El SAT puede requerir documentos que ya posee
La tesis IX-P-2aS-721 reconoce requerimientos documentales reiterados, pero subsiste el derecho a no duplicar entregas. Analizamos sus alcances, exigibilidad, sanciones, defensa probatoria y límites jurídicos de la fiscalización tributaria mexicana.

Una tesis que requiere una interpretación cuidadosa
La tesis IX-P-2aS-721, emitida por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA), aborda una controversia frecuente durante las auditorías fiscales: la posibilidad de que la autoridad solicite documentos previamente entregados por el contribuyente. Su publicación, el 26 de octubre de 2026, ha reavivado la discusión sobre los límites de las facultades de comprobación.
El criterio establece que la autoridad puede requerir información y documentación que sustente el cumplimiento de obligaciones tributarias, aun cuando ya obre en su poder. Sin embargo, esa afirmación no debe interpretarse aisladamente ni convertirse en una autorización irrestricta para exigir entregas documentales repetidas, sin considerar los derechos reconocidos expresamente por el legislador.
La cuestión central consiste en distinguir entre la facultad de formular un requerimiento, la exigibilidad jurídica de la documentación solicitada y la posibilidad de imponer una sanción por no entregarla nuevamente. Aunque estos conceptos se relacionan, no son equivalentes y pueden producir consecuencias distintas durante un procedimiento de fiscalización.
Las facultades de comprobación y sus límites
El artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece las condiciones bajo las cuales las autoridades administrativas pueden realizar actuaciones de fiscalización. Por su parte, el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación (CFF) regula diversas facultades de comprobación, entre ellas las visitas domiciliarias y las revisiones de gabinete.
Estas atribuciones permiten examinar contabilidad, contratos, comprobantes y demás elementos necesarios para verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales. Su ejercicio, sin embargo, está sujeto a los principios de legalidad, fundamentación, motivación y seguridad jurídica, por lo que no puede considerarse independiente de los derechos reconocidos a los contribuyentes.
La facultad de solicitar información constituye un instrumento para conocer los hechos relevantes de una revisión. No obstante, debe distinguirse de la obligación material de entregar documentos específicos, particularmente cuando existe una disposición legal que reconoce expresamente el derecho a no proporcionar nuevamente información que ya posee la autoridad.
El derecho previsto en la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente
El artículo 2, fracción VI, de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente (LFDC) reconoce el derecho a no aportar los documentos que ya se encuentren en poder de la autoridad fiscal actuante. Su finalidad es evitar cargas administrativas innecesarias y proteger al particular frente a exigencias documentales que duplican actuaciones previamente cumplidas.
La disposición no establece una mera recomendación de eficiencia institucional. Reconoce una prerrogativa jurídica que debe considerarse al determinar las obligaciones concretas del contribuyente durante una auditoría. Su existencia obliga a interpretar las facultades de comprobación de manera sistemática, sin desconocer el contenido de la legislación protectora.
Este derecho también guarda relación con el principio de menor onerosidad de las actuaciones administrativas. Cuando la autoridad dispone de información suficiente y debidamente identificada, la reiteración de su entrega puede representar una carga adicional cuya justificación debe examinarse conforme a las circunstancias del procedimiento.
La facultad de requerir documentación no debe confundirse con la obligación de aportarla nuevamente cuando ya se encuentra en poder de la autoridad fiscal actuante
¿Qué resolvió realmente el Tribunal?
La tesis IX-P-2aS-721 concluye que la existencia de documentación en poder de la autoridad no impide que ésta formule un requerimiento durante el ejercicio de sus facultades de comprobación. El Tribunal considera que tales atribuciones tienen fundamento constitucional y legal, y que su ejercicio debe coexistir con los derechos de los contribuyentes.
Sin embargo, el alcance del criterio exige atender a la controversia resuelta. De acuerdo con la referencia a las páginas 557 a 559 de la sentencia correspondiente al juicio 23781/22-17-09-9/270/25-S2-08-04, el Tribunal reconoce el derecho previsto en la LFDC, pero considera que éste no constituye un impedimento para solicitar documentación.
La distinción es relevante porque permitir que la autoridad formule un requerimiento no equivale necesariamente a resolver que el contribuyente está obligado a duplicar la entrega. Menos aún significa que el Tribunal haya determinado expresamente la procedencia de una multa por invocar el derecho reconocido en la legislación especial.
Por ello, sería excesivo interpretar el rubro como una declaración de que el artículo 2, fracción VI, de la LFDC ha perdido eficacia. La tesis debe leerse conforme a sus razonamientos y a la materia efectivamente decidida, sin atribuirle consecuencias sancionadoras que no aparecen expresamente resueltas.
