septiembre de 2026.
MAGISTRADAS Y MAGISTRADOS INTEGRANTES DE LA SALA SUPERIOR, DE LAS SALAS REGIONALES ORDINARIAS, ESPECIALIZADAS, AUXILIARES Y MIXTAS, TITULARES DE ÁREAS ADMINISTRATIVAS Y DEMÁS PERSONAL DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA.
PRESENTES.
Por medio del presente, y en ejercicio de las atribuciones conferidas en los artículos 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa y 28, apartado B, fracción II, del Reglamento Interior del propio Tribunal, así como las demás disposiciones aplicables, se formula la siguiente recomendación institucional:
PRIMERO. Deber institucional.
En general todo el personal y, particularmente, las personas Magistradas que integran la Sala Superior, Salas Regionales Ordinarias, Especializadas, Auxiliares y Mixtas de este Tribunal, tenemos el deber legal de dar vista a las autoridades competentes, cuando al conocer o resolver un asunto de su competencia, se percaten de la probable existencia de hechos que la ley señale como delitos que deban ser denunciados; obligación que tiene fundamento directo en el artículo 222 del Código Nacional de Procedimientos Penales, que dispone:
“Artículo 222.- Deber de denunciar. Toda persona a quien le conste que se ha cometido un hecho probablemente constitutivo de un delito está obligada a denunciarlo ante el Ministerio Público y en caso de urgencia ante cualquier agente de la Policía.
Quien en ejercicio de funciones públicas tenga conocimiento de la probable existencia de un hecho que la ley señale como delito, está obligado a denunciarlo inmediatamente al Ministerio Público, proporcionándole todos los datos que tuviere, poniendo a su disposición a los imputados, si hubieren sido detenidos en flagrancia. Quien tenga el deber jurídico de denunciar y no lo haga, será acreedor a las sanciones correspondientes.
Cuando el ejercicio de las funciones públicas a que se refiere el párrafo anterior, correspondan a la coadyuvancia con las autoridades responsables de la seguridad pública, además de cumplir con lo previsto en dicho párrafo, la intervención de los servidores públicos respectivos deberá limitarse a preservar el lugar de los hechos hasta el arribo de las autoridades competentes y, en su caso, adoptar las medidas a su alcance para que se brinde atención médica de urgencia a los heridos si los hubiere, así como poner a disposición de la autoridad a los detenidos por conducto o en coordinación con la policía.”
SEGUNDO. Ámbitos de especial atención.
Comprendiendo el contexto nacional y ante el compromiso que tenemos de sumar esfuerzos con la estrategia implementada en el país, encaminada a salvaguardar los recursos públicos y fortalecer la transparencia, es importante prestar especial atención en aquellos asuntos en los que se adviertan indicios de hechos relacionados con:
a) Operaciones con recursos de procedencia ilícita (lavado de dinero);
b) Delitos relacionados con conductas que involucren la defraudación o evasión fiscal, vinculadas al desvío, sustracción, contrabando o comercialización ilícita de hidrocarburos;
c) Hechos relacionados con el otorgamiento, modificación, revocación o uso irregular de licencias, permisos o autorizaciones para la operación de casinos, casas de juego o establecimientos similares;
d) Defraudación fiscal y delitos especiales en materia fiscal;
e) Emisión, uso o comercialización de comprobantes fiscales digitales que amparen operaciones simuladas o inexistentes (“factureros” o “empresas factureras”); y,
f) Cualquier otra conducta que, por su naturaleza, revista característica de delito perseguible de oficio.
TERCERO. Colaboración institucional.
Ante dicho deber, se sugiere a las personas Magistradas que integran la Sala Superior, las Salas Regionales, Especializadas, Auxiliares y Mixtas de este Tribunal, instruir al personal que tengan adscrito, para que den prioridad y celeridad a la atención de requerimientos formulados por las autoridades competentes encargadas de la investigación de dichos asuntos, facilitando la rendición de informes y entrega de documentación y datos que les sean requeridos, prestando las facilidades necesarias para el esclarecimiento de los hechos, en términos de lo dispuesto en los artículos 215 y 222 del Código Nacional de Procedimientos Penales y demás disposiciones legales aplicables.
CUARTO. Forma de cumplimiento.
Cuando al resolver un asunto de su competencia, se tenga conocimiento de la probable comisión de un delito, se deberá dar vista a la autoridad competente, de manera fundada, motivada y documentada, acompañando copia certificada de las constancias relevantes del expediente administrativo o del juicio contencioso de que se trate, sin perjuicio de las medidas de reserva o confidencialidad que legalmente procedan, dejándose constancia en el expediente correspondiente.
Lo anterior, deberá hacerse del conocimiento de la Unidad de Asuntos Jurídicos de este Tribunal, a efecto de que lleve el registro correspondiente y coadyuve en dicho proceso.
QUINTO. Observancia del principio de presunción de inocencia.
Lo anterior, sin dejar de tener presente en todo momento la buena fe y presunción de inocencia que tiene todo justiciable; entendiéndose que la vista o aviso que eventualmente se realice a las autoridades competentes, debe formularse bajo dicha estricta salvedad, sin prejuzgar sobre su honorabilidad, credibilidad o responsabilidad, ni sobre el derecho sustantivo cuya nulidad o reconocimiento se controvierte en los juicios.
Por lo que la vista que se dé, únicamente constituye una medida preventiva y colaborativa en el ámbito de nuestras obligaciones, a fin de que sea la autoridad competente la que determine, en su caso, lo que en derecho proceda, garantizando siempre el debido proceso.
SEXTO.- Publicación.
Difúndase entre el personal del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.
Aprobado en sesión ordinaria presencial, de fecha 22 de septiembre de 2026, por unanimidad de cinco votos a favor.- Firman el Magistrado José Ramón Amieva Gálvez, Presidente de la Junta de Gobierno y Administración del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, y el Licenciado Luis Alberto García Guerrero, Secretario Técnico de la Junta de Gobierno y Administración, con fundamento en los artículos 54, fracción XVI y 61, fracciones II, III y IV, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa; así como los artículos 41, fracción I, 26, fracción IX, 99, fracciones VIII y XI, y 139 del Reglamento Interior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.


Sobre el autor
Mtro. Adrián Alfonso Paredes Santana
Licenciado en Contaduría Pública y Abogado por la Universidad de Guadalajara, Maestro en Impuestos por Instituto de Especialización para Ejecutivos (IEE), Socio de las firmas PVE Consultores y ASMX Solutions
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