¿Aplican correcciones de actas constitutivas?
Ante la existencia de errores en la elaboración y celebración del acta constitutiva ¿estos se pueden corregir?

Las sociedades para su existencia jurídica deben cumplir entre varias obligaciones previas como la autorización de la razón o denominación social por parte de la Secretaría de Economía, y posteriormente, al elaborar sus estatutos observar las formalidades establecidas en el artículo 6o. de la Ley General de Sociedades Mercantiles (LGSM):
I.- Los nombres, nacionalidad y domicilio de las personas físicas o morales que constituyan la sociedad;
II.- El objeto de la sociedad;
III.- Su razón social o denominación;
IV.- Su duración;
V.- El importe del capital social;
VI.- La expresión de lo que cada socio aporte en dinero o en otros bienes; el valor atribuido a éstos y el criterio seguido para su valorización. Cuando el capital sea variable, así se expresará indicándose el mínimo que se fije;
VII.- El domicilio de la sociedad;
VIII.- La manera conforme a la cual haya de administrarse la sociedad y las facultades de los administradores;
IX.- El nombramiento de los administradores y la designación de los que han de llevar la firma social;
X.- La manera de hacer la distribución de las utilidades y pérdidas entre los miembros de la sociedad;
XI.- El importe del fondo de reserva;
XII.- Los casos en que la sociedad haya de disolverse anticipadamente, y
XIII.- Las bases para practicar la liquidación de la sociedad y el modo de proceder a la elección de los liquidadores, cuando no hayan sido designados anticipadamente.
Todos los requisitos a que se refiere este artículo y las demás reglas que se establezcan en la escritura sobre organización y funcionamiento de la sociedad constituirán los estatutos de la misma.
Como se puede apreciar en su último párrafo, en caso de omisiones en primer orden se aplicarán los requisitos establecidas en las disposiciones de la LGSM y; en segundo lugar, la reglamentación establecida en sus estatutos, siempre y cuando estos no vayan en contra de normas de orden público o sean contrarías a aquellas prohibitivas, considerando que no son excepciones a la libertad contractual.
Ahora bien, la LGSM en su artículo 5 contempla que tanto la constitución como cualquier modificación a la sociedad deberán realizarse ante fedatario público y que esas modificaciones no deben contravenir lo dispuesto por la legislación. Por tanto, ante la existencia de cualquier error u omisión, independientemente del que se trate o su origen, se deberán pasar a través de la celebración de un acta de asamblea, en la cual todos los socios o accionistas estén de acuerdo y se formalice ante fedatario público.
Obviamente, cuando los errores u omisiones son percibidos antes de que el Fedatario elabore el registro del instrumento público, en ese momento se puede realizar las correcciones respectivas con el estado de la escritura. Por otro lado, en el momento de que se hubiera ya dado el trámite de inscripción en el Registro Público de Comercio, por ejemplo, se tendrá que celebrar una asamblea general ordinaria o extraordinaria, en su caso protocolizarla para que sean modificados en el Registro.
Por otro lado, cuando se hayan cometidos por el fedatario público y se expidió un testimonio, no podrá testarse ni entrerrenglonarse, pese al verificarse la existencia de errores de copia o transcripción del original. Una vez constatado, hará mención en una nota complementaria consignada en el original y asentando certificación en el testimonio, dejando constancia de la existencia de la discrepancia.
¡Nadie es perfecto! Debemos partir de este simple pensamiento, por lo tanto todo puede subsanarse o corregirse, lo particular es identificar el momento en que se detectó en error, y en estado dentro del procedimiento de inscripción o expedición de copias. Empero, lo que debe ser obligatorio es que todo error u omisión sea asentado por escrito para dejar constancia de su existencia y su corrección. Lo que nunca debe suceder es tachar, borrar, utilizar corrector o poner enmendaduras a una escritura pública, pues esto se tomaría como un documento manipulado o se interpretaría que existe mala intención en la acción de corrección por parte de quien las efectúe, restándolo cualquier valor.


Sobre el autor
Mtro. Adrián Alfonso Paredes Santana
Licenciado en Contaduría Pública y Abogado por la Universidad de Guadalajara, Maestro en Impuestos por Instituto de Especialización para Ejecutivos (IEE), Socio de las firmas PVE Consultores y ASMX Solutions
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