Requerir información no siempre significa poder sancionar
El artículo 85, fracción I, del CFF contempla infracciones relacionadas con el ejercicio de las facultades de comprobación, entre ellas la falta de suministro de datos, informes y documentación que las autoridades fiscales exijan legalmente. Por su parte, el artículo 86, fracción I, establece las sanciones aplicables a determinadas conductas comprendidas en ese supuesto.
La expresión «legalmente exijan» adquiere particular importancia. Para configurar una infracción, no basta con demostrar que la autoridad emitió un oficio y que el contribuyente no reprodujo los documentos solicitados. También debe examinarse si, en las circunstancias concretas, existía una obligación jurídicamente exigible de proporcionarlos nuevamente.
Si la documentación ya obra en poder de la autoridad fiscal actuante y el contribuyente invoca oportunamente el artículo 2, fracción VI, de la LFDC, surge una controversia sobre la integración de los elementos de la infracción. La legalidad formal del requerimiento no resuelve, por sí sola, esa cuestión.
Esto no significa que cualquier negativa esté protegida. La defensa requiere acreditar que se trata efectivamente de los mismos documentos, que fueron entregados a la autoridad correspondiente y que no existe una solicitud legítima de información distinta, complementaria o actualizada.
La importancia de identificar a la autoridad actuante
La LFDC utiliza una expresión precisa: «autoridad fiscal actuante». No se refiere, de manera indiscriminada, a cualquier documento que alguna dependencia pública haya recibido en cualquier momento. Esta delimitación puede resultar decisiva para establecer si el derecho invocado corresponde a las circunstancias del requerimiento.
Por ejemplo, no necesariamente tendrá el mismo tratamiento la documentación presentada dentro de la auditoría en curso que aquella entregada años antes a una unidad administrativa distinta. En ambos casos deberá examinarse la identidad de la autoridad, la disponibilidad del expediente y el contenido concreto de la información solicitada.
El contribuyente debe estar en condiciones de identificar la documentación previamente aportada mediante acuses, fechas, números de oficio y referencias del expediente. Esta precisión permite demostrar que su respuesta no constituye una negativa genérica a colaborar, sino el ejercicio de un derecho legalmente reconocido.
Un supuesto práctico durante una auditoría
Supóngase que una empresa entrega contratos, estados de cuenta y comprobantes bancarios durante una revisión de gabinete. La documentación se presenta mediante un escrito formal, identificado con número de expediente, y la autoridad emite el correspondiente acuse de recepción.
Posteriormente, dentro del mismo procedimiento, la autoridad requiere nuevamente esos documentos sin solicitar información adicional ni versiones actualizadas. Ante esa circunstancia, el contribuyente podría contestar el oficio, identificar los documentos previamente aportados e invocar expresamente el artículo 2, fracción VI, de la LFDC.
La diferencia entre guardar silencio y presentar una respuesta fundada es jurídicamente significativa. La segunda conducta permite acreditar que el contribuyente atendió el requerimiento mediante una manifestación formal, explicó la razón de su posición y proporcionó los elementos necesarios para localizar la documentación.
Si la autoridad impusiera una multa, el debate no debería limitarse a la existencia del requerimiento. También tendría que examinarse si la conducta actualizó efectivamente la infracción y si la resolución sancionadora consideró el derecho invocado por el contribuyente.
La legalidad de un requerimiento y la procedencia de una multa por incumplirlo constituyen problemas jurídicos distintos, cuya solución exige examinar los derechos del contribuyente
La legalidad sancionadora como cuestión pendiente
Las sanciones administrativas deben sujetarse a las exigencias constitucionales de legalidad y seguridad jurídica. En materia tributaria, esto implica que la autoridad debe identificar la conducta infractora, demostrar su actualización y justificar la aplicación de la consecuencia prevista por la ley.
Por ello, la tesis IX-P-2aS-721 abre una discusión que no parece resolver directamente: si puede sancionarse a quien no duplica una entrega documental cuando acredita que los documentos ya se encuentran en poder de la autoridad actuante.
Una interpretación que permitiera sancionar automáticamente esa conducta podría vaciar de contenido práctico el derecho establecido en la LFDC. Sin embargo, afirmar que toda multa sería improcedente también excedería el alcance del criterio, pues cada caso depende de los documentos, el requerimiento y la respuesta presentada.
La cuestión deberá resolverse mediante una interpretación armónica de los artículos 42, 85 y 86 del CFF, junto con el artículo 2, fracción VI, de la LFDC, atendiendo a las circunstancias acreditadas y a los principios aplicables al derecho administrativo sancionador.
Recomendaciones para los contribuyentes
Ante un requerimiento de documentación previamente entregada, la actuación más prudente consiste en responder dentro del plazo legal. En el escrito deben identificarse los documentos, la fecha de presentación original, el número de oficio o expediente y los acuses que permitan comprobar su recepción.
