El riesgo que firma por la empresa
La representación societaria exige controlar facultades, poderes y accesos digitales. Examinamos mandatos, límites, revocaciones, publicidad registral, títulos de crédito y responsabilidades para fortalecer la seguridad jurídica y prevenir operaciones indebidas.

La representación como fundamento del gobierno corporativo
Las sociedades mercantiles tienen personalidad jurídica y patrimonio propios, pero necesitan actuar mediante personas físicas. Sus contratos, operaciones financieras, decisiones patrimoniales y actuaciones ante autoridades requieren la intervención de representantes con facultades suficientes. Esta circunstancia convierte la representación societaria en una cuestión central del gobierno corporativo. No se trata únicamente de determinar quién puede firmar documentos, sino de establecer quién tiene capacidad jurídica para comprometer el patrimonio de la empresa y bajo qué condiciones puede ejercerla.
En la práctica, muchas sociedades concentran su atención en la designación de administradores y descuidan el otorgamiento posterior de poderes. Es frecuente encontrar apoderados con facultades excesivas, representantes que dejaron de trabajar para la organización y documentos cuya vigencia nadie ha revisado. El problema se agrava cuando los poderes fueron otorgados por administraciones anteriores y permanecen dispersos entre notarías, instituciones bancarias y archivos corporativos.
La falta de control sobre la representación puede permitir que una persona conserve facultades jurídicas mucho después de haber perdido la confianza de quienes administran la sociedad.
La representación orgánica conforme a la LGSM
El artículo 10 de la Ley General de Sociedades Mercantiles (LGSM) establece que la representación de toda sociedad mercantil corresponde a su administrador o administradores, quienes pueden realizar las operaciones inherentes al objeto social, salvo las limitaciones previstas expresamente en la ley o en el contrato social.
La disposición reconoce una representación vinculada con el órgano de administración. Su fundamento no deriva necesariamente de un contrato de mandato independiente, sino de la estructura jurídica de la sociedad y del nombramiento correspondiente. Por lo que, es indispensable distinguir entre las facultades inherentes al cargo de administrador y aquellas que se confieren mediante un poder específico.
El propio artículo 10 regula los requisitos para acreditar los poderes otorgados por la sociedad mediante acuerdos de asamblea o del órgano colegiado de administración. Para estos efectos, contempla la protocolización notarial del acuerdo y la acreditación de las facultades de quienes lo adoptaron.
La correcta documentación permite que los terceros conozcan la existencia de la sociedad, la legitimidad de sus órganos y la capacidad de quienes pretenden actuar en su nombre. Sin embargo, la protocolización no sustituye el examen del alcance de las facultades conferidas. Un instrumento puede ser formalmente válido y, aun así, otorgar atribuciones más amplias de las que la empresa necesita.
Administradores, consejeros y gerentes: facultades diferentes
Los artículos 145 y 146 de la LGSM permiten que la asamblea, el consejo de administración o el administrador designen gerentes generales o especiales. Los gerentes cuentan con las facultades que expresamente se les confieran y pueden ejercerlas sin necesidad de obtener autorización adicional para cada acto comprendido dentro de sus atribuciones.
Esta regla exige especial cuidado en la redacción de los nombramientos. Una designación aparentemente administrativa puede incorporar facultades suficientes para celebrar contratos, asumir obligaciones o ejecutar operaciones relevantes.
El artículo 147 establece que los cargos de administrador, consejero y gerente son personales y no pueden desempeñarse mediante representante. Por su parte, el artículo 148 permite al consejo nombrar entre sus integrantes a un delegado para ejecutar actos concretos y establece una regla de representación para su presidente cuando no exista designación especial. Finalmente, el artículo 149 autoriza al administrador, al consejo y a los gerentes, dentro de sus respectivas facultades, a conferir poderes en nombre de la sociedad.
De este conjunto normativo se desprende una distinción fundamental: la titularidad de un cargo societario, la representación derivada de ese cargo y los poderes conferidos a terceros no son instituciones idénticas. Cada una debe examinarse conforme a su fundamento, alcance y condiciones de ejercicio.
Una empresa puede tener controles financieros rigurosos y, al mismo tiempo, permanecer jurídicamente expuesta si desconoce quiénes conservan facultades para obligarla frente a terceros
Poderes generales y especiales: la importancia del artículo 2554
El artículo 2554 del Código Civil Federal (CCF) distingue tres categorías principales de poderes generales: para pleitos y cobranzas, para actos de administración y para actos de dominio. Los poderes para pleitos y cobranzas permiten representar al mandante en controversias y gestiones relacionadas con la defensa o exigencia de derechos, conforme a las facultades conferidas y las disposiciones procesales aplicables.
