Una obligación que debe acreditarse operación por operación
Un precedente del TFJA confirma que identificar al beneficiario controlador es una obligación individual por operación vulnerable, cuya omisión puede generar multas autónomas, aun con clientes recurrentes frecuentes de negocios.

Identificación del dueño beneficiario en cada operación vulnerable: una omisión, una posible multa
La prevención del lavado de dinero ha dejado de ser un ámbito en el que resulte suficiente integrar expedientes generales de clientes y conservarlos como evidencia abstracta del cumplimiento. Un precedente del Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa introduce una advertencia particularmente relevante para quienes realizan actividades vulnerables: la obligación relacionada con el dueño beneficiario debe analizarse respecto de cada operación y, consecuentemente, su incumplimiento puede originar una multa por cada una de ellas.
Se trata del precedente IX-P-SS-464, aprobado por el Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior del TFJA el 30 de abril de 2025 y publicado en la Revista del Tribunal, Novena Época, número 42, correspondiente a junio-julio de 2025. Su rubro es categórico: “Obligación de solicitar información de la existencia de dueño beneficiario. Su incumplimiento produce la imposición de una multa por cada operación”.
La relevancia práctica del criterio es evidente. Ya no basta preguntarse si el sujeto obligado cuenta, en términos generales, con información del cliente. La cuestión decisiva es distinta: ¿puede acreditar el cumplimiento de la obligación respecto de cada una de las operaciones vulnerables revisadas por la autoridad?
La obligación no se agota con conocer al cliente
El precedente se construyó a partir de los artículos 18, fracción III, 53, fracción II, y 54, fracción I, de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita (LFPIORPI), conforme al marco normativo aplicable al asunto.
La regla entonces examinada obligaba a quien realizara una actividad vulnerable a solicitar al cliente o usuario información acerca de si tenía conocimiento de la existencia del dueño beneficiario y, en caso afirmativo, requerir la documentación correspondiente en los términos previstos por la legislación y las reglas aplicables.
El punto controvertido no fue solamente la existencia de la obligación. La verdadera discusión consistió en determinar cómo debía cuantificarse la infracción cuando se habían celebrado numerosas operaciones con las mismas personas, incluso el mismo día.
El TFJA rechazó la posibilidad de agruparlas para imponer una sola sanción. Consideró que cada operación podía involucrar un dueño beneficiario distinto y que, por ello, la obligación debía cumplirse individualmente respecto de cada actividad vulnerable. En la sentencia de la cual derivó el precedente se sostuvo expresamente que no procedía imponer una sola multa por operaciones realizadas con la misma persona en una misma fecha. Ésta es la auténtica dimensión del criterio: la identidad del cliente puede permanecer; la realidad económica de la operación puede cambiar.
Un cliente no significa necesariamente un mismo beneficiario controlador
Supongamos que una empresa realiza durante el año treinta operaciones vulnerables con un mismo cliente. Sería tentador concluir que, una vez integrado el expediente de identificación y determinada la persona que aparece como dueño beneficiario, el requisito quedó satisfecho para las treinta operaciones. El precedente obliga a ser mucho más cuidadosos.
La razón es sencilla: una persona puede actuar por cuenta propia en una operación y por cuenta o beneficio de otra en una operación posterior. También pueden modificarse estructuras corporativas, derechos económicos, mecanismos de control o circunstancias materiales que alteren quién obtiene finalmente el beneficio.
Por eso el TFJA parte de la posibilidad de que en cada operación exista o no exista un dueño beneficiario diferente y, sobre esa base, reconoce la facultad de imponer la sanción respecto de la totalidad de las operaciones en las cuales no se acreditó el cumplimiento. La consecuencia para el sistema interno de cumplimiento es profunda: el control documental no puede descansar exclusivamente en una ficha estática del cliente. Cuidado: esto no significa duplicar innecesariamente expedientes
La lectura del precedente tampoco debería llevar al extremo contrario, que la obligación sea exigible respecto de cada operación no significa necesariamente que deba confeccionarse desde cero un expediente físico completo y repetitivo cada vez que el mismo cliente realiza un acto. La propia regulación administrativa contempla la integración de expedientes de identificación de clientes o usuarios. El portal oficial de prevención de lavado de dinero explica que éstos deben integrarse con los datos y documentos exigibles conforme a las reglas aplicables.
