El fin del Régimen Opcional para Grupos de Sociedades
La Reforma Fiscal 2027 propone eliminar el Régimen Opcional para Grupos de Sociedades, desintegrar los grupos autorizados y exigir el entero del ISR diferido, generando importantes efectos financieros y contables.

La propuesta de Reforma Fiscal para 2027 contiene una modificación que, aunque afecta a un número relativamente reducido de contribuyentes, puede producir consecuencias financieras de gran magnitud para los grupos empresariales que actualmente aplican el Régimen Opcional para Grupos de Sociedades. El proyecto del Ejecutivo Federal propone derogar completamente el Capítulo VI del Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR), integrado por los artículos 59 a 71, con lo cual desaparecería el mecanismo que actualmente permite a determinadas sociedades integradoras e integradas diferir una parte del ISR hasta por tres ejercicios.
El cambio debe analizarse con cuidado. No se está proponiendo una nueva tasa corporativa ni un impuesto adicional sobre los grupos. Lo que desaparece es una facilidad temporal para el pago. Por ello, el impacto más inmediato no se localizaría necesariamente en el estado de resultados, sino en el flujo de efectivo. Cantidades cuyo pago se encontraba jurídicamente diferido tendrían que enterarse conforme al régimen transitorio de salida, obligando a las sociedades a revisar desde ahora sus disponibilidades, fuentes de financiamiento, dividendos proyectados y compromisos de inversión.
De la consolidación fiscal al régimen opcional
El régimen vigente tiene un antecedente importante. La reforma hacendaria de 2013 eliminó el antiguo régimen de consolidación fiscal y, a partir de 2014, estableció el Régimen Opcional para Grupos de Sociedades. La intención fue ofrecer un mecanismo más acotado y controlable que permitiera reconocer ciertos resultados de sociedades pertenecientes a un mismo grupo, pero sin mantener la amplitud del sistema anterior.
El artículo 59 de la LISR permite actualmente que un grupo que reúna los requisitos legales solicite autorización al SAT para aplicar el régimen. Conforme al artículo 60, la sociedad integradora debe, entre otros requisitos, ser residente en México y ser propietaria de más del 80 % de las acciones con derecho a voto de una o más sociedades integradas, directamente o a través de otras integradas. Las sociedades integrantes calculan individualmente su impuesto, mientras la integradora determina el factor previsto por el régimen para cuantificar la porción que debe enterarse y aquella susceptible de diferimiento.
El beneficio no consiste en desaparecer el ISR ni en trasladar el impuesto de las sociedades integradas a la integradora. El propio SAT explica que cada sociedad mantiene el impuesto que le corresponde, realiza individualmente sus pagos provisionales y puede diferir parte del ISR hasta por un plazo de tres ejercicios. La sociedad integradora calcula el factor de resultado fiscal integrado y cada entidad conserva control sobre el impuesto pagado y diferido.
Por ejemplo, si una sociedad integrada determina un ISR individual de $100 millones, pero conforme a la mecánica del grupo únicamente corresponde enterar $70 millones en determinado ejercicio, los $30 millones restantes no quedan exentos. Constituyen un impuesto cuyo pago se desplaza temporalmente conforme a las reglas del Capítulo VI. El beneficio financiero está precisamente en conservar esos recursos durante un periodo adicional.
¿Por qué propone Hacienda eliminarlo?
La exposición vinculada al Paquete Económico 2027 sostiene, en términos generales, que el régimen cumplió la función transitoria para la cual fue creado después de la desaparición de la consolidación fiscal. También se ha señalado que las últimas autorizaciones para incorporarse al esquema fueron otorgadas en 2016 y que la experiencia comparada no justificaría mantener indefinidamente un mecanismo mediante el cual la integración de resultados se acompaña de un diferimiento de ISR.
