Préstamos de socios a la sociedad tiene obligaciones en antilavado
Los préstamos de socios pueden quedar fuera de la LFPIORPI, pero los financiamientos intercompañía reciben tratamiento distinto. Distinguir habitualidad, grupo empresarial y excepciones evita incumplimientos antilavado y conclusiones peligrosamente simplistas.

¿Prestar dinero a mi propia sociedad me convierte en sujeto obligado?
Una de las formas más frecuentes de financiar temporalmente a una sociedad consiste en que sus propios socios o accionistas aporten recursos mediante préstamos. La operación es cotidiana: existe una insuficiencia temporal de liquidez, debe cubrirse nómina, adquirirse inventario, financiarse un proyecto o atenderse alguna obligación urgente, y uno de los socios entrega recursos a la compañía con obligación de restitución.
El problema aparece cuando la operación se confronta con la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita (LFPIORPI).
Su artículo 17, fracción IV, considera Actividad Vulnerable el ofrecimiento habitual o profesional de operaciones de mutuo, garantía, préstamos o créditos, con o sin garantía, realizado por sujetos distintos de las Entidades Financieras. Cuando se alcanza el umbral previsto en la propia disposición, surge además la obligación de presentar Aviso.
Una lectura apresurada podría llevar a una conclusión preocupante: si un accionista presta reiteradamente dinero a su empresa, ¿debe darse de alta como sujeto obligado, identificar a su propia sociedad, integrar expedientes y cumplir con el régimen antilavado? La respuesta oficial es más matizada.
El criterio de la autoridad favorece al socio que financia su propia empresa
El Portal de Prevención de Lavado de Dinero contiene un criterio expresamente referido al préstamo que un socio o accionista otorga a la sociedad de la que forma parte. La autoridad considera que, cuando el financiamiento deriva de una necesidad propia de la operación de la empresa, no se actualiza una Actividad Vulnerable, porque no existe un ofrecimiento de crédito al público en general; se trata, por el contrario, de un acto propio de la operación interna de la compañía.
La conclusión es importante.
Un socio persona física que ocasionalmente proporciona recursos a su sociedad para atender requerimientos operativos no debería considerarse, por esa sola circunstancia, prestamista sujeto al régimen previsto en el artículo 17, fracción IV, de la LFPIORPI. Pero existe un riesgo interpretativo: transformar este criterio en una exención absoluta para cualquier préstamo denominado “préstamo de socio”.
Eso sería excesivo.
No basta con llamar a la operación “préstamo de accionista”
El criterio administrativo descansa sobre circunstancias concretas, la operación debe responder a una necesidad de la compañía y formar parte de su dinámica interna. Además, la autoridad destaca que no existe un ofrecimiento de préstamos al público en general. Por ello, conviene revisar sustancialmente la operación.
No sería equivalente el accionista que, ante una insuficiencia extraordinaria de tesorería, presta recursos a su empresa, frente a quien mantiene de manera organizada una actividad sistemática de financiamiento a múltiples sociedades, vinculadas o no, bajo condiciones comerciales y con una estructura semejante a un negocio crediticio. La expresión legal continúa siendo “habitual o profesional”.
La LFPIORPI no establece un número matemático de operaciones a partir del cual aparece automáticamente la habitualidad. En consecuencia, deberán observarse las características reales con las que se desarrolla la actividad. Tampoco debe asumirse que la ausencia de intereses es, por sí misma, suficiente para quedar fuera de la Ley. Aunque la pregunta publicada por la autoridad se refiere a un préstamo reintegrado sin ganancia por intereses, la razón central de su respuesta está en el carácter interno de la operación y en la inexistencia de ofrecimiento al público.
El problema cambia cuando el socio es otra sociedad
Aquí aparece la distinción que con frecuencia se pierde, puede ocurrir que quien financia a la sociedad no sea un accionista persona física, sino otra persona moral: una controladora, una tenedora, una compañía hermana o alguna entidad integrante de una estructura corporativa. En estos casos no resulta correcto afirmar simplemente que, por tratarse de “socios”, la operación queda fuera de la LFPIORPI.
La propia autoridad sostiene actualmente que las operaciones de tesorería centralizada y los préstamos, créditos o mutuos celebrados entre empresas pertenecientes a un mismo Grupo Empresarial sí deben considerarse Actividades Vulnerables.
Esta precisión es fundamental porque contradice una afirmación que todavía aparece en algunos comentarios: que los préstamos intercompañía “no configuran” Actividad Vulnerable. Conforme al criterio oficial actualizado desde el 18 de enero de 2021, sí la configuran. Lo que existe es una facilidad distinta respecto de los Avisos.
Grupo Empresarial: Actividad Vulnerable, pero con excepción para el Aviso
El artículo 27 Bis de las Reglas de Carácter General de la LFPIORPI (RCG) establece un tratamiento especial para determinadas operaciones de préstamo, crédito o mutuo realizadas entre empresas integrantes de un mismo Grupo Empresarial. Cuando se cumplen las condiciones establecidas en las RCG —entre ellas que la ministración total de los recursos se efectúe por conducto de Instituciones del Sistema Financiero— las operaciones pueden quedar exceptuadas de presentar el Aviso ordinario correspondiente a la fracción IV del artículo 17.
Pero no dejan por ello de ser Actividades Vulnerables. La autoridad señala expresamente que estas empresas permanecen sujetas a las demás obligaciones aplicables y que deben presentar el informe mensual correspondiente al artículo 27 Bis. La diferencia puede resumirse así:

Ser partes relacionadas no significa necesariamente integrar un “Grupo Empresarial”
Existe otra precaución relevante, no basta con que dos sociedades tengan accionistas comunes, sean partes relacionadas para efectos fiscales o mantengan una relación comercial estrecha para concluir que integran un Grupo Empresarial conforme a las RCG.
La definición normativa exige verificar la estructura de participación y control prevista en las propias reglas, por ello, antes de utilizar la facilidad del artículo 27 Bis debe documentarse que las sociedades efectivamente encuadran en dicho concepto.
La simple existencia de un préstamo entre compañías relacionadas no concede automáticamente el beneficio.
Una contradicción administrativa que merece atención
Existe, además, una dificultad que no debería ocultarse, en el propio portal oficial conviven respuestas que históricamente han señalado que determinados créditos o garantías entre compañías de un Grupo Empresarial, cuando obedecen a necesidades internas y no existe ofrecimiento al público, no constituyen Actividades Vulnerables; mientras que el criterio actualizado específicamente sobre tesorería centralizada e intercompañías sostiene que sí son Actividades Vulnerables, aunque puedan acogerse al artículo 27 Bis.
La coexistencia de criterios semejantes, pero no plenamente armónicos, disminuye la certeza jurídica. Más aún cuando el propio Portal aclara que sus respuestas son únicamente orientativas e informativas y no constituyen actos de autoridad ni interpretaciones formalmente vinculantes. Para obtener una determinación respecto de un caso concreto, la propia autoridad señala la posibilidad de formular una consulta formal.
En estructuras de financiamiento recurrente, tesorerías centralizadas o montos relevantes, esta alternativa debería valorarse seriamente.
¿Qué debe documentarse en un préstamo de socio?
Aun cuando la operación se encuentre fuera del régimen de Actividades Vulnerables, ello no significa que deba efectuarse informalmente.
Resulta recomendable conservar contrato de mutuo, identificación del prestamista, acuerdo corporativo cuando corresponda, estados de cuenta que acrediten la transferencia, razón económica del financiamiento, registros contables, condiciones de devolución y evidencia suficiente sobre el origen y aplicación de los recursos.
La documentación permite acreditar que estamos verdaderamente frente a un financiamiento interno y no ante una operación cuya naturaleza sea diferente.
Además, el análisis antilavado no sustituye las implicaciones fiscales, corporativas o de precios de transferencia que puedan presentarse.
Consideración final
Los préstamos de socios constituyen un buen ejemplo de por qué en materia de prevención de lavado de dinero las etiquetas jurídicas no son suficientes.
No todo préstamo genera una Actividad Vulnerable, pero tampoco todo préstamo entre personas vinculadas se encuentra automáticamente excluido.
El criterio actualmente publicado permite sostener que el financiamiento otorgado por un socio a su propia empresa, derivado de una necesidad operativa interna y sin existir ofrecimiento de crédito al público, no constituye Actividad Vulnerable.
La respuesta cambia tratándose de operaciones intercompañía dentro de un Grupo Empresarial: la autoridad las considera Actividades Vulnerables y el artículo 27 Bis opera, cuando se cumplen sus requisitos, como una excepción al Aviso, no como una desaparición de la actividad regulada.
Por ello, antes de registrar cualquier entrada de recursos simplemente como “préstamo de socio”, conviene formular tres preguntas: quién presta, con qué habitualidad y dentro de qué estructura corporativa se realiza el financiamiento.
En materia antilavado, esas tres respuestas pueden significar la diferencia entre una operación interna legítimamente excluida y una Actividad Vulnerable respecto de la cual existen obligaciones que la empresa nunca advirtió.


Sobre el autor
Mtro. Adrián Alfonso Paredes Santana
Licenciado en Contaduría Pública y Abogado por la Universidad de Guadalajara, Maestro en Impuestos por Instituto de Especialización para Ejecutivos (IEE), Socio de las firmas PVE Consultores y ASMX Solutions
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