El verdadero problema probatorio es otro: el sujeto obligado debe encontrarse en posibilidad de demostrar que, respecto de cada operación sujeta al régimen de actividades vulnerables, atendió la obligación correspondiente y que la información utilizada continuaba siendo pertinente para identificar al beneficiario controlador. Por ello, un sistema adecuado debería permitir relacionar cada acto con el expediente vigente, las verificaciones realizadas, las actualizaciones pertinentes y la información relativa al beneficiario controlador.
La diferencia puede parecer administrativa, pero en un procedimiento sancionador puede representar la diferencia entre una sola irregularidad documental y centenares o miles de infracciones individualizadas.
Una sola falla puede multiplicarse
El caso que originó el precedente muestra con especial claridad el riesgo económico, en la sentencia se analizaron multas calculadas tomando en consideración numerosas operaciones respecto de las cuales la persona sujeta a verificación no acreditó haber solicitado la información correspondiente al dueño beneficiario. El Pleno consideró jurídicamente correcto tomar en cuenta la totalidad de las operaciones incumplidas, y no agruparlas por cliente o fecha.
Por ello, la contingencia no debe calcularse únicamente preguntando cuál es la multa mínima o máxima de una infracción. Debe examinarse también cuántas operaciones podrían ser consideradas infracciones independientes.
Éste es probablemente el elemento más delicado para abogados, contadores y oficiales de cumplimiento: una deficiencia sistemática en el procedimiento de identificación puede repetirse durante meses o años y transformar una omisión operativa aparentemente sencilla en una exposición sancionatoria de considerable magnitud.
La reforma de 2025 endurece todavía más el escenario
Existe además una precisión indispensable para utilizar correctamente el precedente en la actualidad. El criterio IX-P-SS-464 fue aprobado en abril de 2025, es decir, antes de la importante reforma a la LFPIORPI publicada el 16 de julio de 2025, que entró en vigor, con las excepciones previstas en sus transitorios, el 17 de julio siguiente. La reforma modificó, entre otras disposiciones, el artículo 18 y reforzó el régimen relativo al Beneficiario Controlador.
El propio Portal de Prevención de Lavado de Dinero ha precisado que la actualización de la obligación contenida en el artículo 18, fracción III, entró en vigor el 17 de julio de 2025. Particularmente relevante es que la autoridad administrativa señala que, tratándose de clientes o usuarios personas morales, ya no resulta suficiente la simple constancia de beneficiario controlador, sino que deben recabarse los documentos que permitan identificarlo conforme al régimen aplicable.
En consecuencia, el precedente debe leerse en dos tiempos: sus referencias textuales a “dueño beneficiario” y al régimen sancionador corresponden al marco jurídico sometido al Tribunal; sin embargo, su razonamiento sobre la individualización de la obligación por cada operación conserva una trascendencia práctica extraordinaria bajo el régimen reformado.
Además, la legislación vigente expresa actualmente las multas mediante la Unidad de Medida y Actualización; para determinados incumplimientos de las obligaciones correspondientes, el régimen contempla rangos que parten de doscientas y pueden alcanzar dos mil UMA, sin perjuicio de las sanciones superiores previstas para otras infracciones.
No confundir “por cliente” con “por operación”
Éste es el punto que deberían revisar inmediatamente quienes realizan actividades vulnerables.
Una empresa puede tener perfectamente identificado a un cliente y, sin embargo, no contar con evidencia suficiente para demostrar el cumplimiento de la obligación respecto de cada operación revisada. El error consiste en pensar que una declaración genérica obtenida años atrás protege indefinidamente las operaciones posteriores.
El precedente apunta precisamente en sentido contrario: cada actividad vulnerable posee individualidad suficiente para que la autoridad examine si, en ella, se cumplió o no con la obligación relativa al dueño beneficiario.
