La nueva geometría del artículo 6 del Reglamento de la LFPIORPI
El artículo examina la reforma al artículo 6 del Reglamento de la LFPIORPI, distingue umbral, aviso y restricción de efectivo, y valora sus efectos operativos, interpretativos y probatorios.

La reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de marzo de 2026, vigente desde el día siguiente, introdujo en el artículo 6 del Reglamento de la LFPIORPI una precisión que, aunque breve en su redacción, resulta profunda en sus consecuencias prácticas. El texto conserva la regla tradicional conforme a la cual, para determinar el monto o valor de los actos u operaciones del artículo 17 de la Ley, no deben considerarse las contribuciones ni sus accesorios; pero, simultáneamente, añade que al momento de presentar el aviso deben reportarse los montos totales de los pagos recibidos, incluidos los relacionados con contribuciones, sin necesidad de desglosarlos. Además, para efectos del artículo 32 de la Ley, el propio precepto ordena considerar contribuciones y accesorios en el cálculo del monto de la operación.
“En el nuevo artículo 6, el umbral no incorpora contribuciones; el aviso, sí.”
Conviene advertir, desde el inicio, qué es lo que no cambió. La reforma no altera la lógica del umbral que permite determinar si un acto u operación del artículo 17 cae dentro del perímetro cuantitativo de la actividad vulnerable. Ese juicio sigue haciéndose sobre una base depurada de cargas fiscales y accesorios. En otras palabras, el impuesto continúa siendo jurídicamente irrelevante para definir si la operación alcanza el monto legal de identificación o de aviso. La novedad no está en la puerta de entrada al sistema, sino en la calidad de la información que, una vez activado el deber de reportar, debe suministrarse a la autoridad.
Allí reside el verdadero giro técnico del nuevo artículo 6. El legislador reglamentario separó el monto regulatorio de activación del monto informativo de reporte. El primero permanece neto de contribuciones; el segundo debe reflejar el flujo económico total efectivamente pagado o recibido. Esta escisión es relevante porque evita que los impuestos deformen artificialmente el umbral legal, pero al mismo tiempo robustece la trazabilidad económica de la operación reportada. El aviso deja de describir solamente una magnitud jurídica abstracta y pasa a capturar la expresión monetaria íntegra de la operación, lo que fortalece la utilidad analítica de la información para el SAT y la UIF. Esa lectura aparece ya resumida, en términos de homologación operativa, por análisis especializados posteriores a la reforma.
Todavía más significativa resulta la precisión relativa al artículo 32 de la Ley, esto es, a la restricción del uso de efectivo y metales preciosos. En este campo, el reglamento adopta una solución distinta: para determinar el monto de la operación sí deben considerarse contribuciones y accesorios. La consecuencia es clara. En operaciones cercanas al límite legal, el componente fiscal deja de ser neutro y puede incidir en la licitud del medio de pago elegido. El mensaje regulatorio es inequívoco: una cosa es identificar si un acto integra el universo de actividad vulnerable del artículo 17; otra, diversa, es controlar la magnitud económica total cuya liquidación en efectivo se reputa riesgosa para la política antilavado.
A partir de ese contexto, la racionalidad del nuevo artículo 6 puede formularse con bastante solidez. Primero, impedir que una variable fiscal accesoria altere el juicio de tipicidad administrativa respecto de la actividad vulnerable. Segundo, asegurar que el aviso refleje el flujo económico real de la operación ya reportable. No se trata, pues, de una simple precisión contable. Se trata de una depuración metodológica: el umbral sirve para calificar jurídicamente; el aviso, para informar económicamente. La reforma mejora la consistencia del sistema porque asigna a cada dato la función que le corresponde dentro del modelo preventivo.
El problema práctico surge en la transición. Tras la reforma legal de 2025, el propio portal oficial en materia de PLD sostuvo que debían seguir observándose el Reglamento y las Reglas de carácter general vigentes al publicarse aquella reforma, hasta en tanto fueran actualizados. Después, el decreto reglamentario de 2026 reiteró, en sus transitorios, que entraría en vigor al día siguiente de su publicación y que los sujetos obligados deberían cumplir con las reglas vigentes al 17 de julio de 2025, así como con sus posteriores modificaciones, para el debido cumplimiento de sus obligaciones. Esta convivencia de norma nueva y operación secundaria en proceso de ajuste explica buena parte de la incertidumbre actual.
La fricción más visible se aprecia en las preguntas frecuentes del SAT. El compilado 2026, en su respuesta 1.17, todavía enuncia en términos simples que no deben considerarse contribuciones ni accesorios para determinar los montos de las operaciones. Sin embargo, la misma plataforma advierte expresamente que sus respuestas tienen carácter orientativo e informativo y que no constituyen acto de autoridad ni interpretación en términos del Reglamento. Por ello, frente a una eventual contradicción entre la literalidad reglamentaria reformada y un criterio orientativo no actualizado, la regla jurídicamente prudente es privilegiar el texto del decreto: umbral del artículo 17 sin contribuciones; aviso con monto total recibido, incluidos impuestos; y cálculo del artículo 32 con contribuciones y accesorios.
“La reforma no expande por sí sola la actividad vulnerable, pero sí intensifica la densidad informativa del sistema preventivo.”
En el plano político-regulatorio, tampoco debe perderse de vista que esta reforma nace en un ambiente de endurecimiento del régimen antilavado. La discusión parlamentaria de 2025 mostró, por un lado, el impulso mayoritario por reforzar instrumentos de prevención y supervisión; y, por el otro, críticas por sobrerregulación, riesgos para la seguridad jurídica, posibles excesos de vigilancia y cargas desproporcionadas para ciertos sectores económicos. El Senado aprobó en lo general el dictamen con 74 votos a favor, 13 en contra y 19 abstenciones, mientras que en el debate público especializado se advirtió que el alineamiento con estándares internacionales no debía traducirse en un diseño indiferente a la heterogeneidad de los sujetos obligados. Ese clima ayuda a entender por qué una modificación aparentemente técnica, como la del artículo 6, ha provocado dudas operativas relevantes.
La conclusión, a mi juicio, es nítida. El nuevo artículo 6 no expande el supuesto cuantitativo de la actividad vulnerable del artículo 17, porque el umbral sigue depurándose de contribuciones y accesorios. Lo que sí hace es elevar el monto informativo del aviso y endurecer, en términos de cálculo, la disciplina del artículo 32 respecto del uso de efectivo. Ahora es indispensable separar con rigor la lógica del umbral legal, la del dato reportable y la de la restricción del medio de pago. Quien no haga esa triple distinción corre el riesgo de medir bien la operación y reportarla mal, o peor aún, de estructurar incorrectamente su forma de cobro o pago. En un régimen de cumplimiento cada vez más denso, la diferencia entre un criterio contable y un criterio normativo puede ser, literalmente, la diferencia entre la regularidad y la infracción.


Sobre el autor
Mtro. Adrián Alfonso Paredes Santana
Licenciado en Contaduría Pública y Abogado por la Universidad de Guadalajara, Maestro en Impuestos por Instituto de Especialización para Ejecutivos (IEE), Socio de las firmas PVE Consultores y ASMX Solutions
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