Delitos fiscales y compliance penal
La sentencia de la SCJN desmontó el régimen fiscal de 2019, pero reformas posteriores reintrodujeron la prisión preventiva para falsos comprobantes. El compliance debe actualizar su mapa de riesgos penales.

Delitos fiscales y compliance penal: una historia que no terminó con la sentencia de la Corte
La evolución reciente del derecho penal fiscal mexicano demuestra el peligro de analizar una sentencia constitucional sin reconstruir lo que ocurrió legislativamente después de ella. En 2019 se diseñó uno de los regímenes más severos que habían existido para combatir esquemas de defraudación y facturación simulada: determinados delitos fiscales fueron incorporados a la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada (LFDO); ciertas conductas fueron vinculadas con la seguridad nacional, y el Código Nacional de Procedimientos Penales (CNPP)introdujo supuestos específicos de prisión preventiva oficiosa. Sin embargo, esa arquitectura fue invalidada posteriormente por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN).
Hasta ahí, la historia parecería sencilla. El problema es que el marco constitucional volvió a modificarse después de que la Corte resolvió el asunto. Por ello, sostener en 2026 que la facturación falsa ya no puede conducir a prisión preventiva oficiosa porque la SCJN invalidó las disposiciones de 2019 resulta incompleto. La sentencia sigue siendo fundamental para entender los límites constitucionales impuestos al legislador ordinario, pero una reforma posterior al propio artículo 19 constitucional cambió nuevamente el parámetro jurídico.
Primero, una precisión temporal indispensable
Las acciones de inconstitucionalidad 130/2019 y su acumulada 136/2019 fueron resueltas por el Pleno de la Suprema Corte el 24 de noviembre de 2022, no en 2025. Los puntos resolutivos fueron notificados al Congreso de la Unión el 25 de noviembre de 2022 y desde esa notificación surtieron efectos las declaratorias correspondientes, con la precisión de que la invalidez de las fracciones VIII, VIII Bis y VIII Ter del artículo 2 de la LFDO produjo efectos retroactivos al 1 de enero de 2020, por tratarse de normas que configuraban un tipo penal autónomo. La sentencia íntegra, sin embargo, fue publicada en el Diario Oficial de la Federación (DOF) hasta el 20 de agosto de 2025.
La diferencia es jurídicamente relevante. La publicación de agosto de 2025 no significa que la Corte haya invalidado el régimen en ese año; documenta oficialmente una decisión adoptada y jurídicamente eficaz desde 2022. Esta precisión resulta todavía más importante porque, entre la resolución judicial y su publicación íntegra en el DOF, el Poder Reformador de la Constitución modificó nuevamente el artículo 19 constitucional.
Qué fue exactamente lo que invalidó la Suprema Corte
La reforma de noviembre de 2019 había incorporado al artículo 2 de la LFDO determinados supuestos de contrabando, defraudación fiscal y conductas relacionadas con comprobantes que amparaban operaciones inexistentes, falsas o actos jurídicos simulados. En materia de defraudación y de comprobantes, además, la legislación establecía umbrales cuantitativos y requisitos concretos; por ello, tampoco sería correcto afirmar que cualquier irregularidad fiscal convertía automáticamente al contribuyente en miembro de la delincuencia organizada.
La SCJN declaró inválidas las fracciones VIII, VIII Bis y VIII Ter del artículo 2 de la LFDO porque consideró que aquellas conductas no guardaban correspondencia con el régimen constitucional extraordinario de delincuencia organizada y que el legislador había vulnerado el principio de ultima ratio. Asimismo, invalidó el entonces párrafo séptimo del artículo 167 del CNPP, que establecía los supuestos fiscales de prisión preventiva oficiosa, y el artículo 5, fracción XIII, de la Ley de Seguridad Nacional, que trataba esos ilícitos contra el fisco federal como amenazas a la seguridad nacional.
La Corte también produjo una consecuencia procesal adicional: extendió la invalidez a porciones de los artículos 187 y 192 del CNPP que impedían acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso por su dependencia normativa respecto del régimen invalidado. En otras palabras, el Pleno no solamente expulsó una etiqueta jurídica; desarticuló una estructura procesal extraordinaria construida alrededor de determinados delitos fiscales.
Lo que la Corte expresamente mantuvo: el artículo 113 Bis
El punto que ninguna política de compliance debería perder de vista es que la Suprema Corte reconoció la validez constitucional del primer párrafo del artículo 113 Bis del Código Fiscal de la Federación (CFF). El tipo penal sobrevivió al control constitucional. La norma establece pena de dos a nueve años de prisión para quien, por sí o por interpósita persona, expida, enajene, compre o adquiera comprobantes fiscales que amparen operaciones inexistentes, falsas o actos jurídicos simulados. La Corte consideró que la disposición satisfacía las exigencias de taxatividad y no vulneraba, en los términos estudiados, la presunción de inocencia ni la proporcionalidad de la pena.