También conviene invocar expresamente el artículo 2, fracción VI, de la LFDC y precisar que no existe oposición al ejercicio de las facultades de comprobación. La posición del contribuyente debe concentrarse en evitar la duplicación de una entrega ya cumplida, sin obstaculizar el acceso a información legítimamente necesaria.
Cuando el requerimiento comprenda documentos nuevos y documentos previamente aportados, resulta recomendable distinguirlos. Esta separación permite atender las obligaciones efectivamente exigibles y reservar el ejercicio del derecho únicamente respecto de la información que reúne sus presupuestos legales.
Conclusión
La tesis IX-P-2aS-721 reconoce la facultad de la autoridad fiscal para solicitar documentación durante una auditoría, incluso cuando determinados documentos ya obren en su poder. Sin embargo, no debe interpretarse automáticamente como una eliminación del derecho previsto en el artículo 2, fracción VI, de la LFDC. Su verdadera importancia radica en la necesidad de distinguir tres cuestiones: la legalidad del requerimiento, la obligación jurídica de proporcionar nuevamente los documentos y la procedencia de una sanción por no hacerlo. Cada una requiere un análisis propio y no puede resolverse únicamente mediante la lectura del rubro.
La controversia sobre las multas permanece como un problema jurídico relevante. Su solución exige determinar si el derecho a no duplicar entregas incide en la exigibilidad de la documentación y, por tanto, en la configuración de la infracción prevista por el CFF. La eficacia de las facultades de comprobación no exige desconocer los derechos del contribuyente. El desafío consiste en armonizar ambas dimensiones, evitando que una atribución legítima de fiscalización se transforme en una carga documental injustificada o en una sanción carente de sustento jurídico suficiente.
Se adjunta la tesis integra para consulta del lector:
Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Materia: LEY FEDERAL DE DERECHOS DEL CONTRIBUYENTE
Clave: IX-P-2aS-721
Rubro:
FACULTADES DE COMPROBACIÓN. LA AUTORIDAD PUEDE REQUERIR A LOS CONTRIBUYENTES LA INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN QUE SUSTENTE EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES FISCALES, AÚN CUANDO YA OBRE EN PODER DE LA PROPIA AUTORIDAD FISCAL.-
Texto:
El artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé que las autoridades administrativas podrán practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse del cumplimiento de las obligaciones fiscales y el Código Fiscal de la Federación, en su artículo 42, prevé además de las visitas domiciliarias, las revisiones de gabinete. Así, el desarrollo de las referidas auditorías implica que las autoridades, previo el cumplimiento de una serie de formalidades que el mismo Código prevé, están facultadas para solicitar la información y documentación contable y fiscal que consideren necesaria para esa revisión. Por su parte, la fracción VI, del artículo 2 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, dispone que es un derecho de los contribuyentes el no aportar los documentos que se encuentren en poder de la autoridad fiscal actuante. No obstante lo anterior, la demandada está facultada para solicitar toda aquella información y documentación de carácter fiscal y contable que sustente el cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes y, aun cuando alguna de esa documentación la tuviere en su poder la autoridad fiscal, no se le podría impedir que se le solicite al contribuyente sujeto a una facultad de comprobación, pues si bien el derecho de los contribuyentes debe respetarse conforme lo ordena la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, también lo es que esos contribuyentes están sujetos a lo establecido en el artículo 16 constitucional y los diversos preceptos del Código Fiscal de la Federación, que prevén tales facultades.
Antecedente:
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 23781/22-17-09-9/270/25-S2-08-04.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 21 de agosto de 2025, por unanimidad de 4 votos a favor.- Magistrado Ponente: Rafael Estrada Sámano.- Secretaria: Mtra. Alma Rosa Navarro Godínez.
(Tesis aprobada en sesión de 13 de agosto de 2026)
EN EL MISMO SENTIDO:
IX-P-2aS-722
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 2737/24-17-10-7/742/26-S2-07-04.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 13 de agosto de 2026, por mayoría de 4 votos a favor y 1 voto en contra.- Magistrado Ponente: Rafael Anzures Uribe.- Secretaria: Lic. María Vianey Palomares Guadarrama.
(Tesis aprobada en sesión de 13 de agosto de 2026)
Referencia de publicación:
R.T.F.J.A. Novena Época. Año V. No. 56. Octubre 2026. p. 127
Tesis publicada en la Revista de este Tribunal el lunes 26 de octubre de 2026 a las 15:26 horas.


Sobre el autor
Mtro. Adrián Alfonso Paredes Santana
Licenciado en Contaduría Pública y Abogado por la Universidad de Guadalajara, Maestro en Impuestos por Instituto de Especialización para Ejecutivos (IEE), Socio de las firmas PVE Consultores y ASMX Solutions
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