La política fiscal detrás de la propuesta resulta clara: anticipar recaudación sin elevar nominalmente la tasa corporativa. Para el Estado, eliminar el diferimiento significa convertir obligaciones fiscales ya causadas en flujos efectivos de recaudación en un periodo más próximo. Para los grupos, significa exactamente lo contrario: recursos que hasta ahora permanecían disponibles deberán destinarse al pago del impuesto.
Ésta es una diferencia relevante. Una reforma puede aumentar la carga fiscal modificando la base o la tasa; también puede modificar sustancialmente la posición financiera de una empresa sin alterar ninguna de ellas, simplemente cambiando el momento en que debe entregar el efectivo al fisco.
La derogación sería total
La iniciativa propone derogar en bloque los artículos 59 a 71 de la LISR. Jurídicamente, esto significa que dejaría de existir el marco sustantivo que permite solicitar autorización, identificar sociedades integradoras e integradas, determinar el factor de resultado fiscal integrado, calcular el impuesto diferido y regular incorporaciones o desincorporaciones.
Actualmente, el propio SAT mantiene procedimientos específicos para solicitar autorización para aplicar el régimen, incorporar nuevas sociedades y dejar de tributar en él. La autorización es previa y el régimen está sujeto a controles específicos de permanencia, avisos y obligaciones particulares.
Con la reforma, la salida ya no dependería de una decisión voluntaria del grupo. Sería consecuencia directa de la derogación legal.
Ésta es una diferencia importante respecto del régimen actual. Hoy una sociedad integradora puede presentar el aviso correspondiente para dejar de aplicar el esquema, supuesto en el cual las sociedades deben pagar el impuesto que hayan diferido. Si prospera la reforma, todos los grupos que permanezcan en el régimen al cierre de 2026 quedarían sujetos a una desintegración legal general.
La eliminación del régimen no incrementa por sí misma la tasa del ISR; transforma, sin embargo, un diferimiento autorizado en una necesidad concreta de liquidez dentro de un plazo legal determinado
Desintegración a partir del 1 de enero de 2027
El régimen transitorio propuesto establece que las sociedades que se encuentren aplicando el Régimen Opcional al 31 de diciembre de 2026 se considerarían desintegradas para estos efectos a partir del 1 de enero de 2027. La transición no elimina el impuesto diferido acumulado; precisamente lo contrario: obliga a determinarlo y enterarlo bajo reglas específicas.
Supongamos un grupo integrado por una sociedad controlante y cuatro subsidiarias. Al finalizar 2026 mantiene $600 millones de ISR diferido correspondiente a distintos ejercicios. El 1 de enero de 2027 dejaría de existir jurídicamente la posibilidad de continuar difiriendo nuevas cantidades bajo el Capítulo VI. Sin embargo, los $600 millones anteriores no desaparecen; deberán cuantificarse, actualizarse y pagarse conforme a las disposiciones transitorias.
El cierre fiscal de 2026 se vuelve, por tanto, particularmente relevante. Los grupos deberán identificar con precisión qué cantidades corresponden a cada sociedad y a cada ejercicio, así como las fechas en que habrían debido enterarse de no haber aplicado el régimen.
El 31 de diciembre de 2027 como fecha crítica
Conforme a la iniciativa, el ISR diferido pendiente deberá enterarse, actualizado, a más tardar el 31 de diciembre de 2027, sin perjuicio del tratamiento particular del impuesto correspondiente al tercer ejercicio inmediato anterior que, bajo la mecánica ordinaria del régimen, deba pagarse en marzo de 2027.
Esto crea un calendario financiero particular. No todo el impuesto diferido necesariamente vencería en una sola fecha homogénea. Por ejemplo, una cantidad cuyo vencimiento ordinario conforme al esquema de tres ejercicios corresponda al 31 de marzo de 2027 debe atenderse bajo esa fecha específica. El resto del impuesto cuya exigibilidad se adelante como consecuencia de la desaparición del régimen tendría como fecha máxima de pago el 31 de diciembre.