Esto impide una lectura simplista de la sentencia. La facturación simulada no dejó de constituir delito porque se hubiera eliminado su incorporación a la delincuencia organizada. Una cosa es determinar si una conducta puede someterse al régimen penal extraordinario previsto para organizaciones criminales; otra, completamente distinta, decidir si la conducta conserva autonomía delictiva. Sobre esta última cuestión, el pronunciamiento de la Corte fue inequívoco: el artículo 113 Bis permaneció vigente.
Pero después vino la reforma constitucional de 2024
Aquí se encuentra la transformación que cambia el análisis para 2026. El 31 de diciembre de 2024 se publicó una reforma al segundo párrafo del artículo 19 de la Constitución, vigente a partir del día siguiente, mediante la cual el Poder Reformador incorporó expresamente al catálogo constitucional de prisión preventiva oficiosa el contrabando y cualquier actividad relacionada con falsos comprobantes fiscales, en los términos fijados por la ley.
La diferencia frente al esquema invalidado por la Suprema Corte es jurídicamente sustancial. La sentencia de 2022 reprochó, entre otras razones, que el legislador ordinario hubiera pretendido ampliar el catálogo constitucional recurriendo a la categoría de delitos contra la seguridad nacional. La reforma de 2024 trasladó el fundamento directamente al texto constitucional. El problema ya no consiste en que una ley secundaria pretenda introducir indirectamente el supuesto al artículo 19: ahora la propia Constitución menciona expresamente las actividades relacionadas con falsos comprobantes fiscales.
Por ello, afirmar hoy que la prisión preventiva oficiosa desapareció definitivamente para la facturación falsa sería jurídicamente incorrecto. La sentencia invalidó el modelo de 2019; no pudo impedir que posteriormente el Poder Reformador modificara el propio parámetro constitucional que la Corte había utilizado.
2026 añadió una nueva definición de “comprobante falso”
La transformación se profundizó con la reforma al Código Fiscal de la Federación publicada el 7 de noviembre de 2025, vigente, en lo conducente, desde el 1 de enero de 2026. El nuevo artículo 29-A, fracción IX, exige que los CFDI amparen operaciones existentes, verdaderas o actos jurídicos reales y dispone expresamente que aquellos que incumplan ese requisito se consideran falsos para efectos del CFF.
Al mismo tiempo, el artículo 113 Bis fue ampliado. Además de conservar la pena de dos a nueve años respecto de quien expida, enajene, compre o adquiera comprobantes correspondientes a operaciones inexistentes, falsas o actos simulados, actualmente establece la misma sanción para quien expida, enajene, compre, adquiera o dé efectos fiscales a comprobantes fiscales falsos. También dispone que el delito puede investigarse y perseguirse independientemente del estado en que se encuentre el procedimiento administrativo correspondiente.
Este cambio modifica profundamente el mapa de prevención empresarial. Hasta hace pocos años, las discusiones sobre materialidad se asociaban principalmente con deducibilidad, acreditamiento y el procedimiento previsto por el artículo 69-B del CFF. Desde 2026 existe además una definición legislativa expresa que conecta la realidad de la operación con la consideración del CFDI como falso, acompañada de un procedimiento específico de fiscalización en el artículo 49 Bis y de consecuencias potencialmente penales.
EFOS, procedimiento administrativo y responsabilidad penal no son sinónimos
También resulta indispensable separar categorías que en la práctica suelen mezclarse. Que un contribuyente aparezca dentro de un procedimiento del artículo 69-B no equivale, por ese solo acontecimiento, a una sentencia penal condenatoria. El 69-B contiene un mecanismo administrativo de presunción de inexistencia de operaciones; el artículo 113 Bis contiene tipos penales cuya actualización y responsabilidad deben determinarse dentro del procedimiento penal correspondiente, respetando sus propias exigencias probatorias.
Desde 2026, además, el artículo 49 Bis configura otra vía de verificación relacionada específicamente con CFDI que la autoridad presume falsos por incumplir el requisito de realidad establecido en el artículo 29-A, fracción IX. El procedimiento puede desembocar en una determinación con efectos generales, publicación del contribuyente y obligación para los receptores de revertir dentro de treinta días naturales los efectos fiscales concedidos a dichos comprobantes; de no hacerlo, el propio Código prevé consecuencias sobre el certificado de sello digital. De hecho, durante 2026 el SAT ya ha publicado resoluciones derivadas de este nuevo procedimiento.
Por ello, el compliance fiscal contemporáneo no puede limitarse a consultar periódicamente la lista del artículo 69-B de CFF. Debe vigilar también la materialidad de las operaciones propias y de los proveedores antes de que exista cualquier publicación.
¿Y la delincuencia organizada?
En este punto sí permanece una consecuencia directa de la sentencia de la Suprema Corte: las fracciones fiscales incorporadas en 2019 al artículo 2 de la LFDO fueron declaradas inválidas, y esa invalidez tuvo efectos retroactivos al 1 de enero de 2020. En consecuencia, la comisión del delito previsto en el artículo 113 Bis no convierte, por sí sola, la conducta en delincuencia organizada bajo aquellas disposiciones invalidadas.
