Asambleas virtuales: cómo evitar su impugnación
La reforma de 2023 reconoce asambleas y consejos virtuales. Examinamos requisitos estatutarios, domicilio social, convocatorias, firmas electrónicas, evidencia digital y riesgos de impugnación para asegurar decisiones corporativas válidas y verificables.

La transformación digital del gobierno corporativo
Las reuniones por videoconferencia forman parte de la actividad cotidiana de las empresas. Accionistas residentes en distintas ciudades, inversionistas extranjeros y consejeros con responsabilidades profesionales diversas participan regularmente en decisiones societarias sin encontrarse físicamente en un mismo lugar.
Durante años, esta práctica generó incertidumbre porque la Ley General de Sociedades Mercantiles (LGSM) fue concebida bajo un modelo predominantemente presencial. Sin embargo, esa situación cambió sustancialmente con la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 20 de octubre de 2023, que reconoció expresamente la posibilidad de celebrar asambleas de socios, asambleas de accionistas y sesiones de órganos de administración mediante medios electrónicos.
La modificación legislativa no eliminó las formalidades societarias. Por el contrario, incorporó condiciones destinadas a garantizar que la participación digital resulte funcionalmente equivalente a una reunión presencial. En consecuencia, el problema jurídico actual no consiste en determinar si las videoconferencias están permitidas, sino en establecer cuándo una reunión electrónica satisface los requisitos necesarios para producir acuerdos válidos y oponibles.
La autorización expresa de la LGSM
El artículo 6, fracción XIV, de la LGSM permite que los estatutos contemplen asambleas y reuniones de órganos de administración celebradas presencialmente o mediante tecnologías que posibiliten la participación de todos o algunos asistentes. La disposición establece dos condiciones esenciales: que la participación sea simultánea y que exista interacción en las deliberaciones de manera funcionalmente equivalente a una reunión presencial.
Asimismo, exige mecanismos que permitan el acceso, la acreditación de identidad, la identificación del sentido del voto cuando corresponda y la generación de evidencia. Tratándose de sociedades anónimas, el artículo 178, tercer párrafo, reconoce que las asambleas podrán realizarse por medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, siempre que así lo prevean los estatutos.
La ley admite tanto reuniones completamente virtuales como esquemas híbridos, en los cuales algunos accionistas participan presencialmente y otros mediante plataformas digitales. Esta autorización tiene una consecuencia fundamental: una asamblea virtual no es jurídicamente inferior a una presencial por el solo hecho de utilizar tecnología. Su validez depende del cumplimiento de las condiciones legales, estatutarias y procedimentales correspondientes.
El domicilio social ya no impide celebrar asambleas virtuales
Uno de los cambios más relevantes se encuentra en el artículo 179 de la LGSM. Su primer párrafo conserva la regla conforme a la cual las asambleas generales deben reunirse en el domicilio social, salvo caso fortuito o fuerza mayor. Sin embargo, la reforma de 2023 incorporó una precisión decisiva: no se entenderá que una asamblea se realiza fuera del domicilio social por el solo hecho de utilizar medios electrónicos.
Por tanto, ya no resulta jurídicamente correcto sostener que una asamblea completamente virtual es nula únicamente porque los accionistas participaron desde lugares distintos. La misma disposición permite celebrar asambleas fuera del domicilio social, sin necesidad de caso fortuito o fuerza mayor, siempre que la totalidad de los accionistas lo apruebe y exista la posibilidad de utilizar medios electrónicos. En ese supuesto, deberá señalarse en el acta el domicilio donde se celebró la asamblea.
Es importante distinguir ambos escenarios. La unanimidad exigida para celebrar una asamblea fuera del domicilio social no constituye un requisito general para toda asamblea virtual. Confundir estas condiciones puede conducir a interpretaciones excesivamente restrictivas de una reforma cuyo propósito fue facilitar el funcionamiento societario.
La importancia de la previsión estatutaria
La autorización legal no significa que cualquier sociedad pueda celebrar reuniones virtuales sin revisar previamente sus estatutos. Los artículos 6, 143 y 178 vinculan expresamente esta posibilidad con la regulación estatutaria. Por ello, una sociedad constituida antes de octubre de 2023 debe examinar si sus disposiciones permiten reuniones electrónicas o si resulta necesario reformarlas.
