La verificación y sanción son procedimientos autónomos, cada uno tiene su plazo
La jurisprudencia del TFJA confirma que verificación y sanción en materia antilavado son procedimientos autónomos, sujetos a plazos distintos, cuya inobservancia puede determinar caducidad o ilegalidad de la actuación administrativa.

Una jurisprudencia que redefine el análisis de los procedimientos en materia antilavado
La Revista del Tribunal Federal de Justicia Administrativa correspondiente a agosto de 2026 incorpora una jurisprudencia particularmente relevante para quienes asesoran a sujetos obligados conforme a la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita (LFPIORPI).
Se trata de la Jurisprudencia Núm. IX-J-SS-167, aprobada por el Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior, cuyo criterio central confirma algo que adquiere enorme importancia al momento de impugnar multas derivadas de obligaciones antilavado: el procedimiento de verificación y el procedimiento sancionador son distintos e independientes.
La consecuencia jurídica de esa separación es inmediata. Si existen dos procedimientos, existen también dos momentos de inicio, dos desarrollos procesales, dos actos conclusivos y, especialmente, dos plazos que deben examinarse de manera autónoma.
El artículo 35 de la LFPIORPI distingue entre las facultades de verificación y la imposición de sanciones, remitiendo para su desarrollo a la Ley Federal de Procedimiento Administrativo (LFPA). A partir de esta construcción normativa, el Tribunal rechaza implícitamente cualquier entendimiento conforme al cual la visita de verificación y la posterior imposición de una multa constituyan un solo procedimiento administrativo cuya duración pueda analizarse globalmente.
No es así.
Primer procedimiento: la verificación y el plazo de tres meses
De acuerdo con el criterio jurisprudencial, el procedimiento de verificación se encuentra sujeto, entre otras disposiciones, a los artículos 17 y 60, último párrafo, de la LFPA, la autoridad cuenta con tres meses para emitir la resolución que en derecho corresponda.
Este aspecto tiene especial relevancia práctica porque la visita no puede quedar indefinidamente abierta después de haberse desarrollado las actuaciones de comprobación. El particular tiene derecho a que su situación jurídica sea definida dentro del término previsto por la legislación administrativa.
Pero la jurisprudencia incorpora un segundo componente temporal. Si expira ese plazo de tres meses sin que la autoridad emita la resolución correspondiente, el procedimiento caduca en el plazo de treinta días contado a partir de la expiración de aquellos tres meses, en los términos interpretados por el Pleno del TFJA.
Por ello, frente a un expediente de LFPIORPI no basta revisar la fecha en que comenzó la visita o aquella en que se levantó la última acta. Para una defensa adecuada debe reconstruirse íntegramente la secuencia procedimental y determinarse cuándo quedó la autoridad en posibilidad jurídica de resolver, cuándo comenzó a correr el plazo aplicable y si se actualizó la consecuencia de caducidad reconocida por la legislación.
Segundo procedimiento: la potestad sancionadora
La imposición de una multa pertenece a un procedimiento distinto, aquí la referencia normativa se desplaza al artículo 74 de la LFPA. La jurisprudencia establece que el procedimiento sancionador debe concluirse dentro de los diez días siguientes a aquel en que se hubiere oído al infractor y hubieren quedado desahogadas las pruebas ofrecidas y admitidas.
La diferencia es sustancial, el plazo de tres meses relacionado con la resolución del procedimiento de verificación no puede trasladarse automáticamente al procedimiento sancionador. De igual manera, los diez días establecidos para este último no pueden utilizarse para valorar la oportunidad con la que debió concluir la verificación.
Cada procedimiento conserva su propio reloj, esta distinción puede modificar la estrategia completa de defensa. Antes de discutir la materialidad de una infracción, la correcta integración de expedientes, la identificación del cliente o usuario, la presentación de avisos o cualquier otra obligación sustantiva de la LFPIORPI, resulta indispensable revisar si la autoridad respetó los plazos procedimentales que condicionaban el ejercicio válido de sus atribuciones.
No confundir la resolución de la verificación con la resolución sancionadora
Uno de los aspectos más valiosos de esta jurisprudencia consiste en reconocer que ambos procedimientos culminan con actos que definen situaciones jurídicas diferentes.
El procedimiento de verificación tiene por objeto comprobar el cumplimiento de las obligaciones aplicables y debe culminar mediante la determinación correspondiente.
El procedimiento sancionador, en cambio, parte de la existencia de hechos que la autoridad considera constitutivos de infracción y exige que el presunto infractor tenga oportunidad de ser oído y de ofrecer y desahogar pruebas antes de que se determine si procede imponer una sanción.
Por tanto, la existencia de una visita de verificación no autoriza a extender indefinidamente la incertidumbre jurídica del particular hasta el momento en que finalmente se imponga una multa. La temporalidad de cada fase debe analizarse separadamente.
Un criterio que ya alcanzó carácter jurisprudencial
La relevancia del pronunciamiento aumenta porque ya no estamos frente a una tesis aislada.