La diferencia es importante para tesorería. Si un grupo simplemente calcula la totalidad de su pasivo y lo coloca en una sola proyección de diciembre, podría ignorar montos con vencimientos anteriores.
La actualización también cuesta
El impuesto diferido no se pagaría nominalmente por el importe originalmente determinado. Las reglas transitorias contemplan su actualización desde el periodo correspondiente hasta aquel en que se realice el entero.
La actualización no debe confundirse con una sanción. Su lógica tributaria consiste en reconocer el efecto del transcurso del tiempo sobre una contribución cuyo pago fue jurídicamente pospuesto. No obstante, económicamente implica un desembolso adicional.
Imagine un ISR diferido de $200 millones generado algunos ejercicios antes. El pasivo financiero que debe presupuestarse no se limita a esos $200 millones. Será necesario calcular el factor de actualización aplicable conforme al periodo previsto por la disposición transitoria y determinar el importe final que efectivamente saldrá de caja.
Este componente merece atención porque puede ser subestimado en presupuestos construidos únicamente a partir del saldo nominal registrado.
No es un nuevo gasto fiscal de 2027
Desde el punto de vista contable, la eliminación del régimen requiere distinguir cuidadosamente entre impuesto causado, impuesto diferido fiscalmente e impuesto diferido contablemente.
El ISR cuyo pago fue pospuesto bajo los artículos 59 a 71 no nace en 2027 por virtud de la reforma. Se trata, esencialmente, de una obligación fiscal vinculada con ejercicios anteriores cuya exigibilidad fue diferida. Por ello, la desaparición de la opción no significa necesariamente que todo el importe deba reconocerse nuevamente como un gasto corriente del ejercicio 2027.
Aquí resulta fundamental diferenciar la terminología fiscal de la contable. El “ISR diferido” del Régimen Opcional se refiere al diferimiento del pago de un impuesto causado conforme a una mecánica fiscal especial. El impuesto diferido regulado por la NIF D-4, Impuestos a la utilidad, responde a diferencias temporales contables y fiscales y tiene una naturaleza conceptual distinta. Confundir ambas figuras puede generar errores de presentación.
Por ejemplo, una empresa puede tener registrado un pasivo por ISR causado pendiente de entero derivado del régimen y, adicionalmente, activos o pasivos por impuesto diferido contable relacionados con depreciaciones, provisiones u otras diferencias temporales. La desaparición del Capítulo VI afecta directamente al primero; no extingue automáticamente los segundos.
La NIF B-8 y la consolidación tampoco eliminan la obligación con el SAT
En grupos corporativos puede surgir otra confusión. La NIF B-8, Estados financieros consolidados o combinados, obliga a eliminar operaciones y saldos intercompañía dentro de la consolidación. Ello no significa que un pasivo fiscal frente al SAT pueda desaparecer mediante esas eliminaciones. Pensemos en una integradora que presta $100 millones a una subsidiaria para que ésta cubra su ISR diferido. En los estados financieros individuales aparecerá una cuenta por cobrar en la integradora y una cuenta por pagar en la integrada. Al consolidar, ambos saldos intercompañía pueden eliminarse.
Pero el pasivo fiscal de la subsidiaria frente al SAT permanece porque su contraparte no es otra sociedad del grupo, sino un tercero: la autoridad fiscal. Por tanto, una estrategia de financiamiento intragrupo puede resolver el problema de liquidez individual de una subsidiaria, pero no reduce la salida consolidada de efectivo del grupo.
El reto verdadero es de tesorería
La derogación puede provocar que grupos que estructuraron su política de inversión sobre la disponibilidad temporal de recursos fiscales tengan que revisar sus presupuestos de capital. Supongamos que una integradora esperaba destinar durante 2027 $500 millones a expansión de capacidad productiva y mantenía simultáneamente $350 millones de ISR diferido que, bajo el régimen actual, habría pagado escalonadamente. Si la reforma adelanta el entero, la administración deberá decidir si conserva la inversión, obtiene deuda, disminuye distribuciones a accionistas o modifica otras fuentes de liquidez.
