Alcance de las cadenas de titularidad en el Beneficiario Controlador
El artículo analiza si las cadenas de titularidad y control constituyen una obligación exclusiva de personas morales o también alcanzan a fideicomisos y otras figuras jurídicas conforme al CFF vigente.

Una obligación general con mecanismos aparentemente diferenciados
El régimen legal del identificación del Beneficiario Controlador (BC) plantea diversas interrogantes interpretativas, particularmente cuando se pretende determinar si las obligaciones relativas a las cadenas de titularidad y cadenas de control corresponden exclusivamente a las personas morales o si también deben ser observadas por fideicomisos y otras figuras jurídicas.
La cuestión no es menor, la identificación del BC constituye una obligación material que exige conocer a la persona física que, en última instancia, obtiene un beneficio o ejerce control sobre determinada estructura jurídica. Sin embargo, el procedimiento mediante el cual debe reconstruirse esa relación puede presentar diferencias dependiendo de la naturaleza del sujeto obligado.
El artículo 32-B Ter del Código Fiscal de la Federación (CFF), conforme al texto referido, establece la obligación de obtener y conservar información fidedigna, completa y actualizada respecto de los beneficiarios controladores para las personas morales, las partes que intervienen en fideicomisos y las partes contratantes o integrantes de cualquier otra figura jurídica.
Desde esta perspectiva, el universo de sujetos obligados es amplio. No se limita a las sociedades mercantiles ni, en general, a las personas morales. El deber sustantivo de determinar quién es el BC alcanza expresamente a estructuras que jurídicamente pueden carecer de personalidad jurídica propia. El problema aparece al examinar las reglas administrativas que desarrollan dicha obligación.
La literalidad de la regla 2.8.1.20.
El segundo párrafo de la regla 2.8.1.20. resulta particularmente relevante porque dispone que “las personas morales deberán identificar, verificar y validar la información sobre los beneficiarios controladores”. Esta redacción constituye el punto de partida para sostener que determinados procedimientos relacionados con las cadenas de titularidad y de control fueron formulados específicamente para personas morales.
La propia regla, según el texto analizado, contempla la existencia de una cadena de titularidad cuando una persona física ostenta indirectamente la propiedad de una persona moral “a través de otras personas morales”. El lenguaje normativo parece describir una relación societaria sucesiva: una entidad participa en otra, ésta en una tercera y, finalmente, el seguimiento de las participaciones permite identificar a una persona física como titular último.
Bajo una interpretación estrictamente gramatical, podría concluirse que la cadena de titularidad presupone una estructura conformada por personas morales y que, consecuentemente, la obligación específica de reconstruirla se encuentra diseñada para éstas.
En un fideicomiso, por ejemplo, la relación jurídica no necesariamente descansa sobre porcentajes de participación en capital social. Existen fideicomitentes, fiduciarios, fideicomisarios y, en determinadas estructuras, comités técnicos u otros órganos con facultades de decisión. Pretender trasladar automáticamente una metodología societaria a un vehículo de naturaleza contractual podría generar dificultades conceptuales y operativas.
Esto no significa, sin embargo, que el fideicomiso quede liberado de identificar a su BC. Significa únicamente que debe distinguirse entre la obligación sustantiva de identificarlo y la obligación instrumental de documentar determinadas cadenas conforme a reglas diseñadas expresamente para personas morales.
La cadena de control presenta mayores dificultades
La cuestión adquiere una dimensión distinta tratándose de la cadena de control.
Mientras la cadena de titularidad puede relacionarse con una sucesión de participaciones societarias, el control puede ejercerse por mecanismos jurídicos considerablemente más amplios. Una persona puede ejercer influencia decisiva sin ser propietaria directa o indirecta de participaciones representativas del capital.
Esta realidad resulta especialmente visible en los fideicomisos, los bienes fideicomitidos pueden encontrarse sujetos a instrucciones, autorizaciones, derechos de veto, facultades de designación o mecanismos colegiados de decisión. Incluso cuando jurídicamente la fiduciaria ostente la titularidad fiduciaria de los bienes, otras personas pueden conservar o ejercer facultades suficientemente relevantes para determinar su administración, destino o aprovechamiento.
Por ello, excluir de manera absoluta el análisis de control respecto de los fideicomisos produciría una consecuencia difícilmente compatible con la finalidad misma del régimen de BC: identificar a las personas físicas que efectivamente obtienen beneficios o ejercen poder decisorio sobre una estructura jurídica.
