Limitante de reparto de PTU en casos de arrendadoras o cobro de intereses
Existen algunos casos en que se tiene una limitante en el importe individual que corresponde a cada trabajador consistente en un mes de salario

Es derecho de los trabajadores el percibir anualmente participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas (PTU), de existir un resultado positivo durante el año en que laboró. Generalmente, consiste en un importe equivalente al resultado de aplicar el porcentaje del 10% sobre una base que es muy similar a la utilidad para efectos del Impuesto Sobre la Renta (ISR) distribuyéndose de manera individual conforme al procedimiento establecido en el artículo 123 de la Ley Federal del Trabajo (LFT). Sin embargo, existen algunos casos en que se tiene una limitante en el importe individual que corresponde a cada trabajador consistente en un mes de salario, el que abordaré en esta ocasión son los siguientes:
Cuando deriven exclusivamente de su trabajo;
El de los que se dediquen al cuidado de bienes que produzcan rentas; y
Para quienes se dediquen al cobro al cobro de créditos y sus intereses.
En el año de 2013 se dio a conocer en la página de Internet de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), la tesis de jurisprudencia aprobada en la sesión del 19 de junio de ese año, relativa al pago de un mes de salario como monto máximo de PTU para estos supuestos mencionados, los cuales se encuentran contenidos en el artículo 127 fracción III, de la LFT. Apartándonos en esta reflexión de establecido por la fracción VIII, respecto a la nueva regla general que limita a un máximo tres meses del salario del trabajador o el promedio de la PTU recibida en los últimos tres años; aplicando el monto que resulte más favorable al trabajador, pues esta fracción es una regla especial para los trabajadores de patrones que obtengan sólo este tipo de ingresos.
Del proceso legislativo que le dio origen al texto tiene la intención de establecer esa limitante a quienes obtengan sus ingresos por dichas actividades, y sobre todo, sea su única fuente de ingresos; pues de lo contrario, si además de dedicarse a esas actividades, realizan alguna otra u otras que constituyan ingresos distintos, resulta inconcuso que no se ubican en el supuesto de la norma transcrita.
Por lo anterior, la Segunda Sala concluyó que el máximo para el pago de PTU sea de un mes de salario, no es aplicable a los patrones que adicionalmente obtengan ingresos por la realización de otras actividades distintas a las del cuidado de bienes que produzcan rentas o del cobro de créditos y sus intereses, siempre y cuando, dichas actividades no constituyan su única fuente de ingresos, pues en éste último caso se tendrán la obligación de pagar de forma normal, sin la limitante de un mes de salario, o sea, sobre la base del total de su renta gravable determinada conforme a las disposiciones fiscales. Se transcribe el texto del referido criterio jurisprudencial, ubicado con número de registro 2’004,271, Jurisprudencia 2a./J. 112/2013 (10a.), en la página: 973, de la Décima Época, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XXIII, Agosto de 2013, en el Tomo 2 de materia laboral por la Segunda Sala:
PARTICIPACIÓN DE LOS TRABAJADORES EN LAS UTILIDADES DE LAS EMPRESAS. EL MONTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 127, FRACCIÓN III, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, SÓLO ES APLICABLE A LOS PATRONES QUE SE DEDICAN EXCLUSIVAMENTE A LAS ACTIVIDADES SEÑALADAS EN DICHA NORMA. Del proceso legislativo que dio origen al indicado precepto, el cual prevé el tope de 1 mes de salario como monto máximo de participación de los trabajadores en el reparto de utilidades, cuando los patrones obtienen sus ingresos del cuidado de bienes que producen rentas o del cobro de créditos y sus intereses, se advierte que la intención del legislador fue que ese tope se aplique sólo a los patrones que obtengan sus ingresos por dichas actividades y que éstas constituyan su única fuente de ingresos; de lo contrario, si además de dedicarse a esas actividades, realizan otra u otras que constituyan una distinta fuente de ingresos, resulta inconcuso que no se ubican en el supuesto de la norma examinada.
Contradicción de tesis 129/2013.- Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Décimo, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Sexto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Morelia, Michoacán.- 29 de mayo de 2013.- Mayoría de cuatro votos.- Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos.- Ponente: Luis María Aguilar Morales.- Secretaria: Amalia Tecona Silva.
Tesis de jurisprudencia aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diecinueve de junio del dos mil trece.
Se debe tener mucho cuidado al respecto, pues la aplicación rigurosa del criterio transcrito podría afectar a algunos patrones que obtengan otros ingresos extraordinarios provenientes de actividades distintas aunque dentro del mismo modelo, que jurídicamente no constituyen parte de su objeto social o actividades ordinarias, pero pueden presentarse, como podría ser la enajenación de activos fijos, con lo cual deja en un estado de incertidumbre jurídica al respecto en una interpretación estricta del alcance de la jurisprudencia.


Sobre el autor
Mtro. Adrián Alfonso Paredes Santana
Licenciado en Contaduría Pública y Abogado por la Universidad de Guadalajara, Maestro en Impuestos por Instituto de Especialización para Ejecutivos (IEE), Socio de las firmas PVE Consultores y ASMX Solutions
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