Esto explica por qué el cambio tiene una relevancia financiera superior a la que podría sugerir una simple derogación de artículos fiscales. No cambia necesariamente el impuesto total causado históricamente. Cambia cuándo deja de estar disponible el efectivo que lo respalda.
Dividendos y financiamiento deberán revisarse antes del cierre
Las sociedades afectadas deberían analizar también sus políticas de dividendos. Distribuir efectivo durante los últimos meses de 2026 sin incorporar el potencial vencimiento fiscal de 2027 puede aumentar innecesariamente las necesidades posteriores de financiamiento.
Un grupo podría, por ejemplo, decretar dividendos importantes a finales de 2026 con base en su disponibilidad bancaria actual y descubrir pocos meses después que requiere contratar deuda para cubrir el impuesto diferido.
La cuestión no es puramente fiscal. El consejo de administración y las áreas de finanzas deberían incorporar la contingencia legislativa en sus decisiones desde antes de que concluya el procedimiento parlamentario, sin tratarla todavía como una obligación definitivamente vigente.
¿Existe la posibilidad de pagar en parcialidades?
El texto que sirve de base al análisis contempla el pago del impuesto dentro del plazo transitorio, pero deja abierta la expectativa de que puedan existir reglas administrativas posteriores. Debe distinguirse, sin embargo, entre lo que la iniciativa establece y lo que eventualmente podría establecer el SAT.
A la fecha no debe presumirse que existirá una facilidad general para pagar en parcialidades simplemente porque financieramente resulte conveniente. Si el decreto final conserva la obligación de entero a más tardar el 31 de diciembre de 2027, cualquier esquema distinto tendría que derivar de una disposición legal o administrativa válida.
Por ello, los grupos deberían realizar sus proyecciones bajo el escenario conservador de cumplimiento dentro de los plazos propuestos, sin depender de una facilidad que todavía no existe.
El problema corporativo no consiste únicamente en calcular cuánto impuesto quedó diferido, sino en identificar cuándo deberá pagarse, cómo se actualizará y qué efectos tendrá sobre tesorería, dividendos e inversiones
El argumento de equidad fiscal
La eliminación del régimen también tiene una dimensión de política tributaria. El Ejecutivo ha presentado el Paquete Fiscal 2027 como un conjunto de medidas destinado a fortalecer los ingresos públicos, simplificar el cumplimiento y revisar tratamientos diferenciados dentro del sistema del ISR. La iniciativa modifica expresamente, entre otros, los artículos 59 a 71 de la Ley, dentro de un proyecto más amplio que también toca pérdidas fiscales, deducciones, RESICO y otros regímenes.
Desde la óptica gubernamental, el diferimiento constituye un tratamiento especial cuya finalidad transitoria habría concluido. Desde la perspectiva empresarial, sin embargo, debe recordarse que los grupos que aplicaron el régimen lo hicieron con autorización y conforme a una ley vigente. Por ello, el régimen de salida resulta jurídicamente tan importante como la derogación misma. No sería suficiente simplemente eliminar los artículos sin establecer cómo deben tratarse las obligaciones generadas durante su vigencia.
Precisamente por ello las disposiciones transitorias son esenciales: permiten transformar un régimen que operó durante varios ejercicios en una obligación ordinaria de pago sin desconocer la historia fiscal acumulada.
Fundamento constitucional y proceso legislativo
La iniciativa forma parte de la Reforma Fiscal 2027 presentada por el Ejecutivo Federal el 9 de septiembre de 2026, con fundamento en la facultad prevista por el artículo 71, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El proyecto propone reformar, adicionar y derogar distintas disposiciones de la LISR, incluidos expresamente los artículos 59 a 71.