Los poderes para actos de administración permiten ejecutar actos propios de la gestión patrimonial ordinaria. Los poderes para actos de dominio comprenden facultades de disposición patrimonial, sujetas a las limitaciones legales y a las condiciones expresamente establecidas.
La clasificación resulta especialmente importante porque un poder para administrar no debe confundirse automáticamente con una autorización para vender activos o constituir garantías. El artículo 2554 también permite limitar las facultades del apoderado. Cuando se pretende restringirlas, esas limitaciones deben expresarse de manera adecuada en el instrumento correspondiente.
En consecuencia, una empresa no debería utilizar indiscriminadamente poderes generales para actos de dominio cuando la función del representante sólo requiere celebrar contratos operativos o realizar trámites administrativos. La amplitud de un poder debe responder a una necesidad funcional, no a la comodidad de evitar autorizaciones posteriores.
El riesgo de los poderes excesivamente amplios
Una de las prácticas más peligrosas consiste en otorgar facultades generales para actos de administración, dominio, pleitos y cobranzas, así como para suscribir títulos de crédito, sin establecer restricciones razonables. Esta acumulación puede permitir que una sola persona intervenga en operaciones patrimoniales de gran relevancia.
Imaginemos que una empresa otorga a su director financiero un poder amplio para actos de dominio y para suscribir títulos de crédito. Posteriormente, el consejo establece internamente que ninguna operación superior a cinco millones de pesos puede celebrarse sin autorización.
Si esa restricción sólo consta en una política interna y no se refleja adecuadamente en el instrumento de representación, pueden surgir controversias sobre su eficacia frente a terceros que contrataron de buena fe. La distinción es decisiva: una limitación interna de autorización no necesariamente produce los mismos efectos que una restricción jurídica incorporada al poder.
Por ello, las matrices de autorización corporativa deben armonizarse con los instrumentos notariales y con las reglas de representación establecidas en los estatutos. Un sistema de gobierno corporativo resulta incompleto cuando las facultades jurídicas externas contradicen los controles internos aprobados por el consejo.
Títulos de crédito: una representación especialmente sensible
La Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito (LGTOC) establece reglas específicas para obligar cambiariamente a una persona. El artículo 9 contempla mecanismos para conferir representación en materia de títulos de crédito, mediante poder inscrito en el Registro de Comercio o declaración escrita dirigida al tercero con quien habrá de contratar el representante.
El artículo 85 establece que la facultad general de actuar por cuenta de otra persona no comprende necesariamente la posibilidad de obligarla cambiariamente, salvo los supuestos legalmente previstos. La misma disposición reconoce una regla especial para administradores y gerentes de sociedades mercantiles, a quienes se considera autorizados para suscribir letras de cambio por razón de su nombramiento, dentro de los límites establecidos por los estatutos o poderes respectivos.
Esta regulación demuestra que la firma de pagarés, letras de cambio y otros títulos exige un análisis distinto del aplicable a los contratos ordinarios. La emisión de un título de crédito puede generar obligaciones exigibles bajo un régimen jurídico particular, por lo que las facultades cambiarias deberían reservarse a representantes expresamente identificados.
También conviene establecer límites de monto, finalidades autorizadas y mecanismos de intervención conjunta cuando la operación lo justifique.
El poder que sobrevive a quien lo otorgó
Una disposición frecuentemente ignorada es el artículo 150 de la LGSM, este precepto establece que las delegaciones y los poderes otorgados por el administrador, el consejo de administración o los gerentes no restringen sus propias facultades. Añade, además, que la terminación de las funciones del administrador, del consejo o de los gerentes no extingue las delegaciones ni los poderes otorgados durante su ejercicio.
La consecuencia práctica es particularmente importante. Si un administrador general otorgó poderes a determinados directivos y posteriormente fue sustituido, el cambio de administración no cancela automáticamente los instrumentos conferidos durante su gestión.
Los nuevos administradores deben revisar expresamente qué facultades continúan vigentes y determinar cuáles deben mantenerse, modificarse o revocarse. La continuidad de los poderes favorece la estabilidad de las operaciones empresariales, pero puede generar riesgos cuando la sociedad carece de mecanismos para conocer su existencia. El nombramiento de una nueva administración debería acompañarse siempre de una revisión integral de los instrumentos de representación anteriores.
La revocación del mandato y sus límites jurídicos
El artículo 2595 del CCF contempla diversas causas de terminación del mandato, entre ellas la revocación, la renuncia, la muerte del mandante o mandatario, el vencimiento del plazo y la conclusión del negocio para el cual fue conferido. El artículo 2596 reconoce, como regla general, la facultad del mandante para revocar el mandato, pero establece excepciones cuando su otorgamiento constituye una condición de un contrato bilateral o un medio para cumplir una obligación contraída.