El artículo segundo transitorio del decreto reconoce expresamente que las sociedades constituidas con anterioridad pueden incorporar las disposiciones reformadas. Una cláusula adecuada debería regular la convocatoria, la plataforma tecnológica, los mecanismos de identificación, el cómputo del quórum, la emisión del voto y la forma de conservar evidencia.
También conviene prever procedimientos ante fallas de conexión, interrupciones del servicio o imposibilidad de verificar la identidad de algún participante. La omisión de una previsión estatutaria puede generar controversias sobre la regularidad de la reunión. Sin embargo, sus consecuencias deben examinarse atendiendo a las circunstancias concretas, sin afirmar que cualquier irregularidad produce automáticamente la nulidad de todos los acuerdos.
Convocatorias, información y derecho de participación
La posibilidad de sesionar electrónicamente no elimina las reglas sobre convocatoria. El artículo 186 de la LGSM exige publicar el aviso correspondiente en el sistema electrónico de la Secretaría de Economía, con la anticipación prevista en los estatutos o, en su defecto, quince días antes de la reunión. El artículo 187 exige que la convocatoria contenga el orden del día y esté firmada por quien la realice.
Tratándose de reuniones virtuales, resulta conveniente que el aviso precise el mecanismo de acceso, los requisitos de identificación y el procedimiento de votación. La información debe proporcionarse con anticipación suficiente para permitir que los accionistas ejerzan sus derechos de manera informada.
El artículo 188 establece consecuencias de nulidad para determinadas resoluciones adoptadas con infracción de las reglas de convocatoria, salvo cuando al momento de la votación esté representada la totalidad de las acciones. Esta excepción no debe confundirse con una autorización general para desconocer las demás formalidades legales. La participación electrónica debe ampliar las posibilidades de intervención accionaria, no convertirse en un mecanismo para excluir a quienes carezcan de información o enfrenten dificultades de acceso.
Sesiones virtuales del consejo de administración
El artículo 143 de la LGSM también fue reformado para permitir expresamente sesiones del consejo de administración mediante medios electrónicos, cuando los estatutos lo contemplen. La disposición reconoce la misma validez a las sesiones presenciales y a las realizadas total o parcialmente mediante tecnología.
Esta posibilidad resulta especialmente importante para sociedades con consejeros independientes, representantes de inversionistas o integrantes que residen en distintas localidades. No obstante, la participación remota no disminuye los deberes de los administradores.
Los consejeros deben contar con información suficiente, deliberar sobre los asuntos sometidos a consideración y atender sus obligaciones legales y estatutarias. Una reunión virtual en la que únicamente se solicite confirmar decisiones previamente adoptadas, sin oportunidad real de deliberación, puede generar cuestionamientos sobre el funcionamiento efectivo del órgano colegiado. La tecnología debe facilitar el ejercicio de las responsabilidades del consejo, no sustituir la deliberación que justifica su existencia.
Resoluciones unánimes fuera de asamblea
La LGSM contempla mecanismos distintos de las reuniones virtuales. El artículo 178, segundo párrafo, permite que los estatutos reconozcan validez a las resoluciones adoptadas fuera de asamblea por unanimidad de los accionistas que representen la totalidad de las acciones con derecho a voto, o de la categoría especial correspondiente, siempre que se confirmen por escrito.
De manera semejante, el artículo 143 contempla resoluciones del consejo adoptadas fuera de sesión por unanimidad de sus integrantes, sujetas a confirmación escrita y previsión estatutaria. Estos procedimientos no deben confundirse con una asamblea virtual.
En la reunión electrónica existe participación simultánea y deliberación. En las resoluciones fuera de asamblea o fuera de sesión, la voluntad se integra mediante un procedimiento distinto, cuya eficacia depende de la unanimidad exigida legalmente.
La diferencia es particularmente relevante cuando existen desacuerdos entre accionistas o consejeros, pues la falta de unanimidad impide utilizar estos mecanismos alternativos.
Actas, firmas electrónicas y conservación de evidencia
El artículo 194 de la LGSM establece que las actas de las asambleas generales deben asentarse en el libro correspondiente y firmarse por el presidente, el secretario y los comisarios que concurran, mediante firma autógrafa o electrónica. Asimismo, exige agregar los documentos que acrediten la regularidad de las convocatorias.