La contradicción aparente con la regla 2.8.1.22.
La interpretación se vuelve más compleja al confrontar lo anterior con la regla 2.8.1.22, de acuerdo con el texto proporcionado, esta regla establece, respecto de las cadenas de titularidad o de control, que deberá informarse el “nombre, denominación o razón social de la o las personas morales, fideicomisos o figuras jurídicas que tienen participación o control sobre la persona moral, fideicomisos o figuras jurídicas”.
La formulación es significativamente más amplia, a diferencia de la regla 2.8.1.20., que parece concentrarse en personas morales, la regla 2.8.1.22. reconoce expresamente la posibilidad de que personas morales, fideicomisos y otras figuras jurídicas formen parte de estructuras de participación o control y, además, contempla que la entidad objeto de dicha participación o control pueda ser igualmente una persona moral, un fideicomiso u otra figura jurídica.
Surge así una tensión normativa, una disposición parece circunscribir determinados deberes de identificación de cadenas a personas morales, mientras otra presupone que dichas cadenas pueden existir y documentarse también respecto de fideicomisos y demás figuras jurídicas.
No necesariamente estamos ante una contradicción insuperable. Una interpretación sistemática podría considerar que la regla 2.8.1.20. establece determinadas pautas metodológicas para personas morales, mientras que la regla 2.8.1.22. reconoce que, para efectos de identificar correctamente al BC, deben documentarse todos los vehículos intermedios relevantes, cualquiera que sea su naturaleza jurídica.
Literalidad frente a finalidad normativa
Desde una perspectiva de seguridad jurídica, las obligaciones formales deben encontrarse suficientemente delimitadas. No sería adecuado imponer por analogía una carga específica a un contribuyente o sujeto obligado cuando la disposición correspondiente identifica expresamente a otro sujeto.
Sin embargo, tampoco puede perderse de vista que el artículo 32-B Ter del CFF impone a fideicomisos y demás figuras jurídicas la obligación de identificar a sus beneficiarios controladores.
Por ello, aun admitiendo que exista incertidumbre respecto de la obligación formal de elaborar una “cadena de titularidad” o una “cadena de control” bajo exactamente las mismas condiciones aplicables a una persona moral, el resultado exigido por la legislación permanece: debe identificarse a la persona física que actualiza los supuestos de beneficio o control.
En consecuencia, la ausencia de una obligación instrumental expresamente formulada no debería confundirse con la inexistencia del deber sustantivo.
Consideraciones finales
El régimen de Beneficiario Controlador evidencia una diferencia relevante entre el alcance del CFF y el lenguaje empleado por determinadas reglas de la Resolución Miscelánea Fiscal.
Una interpretación estrictamente literal de la regla 2.8.1.20. permite sostener que el deber específico de identificar cadenas de titularidad se encuentra dirigido principalmente a personas morales. Tratándose de fideicomisos y otras figuras jurídicas, la conclusión es menos evidente.
No obstante, la regla 2.8.1.22. introduce elementos que justifican una lectura más amplia, pues contempla expresamente cadenas en las que intervienen personas morales, fideicomisos y otras figuras jurídicas.
Ante esta aparente discordancia, resulta indispensable separar dos obligaciones: identificar al Beneficiario Controlador y documentar la cadena jurídica mediante la cual se determina su existencia.
La primera alcanza inequívocamente, conforme al artículo 32-B Ter del CFF citado, a personas morales, fideicomisos y otras figuras jurídicas. La segunda presenta matices derivados de la redacción de las reglas administrativas.
En términos de cumplimiento, una interpretación prudente exige documentar suficientemente la estructura de titularidad o de control que permita acreditar cómo se llegó a la identificación del BC, particularmente cuando existan vehículos intermedios. Ello no sólo facilita el cumplimiento material de la obligación, sino que permite sustentar, frente a una eventual revisión de la autoridad, la metodología y los elementos considerados para determinar quién ejerce, en última instancia, el beneficio o el control.


Sobre el autor
Mtro. Adrián Alfonso Paredes Santana
Licenciado en Contaduría Pública y Abogado por la Universidad de Guadalajara, Maestro en Impuestos por Instituto de Especialización para Ejecutivos (IEE), Socio de las firmas PVE Consultores y ASMX Solutions
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