Esta conclusión debe distinguirse cuidadosamente de la prisión preventiva oficiosa. Después de la reforma constitucional de 2024 son cuestiones normativamente diferentes: puede desaparecer la incorporación específica de los delitos fiscales al catálogo de delincuencia organizada y, simultáneamente, existir fundamento constitucional directo para la prisión preventiva oficiosa respecto de actividades relacionadas con falsos comprobantes fiscales.
La frase jurídicamente correcta para 2026, por tanto, ya no es “la facturación falsa dejó de generar prisión preventiva oficiosa”. Es otra: la Suprema Corte invalidó la vía legislativa de 2019, pero una reforma constitucional posterior volvió a incorporar expresamente los falsos comprobantes fiscales al artículo 19.
La persona moral también puede quedar expuesta
El riesgo tampoco se agota en el administrador, contador, director financiero o empleado que intervenga materialmente. El artículo 11 Bis, apartado B, fracción VIII Bis, del CPF incluye expresamente el delito del artículo 113 Bis del CFF dentro de aquellos respecto de los cuales pueden imponerse consecuencias jurídicas a personas morales, en conexión con el procedimiento previsto por el Título X, Capítulo II, del CNPP. El artículo 421 de este último ordenamiento exige analizar, entre otros elementos, si el delito fue cometido en nombre, por cuenta, en beneficio o mediante los medios proporcionados por la organización y si existió inobservancia del debido control.
Aquí aparece la verdadera conexión con el compliance penal fiscal. La materialidad documental no protege únicamente la deducción; también forma parte de la evidencia mediante la cual la empresa puede demostrar que contaba con procedimientos razonables destinados a impedir la adquisición y utilización de comprobantes relacionados con operaciones inexistentes.
Qué debería revisar hoy una empresa
La revisión debe comenzar por los proveedores, pero no terminar ahí. Consultar listados administrativos sigue siendo necesario; sin embargo, el control eficaz exige conservar contratos, cotizaciones, órdenes de compra, entregables, evidencia de recepción, comunicaciones, identificación de personal que prestó el servicio, documentos logísticos, pagos bancarios y cualquier otro elemento que permita demostrar que la operación verdaderamente ocurrió. Un CFDI formalmente válido nunca debería ser el único soporte de una transacción materialmente relevante.
Igualmente importante es establecer controles sobre quién puede dar de alta proveedores, autorizar pagos y reconocer efectos fiscales a un comprobante. El artículo 113 Bis vigente no se concentra exclusivamente en quien genera el documento: la reforma de 2025 incorporó expresamente la conducta consistente en dar efectos fiscales a comprobantes falsos, lo que vuelve particularmente delicados los procesos internos de cuentas por pagar, impuestos, compras y tesorería.
El programa de compliance debe, finalmente, establecer un protocolo inmediato de reacción cuando existan dudas sobre la materialidad de un proveedor. La respuesta no puede comenzar cuando ya existe una querella. Debe contemplar suspensión preventiva de operaciones, conservación de evidencia, investigación interna, evaluación fiscal y penal, participación del órgano de cumplimiento y documentación de las decisiones adoptadas.
El riesgo cambió; no desapareció
La sentencia de las acciones de inconstitucionalidad 130/2019 y 136/2019 sigue siendo un precedente fundamental porque rechazó que el legislador ordinario utilizara la seguridad nacional y la delincuencia organizada como mecanismos para extender indiscriminadamente un régimen penal excepcional. Pero detener el análisis ahí produciría una fotografía jurídica desactualizada.
Entre 2024 y 2026 el marco volvió a cambiar. El artículo 19 constitucional incorporó los falsos comprobantes fiscales al catálogo de prisión preventiva oficiosa; el CFF definió como falsos los comprobantes que no amparen operaciones existentes, verdaderas o actos reales; el artículo 113 Bis amplió las conductas sancionadas, y el artículo 49 Bis creó un mecanismo específico para verificar y declarar esa falsedad.
Por eso, el mejor programa de cumplimiento no es el que repite que “la Corte eliminó la prisión preventiva fiscal”, ni aquel que pretende infundir temor afirmando que cualquier discrepancia administrativa conducirá automáticamente a prisión. La función del compliance es mucho más exigente: identificar con precisión qué conducta está prohibida, quién puede realizarla, qué controles la previenen y qué evidencia permite demostrar que la empresa operó sobre transacciones reales.
En 2026, la materialidad dejó de ser exclusivamente una preocupación de auditoría tributaria. Se convirtió también en una cuestión de prevención penal corporativa.


Sobre el autor
Mtro. Adrián Alfonso Paredes Santana
Licenciado en Contaduría Pública y Abogado por la Universidad de Guadalajara, Maestro en Impuestos por Instituto de Especialización para Ejecutivos (IEE), Socio de las firmas PVE Consultores y ASMX Solutions
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