Esto tampoco significa que toda multiplicación matemática de sanciones deba considerarse automáticamente válida. En mi lectura, si la autoridad pretende sancionar operación por operación, debe ser capaz de individualizar las operaciones cuestionadas, demostrar que cada una actualiza el supuesto normativo y explicar el incumplimiento atribuible a cada caso. Esa exigencia es consecuencia lógica de la propia tesis del TFJA: si cada operación constituye una infracción autónoma, cada infracción debe encontrarse jurídicamente identificada como tal.
El cumplimiento debe poder reconstruirse
La enseñanza empresarial es clara, no basta tener una política de prevención de lavado de dinero, un formato firmado o un expediente general del cliente. Un sistema de cumplimiento eficaz debe permitir reconstruir, frente a una eventual verificación, qué operación se realizó, quién intervino, quién resultó beneficiario controlador, qué documentación sustentó esa conclusión y qué evidencia demuestra que la obligación fue atendida en ese momento.
La reforma de 2025, además, elevó el estándar regulatorio, el SAT confirma que el régimen actualizado del artículo 18, fracción III, exige atender nuevas condiciones respecto de la identificación documental del beneficiario controlador.
El precedente IX-P-SS-464 deja entonces una advertencia que no debería perderse entre formatos y expedientes: en materia de actividades vulnerables, una relación comercial puede ser única, pero las obligaciones y las infracciones pueden multiplicarse operación por operación.
Precedente íntegro para consulta del lector
LEY FEDERAL PARA LA PREVENCIÓN E IDENTIFICACIÓN DE OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA
IX-P-SS-464
OBLIGACIÓN DE SOLICITAR INFORMACIÓN DE LA EXISTENCIA DE DUEÑO BENEFICIARIO. SU INCUMPLIMIENTO PRODUCE LA IMPOSICIÓN DE UNA MULTA POR CADA OPERACIÓN.-
Los artículos 18, fracción III, 53, fracción II y, 54, fracción I de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, prevé que quienes realicen actividades vulnerables tienen la obligación de solicitar al cliente o usuario, información acerca de si tiene conocimiento de la existencia del dueño beneficiario y, en caso afirmativo, pedir exhiba la documentación oficial que permita identificarlo, si esta obra en su poder; o, en caso contrario, que declare que no cuenta con ella; en caso de incumplimiento se aplicará multa equivalente a doscientos y hasta dos mil días de salario mínimo general vigente en la Ciudad de México.
Ahora, los artículos 3, fracción IV, incisos a) y b), apartados i), ii) y iii); y, fracción VII, de las Reglas de Carácter General a que se refiere la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, definen al dueño beneficiario, también denominado beneficiario controlador, como aquella persona que obtiene el beneficio de la operación que se lleva a cabo y, quien en última instancia ejerce los derechos de uso, goce, disfrute, aprovechamiento o, disposición del bien; o, quien ejerce el control de la persona que lleva a cabo la operación.
Por lo anterior, la autoridad está facultada para imponer una multa por cada operación respecto de la cual la obligada no solicitó la información prevista en ley; sin que sea dable sostener que las operaciones deben agruparse de manera que corresponda una sola multa para aquellas que se celebraron con las mismas personas en las mismas fechas, pues la obligación se prevé para cada operación considerada como actividad vulnerable, ante la posibilidad de existencia, en cada una de ellas, de un dueño beneficiario.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 768/24-11-01-1/1744/24-PL-06-04.- Resuelto por el Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 30 de abril de 2025, por mayoría de 7 votos a favor y 1 voto en contra.- Magistrada Ponente: Luz María Anaya Domínguez.- Secretaria: Mtra. Sofía Azucena de Jesús Romero Ixta.
(Tesis aprobada en sesión de 30 de abril de 2025).


Sobre el autor
Mtro. Adrián Alfonso Paredes Santana
Licenciado en Contaduría Pública y Abogado por la Universidad de Guadalajara, Maestro en Impuestos por Instituto de Especialización para Ejecutivos (IEE), Socio de las firmas PVE Consultores y ASMX Solutions
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