El procedimiento de aprobación debe seguir el artículo 72 constitucional. Esto significa que el proyecto debe ser aprobado por la Cámara de origen y posteriormente por la Cámara revisora; si esta última introduce modificaciones, el texto debe regresar para el pronunciamiento correspondiente. Sólo después de que ambas cámaras coincidan puede enviarse al Ejecutivo para sus efectos constitucionales y eventual publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Por ello, mientras no concluya ese proceso, jurídicamente debe hablarse de propuesta de derogación, no de un régimen ya eliminado.
¿Qué debería hacer un grupo desde ahora de avanzar esta iniciativa?
La preparación no exige esperar a que el decreto aparezca en el DOF. Las áreas fiscal, financiera y contable deberían, al menos, cuantificar el ISR diferido por sociedad y ejercicio, identificar su calendario ordinario de vencimientos, estimar la actualización correspondiente y proyectar el efecto de un pago total dentro de 2027.
También conviene revisar flujos de dividendos, líneas de crédito y compromisos de inversión. Un grupo con suficiente efectivo puede absorber el cambio sin modificar sustancialmente su estrategia. Otro puede requerir renegociar deuda, diferir inversiones o modificar distribuciones. La reforma produce, por ello, impactos distintos según la estructura financiera de cada corporativo.
Además, deberá revisarse la documentación histórica del régimen. Una desintegración generalizada requerirá que cada sociedad pueda demostrar cómo determinó el impuesto diferido, qué cantidades ya enteró y cuáles permanecen pendientes.
Consideración final
La propuesta de eliminar el Régimen Opcional para Grupos de Sociedades representa mucho más que la derogación de los artículos 59 a 71 de la LISR. Su verdadero efecto consiste en terminar con una facilidad de temporalidad que durante años permitió a determinados grupos conservar recursos que, aunque correspondían a ISR causado, no debían entregarse inmediatamente.
El cambio no crea necesariamente un impuesto nuevo. Sí crea, en cambio, una concentración de vencimientos que puede alterar significativamente la tesorería corporativa.
Si el texto definitivo conserva la propuesta actual, los grupos que permanezcan en el régimen al cierre de 2026 deberán considerarse desintegrados desde el 1 de enero de 2027 y enfrentar el pago del ISR diferido conforme a las reglas transitorias, con el 31 de diciembre de 2027 como fecha máxima para buena parte de las cantidades pendientes, además de los vencimientos específicos que continúen aplicando.
El análisis empresarial debe comenzar, por tanto, antes de que llegue la fecha de pago. Primero debe determinarse cuánto impuesto corresponde realmente a cada sociedad; después, cuánto costará actualizado y, finalmente, de dónde saldrá el efectivo para cubrirlo.
La eventual desaparición del régimen demuestra una cuestión frecuentemente subestimada en materia tributaria: el momento del pago puede ser tan importante como la tasa del impuesto. Para una gran corporación, tres años de diferimiento pueden representar capital de trabajo, inversión o capacidad de financiamiento. Eliminar ese plazo significa alterar la estructura financiera aun cuando el porcentaje nominal del ISR permanezca intacto.
Por ello, el ejercicio de planeación para 2027 no debería limitarse al área fiscal. Tesorería, contabilidad, consejo de administración y responsables de inversión tendrán que trabajar sobre el mismo escenario. Si la reforma concluye su proceso legislativo en los términos actualmente propuestos, el fin del régimen no será simplemente una modificación tributaria: será un evento de liquidez corporativa que deberá administrarse con la misma anticipación que cualquier vencimiento financiero relevante.


Sobre el autor
Mtro. Adrián Alfonso Paredes Santana
Licenciado en Contaduría Pública y Abogado por la Universidad de Guadalajara, Maestro en Impuestos por Instituto de Especialización para Ejecutivos (IEE), Socio de las firmas PVE Consultores y ASMX Solutions
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