Por tanto, no debe afirmarse que todos los poderes pueden revocarse libremente y sin consecuencias en cualquier circunstancia. Además, la revocación puede generar responsabilidades cuando se realiza inoportunamente y ocasiona daños en los términos de la legislación aplicable.
En el ámbito societario, la revocación debe ser acordada por quien tenga facultades suficientes, documentarse correctamente y comunicarse a los destinatarios pertinentes. La sola decisión interna de retirar un poder puede resultar insuficiente para prevenir que un tercero continúe confiando en el instrumento previamente otorgado. La gestión de la revocación exige combinar validez jurídica, publicidad y medidas materiales de control.
La protección de terceros de buena fe
Los artículos 2597 y 2598 del CCF contienen reglas especialmente relevantes para la administración de poderes. El artículo 2597 establece que, cuando el mandato fue conferido para tratar con una persona determinada, el mandante debe notificarle su revocación, bajo las consecuencias previstas cuando esa persona actúa de buena fe.
El artículo 2598 permite exigir la devolución del instrumento en que consta el mandato y de los documentos relacionados con el negocio encomendado. También contempla consecuencias frente a terceros de buena fe cuando el mandante descuida recuperar los documentos que acreditan las facultades del mandatario.
Estas disposiciones muestran que la revocación no debe reducirse a elaborar un acta o firmar una escritura. Es necesario identificar a las instituciones financieras, proveedores, clientes, autoridades y demás contrapartes ante quienes el representante pudo haber utilizado sus facultades.
La notificación permite reducir la posibilidad de que continúen aceptándose actuaciones sustentadas en poderes que la empresa decidió retirar. Debe conservarse evidencia de las comunicaciones realizadas, particularmente cuando existan operaciones pendientes o relaciones contractuales relevantes.
La revocación de un poder no concluye con la decisión interna de retirarlo: su eficacia preventiva exige documentación, comunicación y control de los instrumentos que acreditaban la representación
Registro Público de Comercio: publicidad y precisión normativa
El artículo 21, fracción VII, del Código de Comercio contempla la inscripción de poderes, nombramientos, renuncias y revocaciones para efectos de comercio y consulta electrónicos. Sin embargo, el texto vigente califica expresamente esta inscripción como opcional en el supuesto contemplado por esa fracción.
Esta precisión es indispensable: no resulta correcto afirmar que todos los poderes y sus revocaciones deben inscribirse obligatoriamente en el Registro Público de Comercio por disposición general del artículo 21. Existen actos y situaciones sujetos a reglas registrales específicas, cuya procedencia debe examinarse individualmente.
Desde una perspectiva preventiva, la inscripción puede ser conveniente por sus efectos de publicidad y consulta, aunque su carácter opcional impide convertirla indiscriminadamente en un requisito constitutivo de toda representación. La estrategia correcta consiste en determinar cuándo la inscripción es legalmente exigible, cuándo resulta recomendable y qué otras medidas son necesarias para comunicar eficazmente una revocación. La publicidad registral no sustituye, por sí sola, las notificaciones específicas que correspondan conforme a la relación jurídica existente.
Firma electrónica: representación y control tecnológico
La digitalización ha incorporado una dimensión adicional al riesgo de representación. La firma electrónica avanzada de una persona moral permite realizar actuaciones fiscales mediante mecanismos de autenticación reconocidos por la legislación. El artículo 17-D del CFF regula aspectos esenciales de la firma electrónica avanzada y de los certificados digitales.
El SAT exige acreditar la representación legal para obtener o actualizar determinados certificados de la persona moral. Sin embargo, debe distinguirse entre la facultad jurídica del representante y la posesión material de archivos, contraseñas o medios de autenticación. Una persona que tiene acceso a la e.firma de la sociedad no adquiere, por ese solo hecho, un poder notarial para vender inmuebles o celebrar cualquier contrato.
No obstante, el uso no autorizado de esas credenciales puede permitir actuaciones electrónicas con consecuencias fiscales y administrativas importantes. Por ello, la e.firma no debe describirse jurídicamente como un poder general ilimitado, sino como un instrumento de autenticación cuya custodia exige controles equivalentes a los utilizados para proteger facultades de representación sensibles.
Certificados de sello digital y banca electrónica
La empresa también debe diferenciar entre la e.firma, los certificados de sello digital utilizados para emitir comprobantes fiscales y las credenciales bancarias. Cada instrumento tiene finalidades, efectos y procedimientos de administración diferentes.
La salida de un representante legal puede exigir actualizar información ante el SAT, revisar los certificados existentes y determinar si procede su renovación o revocación conforme a las reglas aplicables. No debe suponerse que todo cambio de representante cancela automáticamente la e.firma de la sociedad o que la revocación de un poder notarial invalida por sí misma los certificados digitales.