Las actas de asambleas extraordinarias deben protocolizarse ante fedatario público e inscribirse en el Registro Público de Comercio. Por su parte, los artículos 89, 93 y 97 del Código de Comercio contienen disposiciones relevantes sobre mensajes de datos, requisitos de forma escrita y firma electrónica.
Estas normas permiten utilizar instrumentos electrónicos, siempre que se satisfagan las condiciones legales de atribución, integridad, conservación y confiabilidad que correspondan. No toda firma electrónica requiere necesariamente el mismo mecanismo tecnológico. Su idoneidad debe evaluarse conforme al acto, los requisitos aplicables y el nivel de seguridad necesario.
En la práctica, conviene conservar listas de asistencia, constancias de acceso, resultados de votaciones, documentos examinados y registros de incidencias. La grabación puede ser un elemento adicional de evidencia, pero no sustituye el acta ni constituye por sí misma un requisito legal universal para todas las asambleas virtuales. Su utilización deberá atender también las obligaciones de confidencialidad y protección de datos personales.
El riesgo de impugnación de los acuerdos
Las controversias sobre reuniones electrónicas pueden originarse por distintas irregularidades: ausencia de previsión estatutaria, convocatoria defectuosa, identificación insuficiente, imposibilidad de participar o discrepancias sobre el resultado de una votación. Sin embargo, resulta indispensable distinguir entre nulidad, oposición judicial y otras acciones que puedan corresponder conforme a la legislación mercantil.
El artículo 201 de la LGSM regula el derecho de determinados accionistas a oponerse judicialmente a resoluciones de asamblea, bajo los requisitos y condiciones establecidos en esa disposición. No toda inconformidad accionaria constituye una causa suficiente para invalidar acuerdos. Tampoco cualquier defecto tecnológico produce necesariamente la misma consecuencia jurídica.
La procedencia de una impugnación exige identificar la disposición infringida, el derecho afectado y la vía procesal correspondiente. En sociedades con conflictos accionarios, la conservación de evidencia resulta particularmente importante para acreditar que existieron condiciones reales de participación y que las resoluciones reflejaron correctamente la voluntad social.
El Código CCE 2025 y las buenas prácticas digitales
El Código de Principios y Mejores Prácticas de Gobierno Corporativo 2025, del Consejo Coordinador Empresarial, complementa el régimen legal mediante recomendaciones para profesionalizar las reuniones corporativas. Su Mejor Práctica 4 promueve la celebración de asambleas telemáticas cuando los estatutos lo contemplen y recomienda establecer protocolos de participación, mecanismos de identificación, protección de información y metodologías de votación.
La Mejor Práctica 28 desarrolla criterios semejantes para las sesiones del consejo de administración y sus órganos intermedios. Estas recomendaciones no sustituyen las obligaciones legales, pero ofrecen parámetros útiles para diseñar procedimientos confiables. La principal enseñanza es que una plataforma de videoconferencia, por sofisticada que sea, no garantiza por sí sola el cumplimiento corporativo. La sociedad necesita reglas claras, responsables identificables y documentación que permita reconstruir cómo se adoptó cada decisión.
Conclusión: la certeza jurídica también puede construirse digitalmente
La reforma de octubre de 2023 modernizó el derecho societario mexicano al reconocer expresamente la validez de asambleas y sesiones de consejo celebradas mediante medios electrónicos. Con ello, desapareció una parte importante de la incertidumbre relacionada con la presencia física y el domicilio social.
Sin embargo, la modernización legislativa exige que las empresas actualicen sus estatutos, perfeccionen sus procedimientos y documenten adecuadamente la participación de accionistas y consejeros.
La validez de las decisiones corporativas no depende exclusivamente del medio utilizado, sino del respeto a las reglas que permiten formar y acreditar la voluntad social. La verdadera transformación digital del gobierno corporativo ocurre cuando la eficiencia tecnológica se acompaña de deliberación efectiva, transparencia documental y seguridad jurídica.

Sobre el autor
Mtro. Benjamín Serna Liogol
Licenciado en Derecho con especialidad en Obligaciones y Contratos por la Universidad Panamericana.
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