El criterio se integró mediante tres precedentes del Pleno Jurisdiccional: uno resuelto el 20 de octubre de 2021, otro el 9 de agosto de 2023 y el tercero el 11 de febrero de 2026. Finalmente, el Pleno aprobó la jurisprudencia mediante acuerdo G/11/26, en sesión ordinaria celebrada el 10 de junio de 2026, ordenando su publicación en la Revista del Tribunal.
En consecuencia, el criterio procesal se consolida: verificación y sanción en materia de LFPIORPI deben examinarse como procedimientos independientes.
Para abogados litigantes, responsables de cumplimiento y asesores de sujetos obligados, la recomendación es concreta: ante cualquier resolución sancionadora debe prepararse una línea de tiempo procesal doble.
Primero, debe reconstruirse íntegramente el procedimiento de verificación y comprobarse el respeto al plazo para resolver y, en su caso, la actualización de la caducidad.
Después, debe reconstruirse el procedimiento sancionador, identificando con precisión cuándo fue oído el presunto infractor, cuándo quedaron desahogadas las pruebas y cuándo se notificó la resolución definitiva. En procedimientos administrativos, el tiempo no constituye un dato accesorio, esto es legalidad.
Texto íntegro de la jurisprudencia
JURISPRUDENCIA NÚM. IX-J-SS-167
LEY FEDERAL PARA LA PREVENCIÓN E IDENTIFICACIÓN DE OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA
LEY FEDERAL PARA LA PREVENCIÓN E IDENTIFICACIÓN DE OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA, LOS PROCEDIMIENTOS DE VERIFICACIÓN Y DE SANCIÓN EN ELLA PREVISTOS SON INDEPENDIENTES, AL IGUAL QUE LOS PLAZOS PARA LA EMISIÓN DE LA RESOLUCIÓN CON LA QUE CADA UNO CULMINA.- El artículo 35 de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, distingue entre el desarrollo de las visitas de verificación y la imposición de sanciones, de ahí que deba considerarse que se trata de procedimientos distintos, los cuales conforme al precepto en cita deben sujetarse a lo previsto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, de aplicación supletoria; ordenamiento que en sus artículos 62 a 68 y 72 y 74 contiene las disposiciones aplicables a cada uno de estos procedimientos (de verificación y sancionador), incluyendo el plazo en que debe emitirse la resolución con la que se concluye cada uno y que de forma expresa define la situación jurídica del particular. Así, el procedimiento de verificación conforme a lo previsto en los artículos 17 y 60, último párrafo de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo caduca en el plazo de treinta días contados a partir de la expiración del plazo de tres meses que tiene la autoridad para dictar la resolución que en derecho corresponda, mientras que el procedimiento sancionador, conforme a lo previsto en el artículo 74 de la ley Adjetiva referida debe concluirse dentro de los diez días siguientes a que se hubiere oído al infractor y quedaron desahogadas las pruebas ofrecidas y admitidas.
(Tesis de jurisprudencia aprobada por acuerdo G/11/26)
PRECEDENTES:
IX-P-SS-39
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 624/19-13-01-5/36/21-PL-04-04.- Resuelto por el Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 20 de octubre de 2021, por unanimidad de 11 votos a favor.- Magistrado Ponente: Carlos Chaurand Arzate.- Secretario: Lic. José Luis Noriega Hernández.
(Tesis aprobada en sesión de 16 de marzo de 2022)
R.T.F.J.A. Novena Época. Año I. No. 5. Mayo 2022. p. 78
IX-P-SS-274
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 457/22-30-01-4-OT/162/23-PL-09-04.- Resuelto por el Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 9 de agosto de 2023, por unanimidad de 9 votos a favor.- Magistrado Ponente: Alfredo Salgado Loyo.- Secretaria: Lic. Mayanín Cruz Martínez.
(Tesis aprobada en sesión de 9 de agosto de 2023)
R.T.F.J.A. Novena Época. Año II. No. 22. Octubre 2023. p. 44
IX-P-SS-508
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 3244/24-17-03-2/66/25-PL-01-04[05].- Resuelto por el Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 11 de febrero de 2026, por unanimidad de 10 votos a favor.- Magistrado Ponente: Eduardo Santillán Pérez.- Secretaria: Lic. Tania María Espinosa Moore.
(Tesis aprobada en sesión de 11 de febrero de 2026)
R.T.F.J.A. Novena Época. Año V. No. 50. Abril 2026. p. 189
Así lo acordó el Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, por unanimidad de votos, en sesión ordinaria celebrada el diez de junio de dos mil veintiséis, ordenándose su publicación en la Revista de este Órgano Jurisdiccional.- Firman el Magistrado Doctor José Ramón Amieva Gálvez, Presidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa y la Licenciada Julia Arredondo Hernández, Secretaria General de Acuerdos, quien da fe.


Sobre el autor
Mtro. Adrián Alfonso Paredes Santana
Licenciado en Contaduría Pública y Abogado por la Universidad de Guadalajara, Maestro en Impuestos por Instituto de Especialización para Ejecutivos (IEE), Socio de las firmas PVE Consultores y ASMX Solutions
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