En materia bancaria, las autorizaciones para operar cuentas, realizar transferencias o contratar productos financieros pueden depender de instrumentos y registros propios de cada institución. La revocación societaria debe coordinarse con la modificación efectiva de usuarios, firmas autorizadas y perfiles de operación. Un poder revocado carece de utilidad preventiva si la persona continúa teniendo acceso a las plataformas mediante las cuales se ejecutan las operaciones.
Una matriz de facultades como instrumento de prevención
El Código de Principios y Mejores Prácticas de Gobierno Corporativo 2025, del Consejo Coordinador Empresarial, recomienda establecer una distribución clara de funciones entre los órganos de gobierno y la dirección. En este contexto, una matriz de facultades permite traducir esa delimitación a decisiones operativas verificables.
La matriz debe identificar qué cargos pueden celebrar contratos, administrar cuentas, contratar financiamiento, constituir garantías, vender activos, comparecer ante autoridades y suscribir títulos de crédito. También debe establecer límites económicos, requisitos de autorización previa y supuestos en los que resulte conveniente la firma conjunta.
No obstante, la matriz no debe confundirse con un poder notarial. Cuando se pretenda que una restricción tenga efectos frente a terceros, será necesario analizar cómo incorporarla al instrumento jurídico correspondiente.
La empresa debe evitar que sus políticas internas prometan controles que sus propios poderes no reflejan. La congruencia entre estatutos, acuerdos del consejo, instrumentos notariales y autorizaciones bancarias constituye el elemento central de un sistema eficaz de representación.
El procedimiento de baja de apoderados
La salida de un directivo debe activar un procedimiento específico de revisión y revocación de facultades. Recursos humanos, el área jurídica, tesorería, tecnologías de la información y la secretaría corporativa deben coordinarse para identificar los instrumentos y accesos que la persona conserva.
El procedimiento debería comprender la revisión de poderes notariales, formalización de revocaciones, recuperación de testimonios o copias disponibles, comunicación a contrapartes y actualización de autorizaciones bancarias.
También debe incluir la desactivación de usuarios, la modificación de credenciales y la revisión de accesos fiscales. En situaciones de conflicto entre socios o de salida controvertida de administradores, la actuación oportuna adquiere especial relevancia.
La empresa debe evitar decisiones improvisadas que comprometan la continuidad de sus operaciones, pero tampoco puede permitir que las facultades de representación permanezcan indefinidamente bajo control de personas que ya no tienen una función institucional. El procedimiento debe documentarse y conservar evidencia suficiente de cada actuación.
Reflexión jurídica: representación, confianza y responsabilidad
El otorgamiento de poderes supone un acto de confianza, pero la confianza empresarial debe acompañarse de mecanismos de control. La representación permite que una organización actúe con agilidad sin exigir que sus accionistas o consejeros intervengan personalmente en cada operación.
Sin embargo, esa misma delegación puede generar riesgos cuando las facultades otorgadas exceden las necesidades del cargo o permanecen vigentes después de desaparecer la relación de confianza. El problema no consiste en delegar, sino en hacerlo sin definir límites, responsabilidades y procedimientos de revisión.
Desde la perspectiva del gobierno corporativo, la representación debe entenderse como un sistema dinámico. Las facultades deben modificarse conforme cambian los cargos, las operaciones y los riesgos de la empresa. Una estructura de poderes diseñada al constituirse la sociedad puede resultar inadecuada años después, cuando su patrimonio, financiamiento y organización son completamente diferentes. Por ello, el consejo debe conocer no sólo quién administra la sociedad, sino también quién puede obligarla jurídicamente y qué controles existen sobre esas facultades.
Conclusión: gobernar también significa controlar quién firma
Los poderes y mecanismos de representación constituyen instrumentos indispensables para el funcionamiento de las sociedades mercantiles. Sin embargo, su otorgamiento indiscriminado y la ausencia de controles pueden comprometer el patrimonio empresarial.
La LGSM regula la representación orgánica y las facultades de administradores y gerentes. El CCF establece categorías y reglas de terminación del mandato. La LGTOC contiene disposiciones especiales sobre representación cambiaria, mientras que el Código de Comercio regula aspectos de publicidad registral.
A estas obligaciones se suman los riesgos derivados de firmas electrónicas, certificados digitales y autorizaciones bancarias. La prevención exige mantener un inventario actualizado, definir facultades proporcionales, formalizar oportunamente las revocaciones y proteger los instrumentos de autenticación. Una empresa que desconoce quién puede firmar por ella desconoce una parte esencial de su exposición jurídica. El verdadero control corporativo comienza cuando las facultades de representación dejan de ser documentos dispersos y se convierten en un sistema institucional sujeto a vigilancia, actualización y rendición de cuentas.

Sobre el autor
Mtro. Benjamín Serna Liogol
Licenciado en Derecho con especialidad en Obligaciones y Contratos por la Universidad Panamericana.
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