Pérdidas en la enajenación de acciones
El artículo examina la determinación fiscal de pérdidas por venta de acciones, su disminución contra ingresos acumulables, el monto acreditable, los plazos aplicables y los riesgos interpretativos del procedimiento legal.

Régimen fiscal de las pérdidas accionarias
La enajenación de acciones puede producir una pérdida económica cuando el ingreso fiscalmente reconocido es inferior al costo fiscal de los títulos transmitidos. Para las personas físicas residentes en el país, el tratamiento de esa pérdida se encuentra principalmente en los artículos 121 y 122 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR).
El último párrafo del artículo 121 permite disminuir las pérdidas obtenidas en la enajenación de acciones durante el ejercicio en que se generan o en los tres años de calendario siguientes. No obstante, tratándose de acciones y partes sociales, el artículo 206 del Reglamento de la LISR condiciona la procedencia del beneficio al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 28, fracción XVII, de la propia ley. La remisión reglamentaria es determinante, aunque este supuesto pertenece al régimen de personas morales, sus exigencias son aplicables a esta pérdida de personas físicas por disposición expresa del Reglamento. Entre ellas se encuentran la correcta determinación del costo fiscal, la justificación del precio de venta y, según las características de la operación, la presentación del aviso correspondiente y del estudio de valuación.
Precio fiscal de las acciones
En el caso analizado se enajenan 5,000 acciones, adquiridas el 1 de mayo de 2008, a un precio pactado de $120.00 por título. El capital contable actualizado de la emisora asciende a $4,901,418.00 y existen 50,000 acciones en circulación, por lo que el capital contable por acción es el siguiente:
Concepto
Importe
Capital contable actualizado
$4,901,418.00
Acciones en circulación
50,000
Capital contable por acción
$98.03
Debe corregirse, sin embargo, la afirmación de que el ingreso fiscal será necesariamente el mayor entre el precio pactado y el capital contable por acción. El artículo 28, fracción XVII, inciso b), dispone que, tratándose de acciones no colocadas entre el gran público inversionista, se considerará el mayor entre el precio pactado y el precio determinado conforme a la metodología de los artículos 179 y 180 de la LISR, es decir, bajo parámetros de operaciones comparables entre partes independientes.
El artículo 56 del Reglamento define la forma de obtener el capital contable actualizado por acción; no obstante, ese indicador no debe utilizarse aisladamente como sustituto automático de una valuación de mercado. Su función es referencial dentro del análisis financiero y documental, sin desplazar el estándar legal de plena competencia. En el supuesto planteado, si el valor fiscal determinado conforme a los artículos 179 y 180 no excede de $120.00 por acción, el ingreso por la enajenación será:
Concepto
Importe
Acciones enajenadas
5,000
Precio fiscal por acción
$120.00
Ingreso por enajenación
$600,000.00
Costo fiscal de las acciones
$2,467,395.00
Pérdida fiscal
$1,867,395.00
Este resultado presupone que el costo fiscal de $2,467,395.00 fue correctamente determinado conforme al artículo 22 de la LISR y que se dispone de la documentación corporativa, contable y fiscal necesaria.
Disminución contra otros ingresos acumulables
La fracción I del artículo 122 ordena dividir la pérdida entre los años transcurridos desde la adquisición hasta la enajenación, considerando como máximo diez años. El resultado constituye la porción susceptible de disminuirse de otros ingresos acumulables, excepto los correspondientes a los capítulos I y II del título IV, relativos, respectivamente, a salarios y actividades empresariales o profesionales. Dado que las acciones se mantuvieron durante más de diez años, el cálculo es:
Concepto
Importe
Pérdida fiscal
$1,867,395.00
Años máximos considerados
10
Porción susceptible de disminución
$186,739.50
Los ingresos distintos de salarios y actividades empresariales ascienden a $123,902.00: $10,000.00 por intereses y $113,902.00 correspondientes a la ganancia acumulable por la enajenación del inmueble. Por tanto, en 2025 solamente podrán disminuirse $123,902.00.
El remanente de esta primera porción, equivalente a $62,837.50, podrá disminuirse en los tres años siguientes, sujeto a actualización y siempre que existan ingresos contra los cuales legalmente proceda su aplicación. El contribuyente que omita efectuar la disminución cuando podía hacerlo pierde el derecho por la cantidad que pudo haber aplicado. Después de la disminución, los ingresos acumulables son:
Concepto
Importe
Salarios
$350,000.00
Actividades empresariales o profesionales
$101,323.00
Intereses
$10,000.00
Ganancia acumulable por inmueble
$113,902.00
Disminución autorizada
($123,902.00)
Ingresos acumulables
$451,323.00
Deducciones personales
($55,000.00)
Base gravable
$396,323.00
Conforme a la tarifa anual aplicable al ejercicio 2025, el ISR sobre esa base asciende a $65,102.70, no a $61,994.50. La base se encuentra en el rango comprendido entre $374,837.89 y $590,795.99, con cuota fija de $60,049.40 y tasa marginal de 23.52%.
La tasa efectiva prevista por el artículo 122 es, por consiguiente:
$65,102.70 ÷ $396,323.00 = 16.4267%
Determinación del monto acreditable
La fracción II del artículo 122 permite multiplicar la parte de la pérdida no disminuida conforme a la fracción I por la tasa efectiva del contribuyente. El resultado podrá acreditarse contra la cantidad obtenida al aplicar esa tasa a la ganancia total por enajenación de bienes del ejercicio. Una interpretación sistemática y prudente exige restar de la pérdida total la porción completa destinada a la fracción I, es decir, $186,739.50, y no únicamente los $123,902.00 efectivamente utilizados en 2025. De lo contrario, los $62,837.50 pendientes podrían generar un acreditamiento y, simultáneamente, disminuir ingresos en ejercicios posteriores, duplicando el beneficio.
Concepto
Importe
Pérdida total
$1,867,395.00
Porción asignada a la fracción I
($186,739.50)
Base para la fracción II
$1,680,655.50
Tasa efectiva
16.4267%
Monto acreditable generado
$276,075.85
Límite: $730,000.00 × 16.4267%
($119,914.74)
Remanente acreditable
$156,161.11
Técnicamente, resulta preferible denominarlo monto acreditable y no “crédito fiscal”. El artículo 122 utiliza el verbo acreditar, mientras que el artículo 4.º del Código Fiscal de la Federación reserva la expresión crédito fiscal para las cantidades que el Estado tiene derecho a percibir.
Conclusión
La pérdida accionaria puede producir dos efectos complementarios: una disminución limitada contra determinados ingresos acumulables y un monto acreditable contra el impuesto atribuible a futuras ganancias por enajenación de bienes. Su aprovechamiento no es automático. Exige verificar el costo fiscal, justificar el valor de mercado, cumplir los avisos aplicables, controlar separadamente ambos remanentes y ejercer cada derecho dentro del plazo legal.
En el caso estudiado, la corrección de la tarifa anual, la adecuada interpretación de la fracción II y la distinción entre capital contable y valor de mercado modifican sustancialmente los resultados. La planeación fiscal deberá apoyarse en expedientes de valuación y papeles de trabajo que eviten tanto la pérdida del beneficio como una duplicidad susceptible de ser rechazada por la autoridad.


Sobre el autor
Mtro. Adrián Alfonso Paredes Santana
Licenciado en Contaduría Pública y Abogado por la Universidad de Guadalajara, Maestro en Impuestos por Instituto de Especialización para Ejecutivos (IEE), Socio de las firmas PVE Consultores y ASMX Solutions
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